Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 44/2016 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100117
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:117
Núm. Roj: SAP HU 117/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00073/2018
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
Modelo: N85850
N.I.G.: 22125 37 2 2016 0101691
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000044 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER
Abogado/a: D/Dª ALVARO ENRECH VAL
Contra: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª BORJA LABRADOR CASAS
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN VILAR BELTRAN
S200418.6U
Rollo 44/2016
Sumario 2/2016 Fraga 2
SENTENCIA NÚMERO 73
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 2/2016 (diligencias
previas número 481/2014) procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Fraga y
seguida por los trámites del procedimiento ordinario, rollo de Sala número 44/2016, por delito de lesiones,
contra el acusado:
Carlos Antonio ; nacido en Nkoranza (Ghana) el NUM000 de mil novecientos setenta y cinco; hijo de
Victor Manuel y de Bárbara ; N.I.E. NUM001 ; con domicilio en Zaragoza, CALLE000 , número NUM002
, NUM003 ; sin antecedentes penales; declarado insolvente; y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa
durante toda su tramitación; defendido por el letrado Agustín Vilar Beltrán y representado por el procurador
Borja Labrador Casas.
Es parte acusadora el Ministerio fiscal.
Acusación particular: Jose Francisco , defendido por el letrado Álvaro Enrech Val y representado por
el procurador Ramiro Navarro Zapater.
Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas: 1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones de pérdida de un órgano, previsto y penado en el Art. 149.1 Código penal .
3.ª Es responsable en concepto de autor el procesado, de conformidad con los arts. 26 y 27 del Código Penal .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.ª Corresponde imponer una pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndose sustituir parte de la ejecución de la pena por expulsión del territorio nacional, conforme a lo previsto en el Art. 89.2 del Código Penal .
Procede, en aplicación del Art. 57.1 del Código penal , decretar la prohibición del procesado de aproximarse a Jose Francisco a menos de quinientos metros así como a su lugar de trabajo, domicilio, o cualquier otro lugar donde se halle, y la prohibición de comunicación con el mismo durante 10 años.
El pago de las costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Carlos Antonio deberá indemnizar a Jose Francisco , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 -1972 en Ohanain, en aplicación supletoria del Baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios causadas a las personas en accidente de circulación publicado en el BOE el 15/3/14, la cantidad de 41.785,32 euros por los días que precisó para su restablecimiento (6 días de hospitalización a razón de 71,84 euros por día y 708 días impeditivos a razón de 58,41 euros por día), y en la cantidad de 46.799,94 euros por las secuelas que le restan en atención a los 30 puntos de secuelas, a razón de 1.418,18 euros por puntos en atención a su edad -45 años-, más el 10 % de factor de corrección, incrementadas por la aplicación del interés legal del dinero, de conformidad con el Art. 576 de la LEC .
SEGUNDO : La acusación particular, en igual trámite, mantuvo la misma calificación definitiva que la formulada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO : La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: 1. Sobre las 20:15 horas del 8 de agosto de 2014, en el aparcamiento del supermercado de Eroski de Fraga, se produjo una discusión por motivos no aclarados entre el acusado, Carlos Antonio -ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia-, y el aquí acusador particular, Jose Francisco , en el curso de la cual el acusado Carlos Antonio propinó un manotazo o golpe similar con su mano derecha que alcanzó a Jose Francisco en su mejilla izquierda y en el ojo del mismo lado.
2. Como consecuencia de la agresión, Jose Francisco sufrió una contusión en la zona de la cara referida y en el ojo izquierdo en forma de perforación ocular y pérdida de visión en ese ojo. La lesión ocular requirió tratamiento facultativo -quirúrgico, médico y protésico- después de la primera asistencia. El tratamiento médico aplicado fue largo y conservador, a base de corticoides, lo que degeneró en la atrofia del globo ocular lesionado y su posterior enucleación y sustitución por una prótesis.
Jose Francisco lesiones un total de 714 días impeditivos, de los cuales 6 días fueron de hospitalización.
Fundamentos
PRIMERO : 1. No nos parece trascendente si la discusión comenzó o no en casa del acusado, Antonio , como él mismo mantiene, al igual que el testigo Héctor tardó en curar de sus Carlos o bien en las cercanías del supermercado Eroski , según el lesionado, Jose Francisco . Tampoco nos parece importante si la segunda fase del altercado ocurrió cuando el acusado Jose Francisco con motivo de la primera parte de la discusión, antes de sufrir las lesiones objeto de controversia.
2. Centrándonos en este segundo episodio, aun cuando el acusado niega la agresión descrita en los hechos probados, su prueba resulta: a) de las declaraciones de la propia víctima, Jose Francisco hostia -es decir, un manotazo- a Jose Francisco en el segundo episodio de la discusión; c) de las declaraciones de los dos policías municipales que llegaran al lugar nada más producirse los hechos, los cuales apreciaron la contusión en el ojo; d) del parte médico de primera asistencia a Jose Francisco expedido por el Centro de Salud de Salud de Fraga el mismo día de los hechos y que aparece unido al folio 10 de los autos [' MOTIVO DE ASISTENCIA: Refiere agresión, puñetazo sobre la mejilla // EXPLORACIÓN DE URGENCIA: Contusión con edema malar izdo de aproximadamente 3 x 3 cm // (...) REFIERE QUE NO VE POR EL OJO HOMOLATERAL // IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Contusión // CONDUCTA ADOPTADA: Derivo a especializada para valorar pérdida brusca de visión (...) ']; e) del ' PARTE AL JUZGADO ' expedido por el mismo Centro de Salud unido al folio 23 [ LESIONES: CONTUSIÓN MALAR IZDA SIN LESIÓN ÓSEA Y PÉRDIDA BRUSCA DE VISIÓN. Conjuntivitis bilateral antigua // pronosticadas de: RESERVADO - PROBLEMAS DE VISIÓN - // el tratamiento ha consistido en: ANALGÉSICOS Y FRÍO LOCAL, DERIVACIÓN A HOSPITAL // el lesionado/a ha pasado a: HOSPITAL CONSULTAS EXTERNAS // HECHOS Según manifiesta EL INTERESADO // las lesiones se produjeron a las 20.15 aproximadamente horas del día 08/ 08/ 2014 en ocasión de // AGRESIÓN ]; f) de los informes escritos emitidos por el médico forense Dr. Luis y ratificados por la Dra. Sacramento (folios 150 y 151 y 171 a 174), así como de las aclaraciones hechas por el primero en el plenario a las que con más precisión aludiremos seguidamente.
Antonio 3. Nos parece evidente la relación causal entre el golpe con la mano propinado por el acusado y la lesión en el ojo izquierdo de Jose Francisco , dado que inmediatamente padeció la pérdida Carlos brusca de visión aludida en el primer parte de asistencia médica, la cual nos parece que está asociada a la contusión con edema malar izquierdo de aproximadamente ' 3 x 3 cm ', y por ello la doctora del Centro de Salud lo derivó en el mismo momento al hospital, en donde estuvo ingresado seis días después de ocurridos los hechos, a tenor del informe forense. Así, el Dr. Luis explicó en el juicio que el mismo día de autos ya se detecta el golpe en el ojo y que Jose Francisco , tras ser atendido en el Centro de Salud de Fraga, fue ingresado en el hospital Royo Villanova de Zaragoza, precisamente con motivo de la lesión en el ojo, en donde se le aplicó el tratamiento indicado en el apartado de hechos probados hasta enero de 2016, a tenor de los documentos médicos expedidos por el hospital Royo Villanova que el mismo médico forense dispuso directamente y a los que aludió en el plenario porque el lesionado se los debió de facilitar, si bien no constan unidos a las actuaciones. Según el Dr. Luis , el tratamiento aplicado para recuperar el ojo lesionado coadyuvó a su pérdida.
4. Sobre la base de todo ello, no podemos entender que la lesión en el ojo izquierdo se hubiera producido por otra causa distinta de la agresión, como el roce de una rama de un árbol con motivo del trabajo desarrollado por Jose Francisco . La víctima se refirió a esta circunstancia en el juicio: que una rama le pinchó cuando fue a trabajar al campo después de salir del hospital, pero no para justificar la grave lesión, que achaca claramente a la agresión, sino para explicar que ese accidente posterior se produjo porque no veía con el ojo 3 , en los términos que con más detalle se verán; b) de las declaraciones del mencionado testigo Héctor , el cual aludió a que el acusado le pegó una , compañero de ambos intervinientes, Carlos Antonio y la víctima Jose Francisco coincidieron en la calle tras ser atendidos en el Centro de Salud de Fraga -como parecen coincidir las tres personas mencionadas-, lo que en el caso del perjudicado habría ocurrido izquierdo, como consta en la grabación y a pesar de las lógicas dificultades para traducir sus palabras desde su idioma africano materno (el twi -según deletreó una de las dos intérpretes en el juicio- o chui , mientras que la lengua original del acusado es el akan o akánico ).
5. Asimismo, la precedente conjuntivitis purulenta sufrida por Jose Francisco tampoco causó la atrofia ocular y la posterior enucleación, como aclaró en el juicio el Dr. Luis .
6. En cuanto a la naturaleza del golpe propinado, un puñetazo, llevando o no un objeto contundente, o un manotazo, el mismo médico forense especificó en el juicio que la perforación corneal ( con herniación de gran parte del iris y una muy disminuida presión intraocular , según el primer informe médico del hospital Royo Villanova consultado en el juicio por el Dr. Luis ) debió de haberse producido con un objeto contundente y, al mismo tiempo, punzante, difícilmente con un puñetazo, cuyo resultado más propio sería la explosión del globo ocular, no su perforación (a partir del minuto 52:55 de la grabación). Ahora bien, no consta realmente que el acusado hubiera empleado ' una piedra o cualquier otro objeto duro y contundente ' para causar la perforación ocular, como sostienen las acusaciones en su calificación definitiva, tras modificar en ese aspecto la conclusión provisional primera, aparte de que la lesión quizá también pudo producirse con una uña o un dedo de la mano del agresor, lo que podría ser compatible con la hostia o tortazo, es decir, con un golpe propinado con la mano abierta, no con el puño. El lesionado Jose Francisco mantuvo en el juicio y en su declaración sumarial de fecha 10/12/2014 (folio 111) que el golpe fue producido con una piedra (o ' con algo ', según aclaró ante la Sala), pero, a tenor de las explicaciones que dio en el mismo plenario, en realidad no vio la piedra o el objeto contundente y todo da a entender que se trata de una deducción que hace de acuerdo con lo que le dijo el médico que le atendió en el hospital para explicar la perforación ocular (' el doctor confirmó que fue 'con algo'). Además, Jose Francisco declaró ante la Guardia civil que Carlos Antonio le había dado un puñetazo, (folio 4) no con un objeto.
7. También contamos con las siguientes pruebas: A) La víctima no habló en el juicio de un puñetazo, sino de que el golpe fue ' con una piedra dentro de la mano ' (parece, por cierto, que lo refirió al primero de los dos encuentros en que discutió con el acusado, al igual que en declaración sumarial -folios 110 y 111)). Preguntado por la defensa que por qué no dijo nada de la piedra ante la Guardia civil [donde denunció que un hombre le propinó un puñetazo -folio 4], contestó que ' me golpeó con algo '. En su declaración ante el Juzgado instructor (folios 110 y 111) habla de que ' vio a una persona con una piedra y que le golpeó ', pero ' en el segundo ataque le propinó diversos puñetazos en su cuerpo ' (no dice en el rostro). A la vista de todo ello, no nos parece decisiva la declaración de la víctima sobre la naturaleza del golpe.
B) El acusado no reconoció ninguna agresión en el juicio, mientras que en su declaración sumarial mantuvo que 'fue un manotazo con la mano abierta' (f. 48).
C) El aludido testigo Héctor desde un primer momento habló de manotazo (folio 58) y en el juicio, de una hostia .
D) Además, un puñetazo en el rostro no es compatible con la perforación ocular, y sí un manotazo o golpe similar, de acuerdo con las conclusiones anticipadas al valorar el informe de los médicos forenses.
8. Sobre la base de todo ello y en aplicación del principio in dubio pro reo , no podemos considerar probado que el acusado hubiera golpeado a Jose Francisco llevando un objeto contundente en la mano y asimismo nos inclinamos por considerar que un manotazo o golpe similar causó la contusión en la cara y la perforación ocular en lugar de un puñetazo.
SEGUNDO : 1. Queda así acreditada la relación de causalidad natural entre el golpe propinado por el acusado con su mano derecha que alcanzó la mejilla izquierda y el ojo del mismo lado de Jose Francisco y la lesión en el mismo ojo y su pérdida, así como el dolo genérico de lesionar.
2. Ahora bien, no habiéndose probado que el acusado hubiera utilizado una piedra u otro objeto contundente similar ni que hubiera propinado un puñetazo, entendemos que la acción ejecutada no era la adecuada para producir el resultado definitivo, el cual era poco esperable ex ante , de manera que el acusado no era consciente del riesgo de causar una lesión tan grave en el ojo, que ni previó ni aceptó.
De esta manera y desde el punto de vista del tipo subjetivo, queda excluido el dolo directo y el dolo eventual sobre la pérdida del ojo. A igual conclusión se debe llegar desde la perspectiva del tipo objetivo y de la imputación objetiva, dado que el resultado no es consecuencia directa del peligro producido con la acción -la agresión con la mano dirigida al rostro-. Así resulta de los requisitos exigidos al respecto por la jurisprudencia en numerosas resoluciones ( sentencias, por ejemplo, de 17 de enero de 2018 [ROJ: STS 58/2018 - ECLI:ES:TS:2018:58 Sentencia: 22/2018 Recurso: 876/2017 ] y de 7 de febrero de 2013 [ROJ: STS 469/2013 - ECLI:ES:TS:2013:469 Sentencia: 61/2013 Recurso: 364/2012 ]).
3. En esta situación de lo que se ha venido llamando preterintencionalidad, los hechos declarados probados son constitutivos, en concurso ideal regulado en el artículo 77 del Código penal , de: A) Una falta de lesiones, prevista y castigada en el artículo 617.1 del Código penal vigente en el momento de ocurrir los hechos, al ser más favorable que el actual artículo 147.2, redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 , dado que la falta está castigada con pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses, mientras que el delito leve previsto en el artículo 147.2 conlleva multa de uno a tres meses.
B) En atención al riesgo creado y al resultado producido, un delito de lesiones por imprudencia grave con pérdida de órgano principal, previsto y castigado en el artículo 152.1- 2.º del Código penal , en relación con su artículo 149.1.
TERCERO : De los expresados delitos, por lo ya expuesto, el acusado, Carlos Antonio , es autor, responsable, voluntario, material y directo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal .
CUARTO : 1. En la comisión de los hechos enjuiciados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21-6.ª) alegada in voce por la defensa en su informe final, porque, aparte de que no especifican los lapsos que determinarían la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, su duración está justificada por el largo periodo de curación del lesionado.
2. En cuanto a la pena que debe ser impuesta, el artículo 77 del Código penal dispone para el concurso ideal de delitos que cuando un solo hecho constituya dos o más delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones , de manera que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado . La comparación a tales efectos debe hacerse en concreto, no en abstracto, como enseña la jurisprudencia. Atendiendo a las circunstancias personales del acusado, así como su declaración de insolvencia, y a la gravedad del hecho que resulta de todos los datos referidos, nos parece oportuno imponer la pena de multa de dos meses por la falta de lesiones, con una cuota diaria de seis euros; y la pena de prisión de dos años por el delito de lesiones por imprudencia grave con pérdida de órgano principal, dentro de su mitad inferior, aunque en su límite máximo.
Por el contrario, la aplicación del concurso ideal nos llevaría necesariamente a la mitad superior de la pena más grave, la de prisión, más allá de los dos años, de modo que procede sancionar las dos infracciones por separado.
QUINTO : 1. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, tal como lo disponen los artículos 116 y 123 del Código Penal .
2. Aplicando orientativamente los criterios contenidos en el baremo para los accidentes de circulación vigente en el año 2014 (Resolución de 5 de marzo de 2014 y Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), nos parecen adecuadas las cantidades interesadas en concepto de indemnización: 41.785,32 euros por los días de curación (6 días de hospitalización y 708 días más impeditivos) y 46.799,94 euros por las secuelas (pérdida de un ojo), incluido un 10% como factor de corrección, lo que hace un total de 88.585,26 euros [41.785,32 + 46.799,94].
3. En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia defendida por el Tribunal Supremo (homogeneidad frente a relevancia).
SEXTO : No procede la petición de condena formulada por el acusado en su escrito de conclusiones contra Jose Francisco como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , puesto que al acusado, Carlos Antonio , nunca se le ha tenido como acusador particular, aparte de que la falta estaría prescrita cuando se formuló tal acusación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : 1. ABSOLVEMOS al acusado, Carlos Antonio , del delito de lesiones con pérdida de órgano principal, previsto y castigado en el artículo 149.1 del Código penal , y, en su lugar, lo CONDENAMOS como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones prevista y castigada en el artículo 617.1 del Código penal vigente en el momento de ocurrir los hechos, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave con pérdida de órgano principal, previsto y castigado en el artículo 152.1-2.º del Código penal , en relación con su artículo 149.1, a las siguientes penas: A) MULTA de DOS (2) MESES por la falta de lesiones, con una cuota diaria de seis (6) euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.B) PRISIÓN por tiempo de DOS (2) AÑOS por el delito de lesiones por imprudencia grave con pérdida de órgano principal.
2. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Carlos Antonio , indemnizará a Jose Francisco en la cantidad de 88.585,26 euros por todos los conceptos, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
3. Imponemos al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ahora enjuiciado hubiera estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
