Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 70/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100503

Núm. Ecli: ES:APP:2017:503

Núm. Roj: SAP P 503/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00073/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2012 0045263
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Onesimo
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA BILBAO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS HORMEÑO OCAÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 73/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------- -------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 70/17, interpuesto en nombre
de Don Onesimo , representado por la Procuradora Doña María Elena Bilbao Hernández y defendido por
el Letrado Don Luis Hormeño Ocaña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de
fecha 18 de mayo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 1064/12, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 7 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 95/17, seguido por un delito de hurto, habiendo sido
parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de mayo de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor responsable criminalmente de un delito continuado de hurto, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Hipermercados y Economatos SAU a través de su legal representante en la cantidad de 469,53 euros por los efectos sustraídos en Gadis de Carlos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a elementos de seguridad y en la cantidad de 246,35 euros por los efectos sustraídos en Gadis de Hermanos López Francos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a elementos de seguridad, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo de las costas procesales' .



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el día 26 de junio de 2012 sobre las 11:45 horas el acusado Onesimo , entró en el Supermercado Gadis sito en la calle Hermanos López Francos de esta ciudad de Palencia, propiedad de Hipermercados y Economatos SAU, y con ánimo de obtener ilícito beneficio, sustrajo varios efectos de cosmética y botellas de licores, pericialmente tasados en la cantidad de 109,86 euros.

Que poco tiempo después, sobre las 12:30 horas, el acusado entró al Supermercado Gadis sito en Avenida Carlos nº 33 de esta ciudad de Palencia y con igual ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajo efectos de cosmética y botellas de licores, que ha sido pericialmente tasados en la cantidad de 469,53 euros.

Hipermercados y Economatos SAU reclama por la sustracción en el primero de los supermercados la cantidad de 246,35 euros, que incluye la suma de 24,00 euros por los daños en elementos de seguridad; y por la sustracción en el segundo de los supermercados la cantidad de 510,93 euros que incluyen la suma de 41,40 euros por daños en elementos de seguridad.

Que no ha sido probado que el acusado actuará en ejecución de un plan común con otra persona no enjuiciada en esta causa y sustrajera el 20 de setiembre de 2012 sobre las 13 horas en el Supermercado Gadis de la calle Hermanos López francos productos de higiene facial y botellas Johnny Walker' .



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Onesimo , se impugna la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el artículo 234, en relación con el art. 74, del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba, entendiendo que no existe prueba de cargo que acredite de forma suficiente la realidad de los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado hoy recurrente; así mismo se cuestiona de forma subsidiaria el grado de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la pena que, en consecuencia, ha de imponerse.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio ha llevado a cabo la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, razón por la cual no puede aceptarse el presupuesto del que parte el recurso, la inexistencia de prueba.

El relato de hechos de la sentencia se asienta fundamentalmente en la declaración de las testigos, empleadas de los establecimientos en donde se llevaron a cabo las sustracciones. Frente a la mera negativa del acusado, hoy recurrente, la identificación realizada por aquellas no deja lugar a la duda acerca de que fue el acusado quien, en unión de otra apersona, realizó los hechos denunciados. No debe olvidarse que no solo consta la identificación de aquéllas sino que obran en las actuaciones los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de los establecimientos, fotogramas en los que figura la persona del hoy recurrente, como se afirma por la Juez de instancia, quien no debe olvidarse que tuvo a su presencia al recurrente y, en consecuencia, pudo comparar su fisonomía con la que está impresa en dichos fotograma. Por último, tampoco pueden obviarse un hecho relevante a la hora de acreditar la intervención del recurrente en los delitos enjuiciados y es que, al menos una de las testigos (la Sra. Serafina , folio 18), ya conocía al recurrente dado que ya había protagonizado hechos análogos con anterioridad. Conocimiento que avala la identificación realizada con posterioridad.

Pero no solo de lo expuesto por las testigos se deriva la prueba de la intervención del recurrente en los hechos sino que de dichas manifestaciones se desprende la realidad de las sustracciones, habiendo expuesto en sus declaraciones la falta de objetos como consecuencia de las acciones del recurrente y habiendo aportado los tickets donde consta su valor. Ciertamente, dada la desaparición de los objetos es la testifical de las empleadas del establecimiento la única prueba posible de la efectividad ejecución de la sustracción.

Por tanto, llegados a este punto hemos de concluir que los hechos que han sido objeto de condena aparecen suficientemente concretados y basados en una prueba más que suficiente para que puedan ser afirmados sin ninguna duda; siendo tal afirmación, tanto de la base probatoria como de la corrección valorativa de dicha prueba, suficiente para que pueda declararse que existió prueba bastante acreditativa de la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS.

TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

Además, tal acreditación plena excluye la apreciación del principio in dubio pro reo que también se denuncia como incumplido, pues tal principio solo entra en juego cuando, tras la práctica de la prueba propuesta, pueda mantenerse una duda cierta acerca de la conclusión acusatoria, careciendo de aplicabilidad cuando, como en este caso, 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' , ( S. TC. 25/1988 ).

Rechazados los alegatos referidos a la inexistencia de prueba de los hechos delictivos y de la intervención en ellos de los acusados, hoy recurrentes, decae la denuncia de infracción de precepto penal toda vez que la subsunción de dichos hechos en el supuesto que contempla el art. 234.2 CP no ofrece duda.

Queda, por último, la alegación de infracción normativa en la aplicación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del art. 21.6 CP también debe ser rechazada. Primero porque ya la sentencia considera que dicha atenuante debe ser apreciada como muy cualificada, lo que excluye el planteamiento que se hace en el recurso. Segundo, porque la pena impuesta, siete meses de prisión, supone la rebaja en un grado de la pena imponible, por tanto, dentro del arbitrio que admite el art. 66.1, segundo, CP , no siendo razonable la rebaja en dos grados solicitada por el recurrente dado que no existe motivo alguno para ello, dado 'el número y entidad' de la atenuación aplicada, que es el criterio que debe ser tenido en cuenta conforme a lo establecido en dicho artículo.



SEGUNDO .- Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, y, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Onesimo , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 95/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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