Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 30/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100055
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1094
Núm. Roj: SAP M 1094/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.065.51.1-2012/7011112
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 30/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 488/2010
Apelante: D./Dña. Julián y D./Dña. Ramón y D./Dña. Jose Pablo
Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN
RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BARROSO BARRANTE y Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ
GONZALEZ
Apelado: TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.A., COLUMBIA
TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA. S.R.C., THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, LAUREN
FILMS VIDEO HOGAR, S.A., WARNER HOME VIDEO, UNIVERSAL PICTURES (SPAIN), S.L.,
PARAMOUNT HOME ENTERTAINMENT (SPAIN), S.L. y MANGA FILMS, S.L. y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. PATRICIA CANALES ELORDUY
SENTENCIA Nº 73/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 1 de febrero de 2018.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito contra la propiedad
intelectual, siendo partes en esta alzada: como apelantes Julián , Ramón Y Jose Pablo representados el
primero por la Procuradora Doña Inés Álvarez Godoy y los otros dos por la Procuradora Doña Patricia Corisco
Martín- Arriscado y asistidos legalmente, el primero por el Letrado Don Miguel Ángel Barroso Barrantes y
los dos siguientes por el Letrado Don Fernando Sánchez González; como apeladas COLUMBIA TRISTAR
HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, TWENTIETH CENTURY
FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, WARNER HOME VIDEO, LAUREN FILMS VIDEO HOGAR SA,
MANGA FILMS SL, UNIVERSAL PICTURES SPAIN SL, PARAMOUNT HOME ENTERTAINMENT SPAIN
SL y AGEDI, representadas por el Procurador Don Félix González Pomares y asistidas por la Letrada Doña
Patricia Canals Elorduy el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra los derechos de los trabajadores que ha de reputarse cancelado, D. Ramón , mayor de edad y carente de antecedentes penales y D. Julián , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la propiedad intelectual (condenado por sentencia firme de 28- 5-20 12 de la Sección 7 de la AP de Madrid, Ej. 1637/20012 JP 12 Madrid) y conducción etílica (condenado por sentencia firme de 29-4-20 14 del JI 29 de Madrid, Ej.
1054/20 14 JP 7 Madrid), puestos de común acuerdo y unión de terceras personas que no han podido ser identificadas, con ánimo de lucro ilícito procedieron, al menos desde enero de 2005, a la grabación, duplicación y comercialización de CD's y DVD's de música y películas sin autorización de los titulares de los de derechos de propiedad intelectual afectados, para lo cual tenían instalados dos laboratorios profesionales de grabación en la localidad de Parla, uno en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 y otro en una habitación de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM002 , NUM003 .
Así, sobre las 23:00 horas del 20 de abril de 2005, lo citados acusados fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía Nacional y del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando transportaban las grabaciones de películas y fonogramas obtenidos ilícitamente desde el primero de los citados domicilios en un vehículo matrícula .... SJW , propiedad del padre de D. Jose Pablo , incautándoseles dos bolsas, una con 410 DVD's de copias de películas y 102 CD's de copias de fonogramas, y otra con 475 DVD's de películas copiadas y 583 CD's de copias de fonogramas.
El día 21 de abril de 2005, a las 14:00 horas, se llevó a cabo un registro domiciliario en la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , que había sido alquilada por el acusado D. Julián y en la que residía D. Ramón , en donde se encontraron tres torres duplicadoras de DVD's, una con diez bocas y otra con ocho, y una torre duplicadora de CD's de ocho bocas, todas ellas dotas de controladora; igualmente se encontró en la citada vivienda n total de 2.900 DVD's vírgenes, 1.473 DVD's de películas grabadas, 1.775 CD's de grabaciones musicales y dos cajas de fotocopias de caratulas de CD's y DVD's.
En la misma fecha, a las 18:15 horas, se llevó a cabo un registro en una de las habitaciones de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM002 , NUM004 de Parla, que era utilizada por Julián y en la que se encontraron tres torres grabadoras profesionales de DVD's de ocho bocas y una torre duplicadora profesional de CD's de ocho bocas, dotadas ambas de controladora, hallándose en dicha habitación un total de 700 CD's vírgenes, 4.363 DVD's de películas rabadas y 4.295 CD's de fonogramas, así como numerosas fotocopias de carátulas y fundas de DVD's y CD's.
El valor medio de mercado por unidad de película en soporte DVD es de 20 euros y la unidad media de CD de música es de 15 euros.
Como consecuencia de los anteriores hechos se han ocasionado perjuicios a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual Agedi (Asociación de gestión de derechos intelectuales), SGAE (Sociedad general de autores y editores) y a las mercantiles Columbia Tristar Home Enterteiment y CIA SRC, The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Enterteiment España SA, Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar SA, Manga Films SL, Universal Pictures Spain SL y Paramount Home Entertaiment Spain SL (en adelante Columbia et alts.).
El perjuicio ocasionado a las mercantiles Columbia Tristar Home Enterteiment y CIA SRC, The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Enterteiment España SA, Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar SA, Manga Films SL, Universal Pictures Spain SL y Paramount Home Entertaiment Spain SL., ascienden a 58.360 euros.
La causa ha estado paralizada indebidamente entre el 21-12-2010 y el 30-10-2012.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a: 1/ D. Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en los artículos 270 y 271 b) del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, a la pena de dos años de prisión, multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros, con arresto del art. 53 CP en caso de impago, pago concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 58.30 euros a la representación legal de las mercantiles Columbia et alts, y a la que se determine en ejecución de sentencia a favor de Agedi (cantidades todas incrementadas con los intereses del art. 576 LEC ) y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, 1a vista de la hoja histórico penal del acusado, en el que consta la comisión de un delito de imposición de condiciones ilegales a trabajadores (si bien que cancelado), se entiende que del no se desprende que sea irrazonable esperar que la no ejecución de la pena sea necesaria para prevenir futuros delitos (sino razonablemente lo contrario), por lo que acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta, siendo en este sentido recordable que el Tribunal Supremo admite a tal efecto tener en cuenta los antecedentes penales cancelados, afirmando que si bien dichos antecedentes no pueden tenerse en cuenta en su aspecto objetivo para fundamentar la agravante de reincidencia, sí pueden serlo en su aspecto subjetivo ('circunstancias personales del delincuente' del que habla el art. 66.1 CP ), 'ya que en sujeto .infringe la ley penal por primera vez (no es delincuente ocasional), sino que a pesar de ser condenado en el pasado, resultó inoperante la sanción penal, cuando por varias veces ha vuelto infringir la ley penal... La circunstancia puede ser indiciaria con miras a la calificación de delincuente como peligroso, en el sentido de ser merecedor de desfavorable pronóstico respecto la comisión de nuevos delitos, todo ello en orden a los fines de prevención especial' ( STS 8-4-2003 , doctrina seguida por otras SSTS como 7-10-2003 , 29-12-2005 y 18-4-2006 ).
2/ D. Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en los artículos 270 y 271 b) del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, la pena de dos años de prisión, multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros, con arresto del art. 53 CP en caso de impago, pago concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 58.360 euros a la representación legal de las mercantiles Columbia et alts, y a la que se determine en ejecución de sentencia a favor de Agedi (cantidades todas incrementadas con los intereses del art. 576 LEC ) y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de dos años de prisión condicionada a que el penado no vuelva cometer un nuevo delito en el plazo de cuatro años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil.
3/ D. Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en los artículos 270 y 271 b) del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, la pena de dos años de prisión, multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros, con arresto del art. 53 CP en caso de impago, pago concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 58.360 euros a la representación legal de las mercantiles Columbia et alts, y a la que se determine en ejecución de sentencia a favor de Agedi (cantidades todas incrementadas con los intereses del art. 576 LEC ) y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, la vista de la hoja histórico penal del acusado, en el que consta la comisión de un delito contra seguridad de los trabajadores y otro de conducción etílica, antecedentes ambos sin cancelar, entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal , acordando por ello la no suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta.
Una vez firme la presente, procédase a dar curso legal a los efectos intervenidos.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnados por los apelados y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Los tres recurrentes coinciden en denunciar un presunto error valorativo de las pruebas que les ha llevado a la indebida condena como autores de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 1 y 271 b CP .
Por otro lado, la defensa de los condenados Ramón y Jose Pablo , añade además la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la no exhibición en la Sala de las pruebas de convicción y el quebrantamiento de la cadena de custodia, reclamando además, la estimación de las dilaciones indebidas apreciadas en la sentencia, como muy cualificadas, instando finalmente para Jose Pablo la suspensión de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal y los apelados combaten los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo común de los tres recurrentes, la presunta errónea valoración de las pruebas que han conducido al 'Juez a quo' a su condena, preciso es recordar, en primer lugar en qué consiste realmente el derecho de presunción de inocencia-que no, principio, como se dice en los recursos- , y cuando cabe que prospere un recurso construido sobre su presunta vulneración.
A) En efecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , con cita de la STC 31/81, de 28 de julio , 'la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
Y al respecto, la STC 25/2011, de catorce de Marzo , declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas».
Por otro ladeo, como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio , 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.' 'El control casacional - dice, por su parte, la STS 176/2016, de 2-3 - se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación ( y añadimos nosotros, ni tampoco este órgano de apelación), que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.
Esta forma de proceder, trata simplemente... de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' B) En el presente caso, se pretende que este Tribunal que no ha presenciado las pruebas personales, consistentes en la declaración de los acusados , de los policías intervinientes y de terceros que pudieron aportar su testimonio por lo visto y oído en relación a lo que constituyó el objeto del procedimiento, otorgue su credibilidad a quienes vienen condenados en virtud de las pruebas referidas, la documental obrantes en autos , así como la pericial sobre la valoración del material ilícito incautado.
Pues bien, leídos los recursos y la contestación a los mismos efectuada en la impugnación que realizan el Ministerio Fiscal y los apelados, hemos de convenir que estamos ante una valoración razonable y razonada, que cuenta con puntos capitales para la incriminación como la detención de los acusados con el material falsificado cuando lo transportaban del domicilio de uno de los acusados, alquilado por otro de ellos, al vehículo del tercero o mejor, del padre del tercero , ante lo cual dieron explicaciones lógicas para su descargo pero que no han superado el test de credibilidad que, desde la inmediación ha valorado el órgano de enjuiciamiento, y que consistían en que no sabían ,lo que transportaban y que fue algo casual, si bien ello se opone a otro hecho esencial cual es que en dicho domicilio había todo un laboratorio de copias ilegales.
Nos encontramos, en consecuencia, ante la posible revisión de los juicios de inferencia de instancia, sobre los cuales la STS 3-3-2012 (Rc 795/2011 ) recuerda la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional en la materia, en aplicación de la cual se impide un juicio revisorio, al margen de la inmediación, de los elementos objetivos y subjetivos atinentes a la conducta del sujeto activo vedando sustituir el criterio de la primera instancia construido a partir de la percepción de pruebas personales directas.
En aplicación de dicha doctrina debe analizarse si con el material probatorio puesto a disposición del órgano sentenciador se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.
Y de dicho análisis ha de concluirse el respeto de la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Y nada de eso se pone de manifiesto en los recursos, sino la introducción de matices, conjeturas y consideraciones varias, que no suponen, en ninguno de los casos que se haya acreditado un error patente del que derive la probanza de hechos incompletos, inseguros o contradictorios, en cuyo caso sí daríamos lugar al recurso.
A la vista de lo expuesto, consideramos han existido pruebas de cargo, válidas y que han acreditado de modo suficiente la responsabilidad de los acusados, por lo que se ha enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Ello supone, conforme a los razonamientos que se expresan en el FD 2º de la sentencia , la correcta calificación jurídica de los hechos , cuestión esta última en la que no se profundiza en los recurso, limitándose a manifestar, simplemente, que al no haber pruebas , no cabe la condena .
Se desestima, por tanto, este primer motivo del recurso.
TERCERO.- A continuación procede examinar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art.24.1 CE , que se concreta en el presente caso, en dos cuestiones que se expusieron al Juez 'a quo' y que éste desestimó, por las razones que constan en la sentencia recurrida.
A) Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, se corresponde con lo que en el derecho anglosajón se denomina fair trial y cuyo significado viene a traducirse como el derecho a un 'juicio justo'.
El juicio, el proceso penal del moderno Estado de derecho descansa en la necesidad de cumplir una serie de garantías o derechos procesales de las partes, cuyo incumplimiento , si llegara a acreditarse produjeron una auténtica indefensión , supondría la nulidad del trámite en que tuvieron lugar y señaladamente, dejar sin efecto la condena si ese fuera el caso.
La STC 78/2013, de 8-4 ya estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva puede vulnerarse cuando, planteada una posible infracción de garantías procesales, el razonamiento que se expresa para su resolución 'incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento'.
Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) cuando se incumple el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, lo que sucede 'cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre , FJ 3, entre otras muchas).
B) En el presente caso, la doctrina que se recoge para ambas impugnaciones es conforme a derecho y nos remitimos a ella, resaltando que por razones funcionales no es costumbre -salvo en el proceso del tribunal del jurado- que se expongan en la Sala de vistas las piezas de convicción , siendo en cambio, necesario cuando se soliciten expresamente por la parte y, además, resulte imprescindible para un adecuado enjuiciamiento del caso. Nada de esto, sin embargo, concurre aquí, como acertadamente ha resuelto el Juez 'a quo'.
En cuanto al tema de la llamada cadena de custodia , cuyas alegaciones se mejoran en esta alzada pues al decirse en la sentencia que eran de tipo general, no procedía su estimación, ahora se señalan una serie de puntos concretos, antes de nada, es preciso recordar que en relación a dicho tema, la doctrina jurisprudencial actual, relativiza su alcance, incluso cuando se acredita -presupuesto insoslayable- algún defecto o irregularidad en la misma.
Y así, en la STS 3-7-2014, Recurso de casación 10135/2014 se sienta la doctrina, que puede resumirse del siguiente modo: la regularidad o irregularidad de la cadena de custodia no es una cuestión de validez sino de fiabilidad probatoria. Y si no existe duda alguna sobre la incolumidad de la sustancia u objetos, las eventuales irregularidades o falta de documentación de la secuencia seguida, no producen el efecto de la inutilización de la prueba.
Más en concreto, en el FD 4º de dicha resolución, se dice: 'Para que alegatos de esta naturaleza puedan prosperar deben ser aptos para despertar algún tipo de dudas sobre posible contaminación o alteraciones de la sustancia (u objeto material, de que se trate, añadimos nosotros) No basta con la ausencia de algún documento o una firma o un sello para invalidar la prueba. No es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad ...
No se pueden burocratizar las garantías'. Y la falta de algún dato, como que estén acreditados todos y cada uno de los pasos y conste nombre, firma y DNI de cuantos han tenido alguna relación con lo decomisado desde su ocupación hasta su análisis, 'no permite dar sin más irrazonablemente el salto a presumir que ha existido manipulación'.
Por su parte, la STS, de 3/11/2014 recuerda que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre y 607/2012 de 9 de Julio ).
Sobre esta cuestión ya existía doctrina anterior -vid. STS 29-12-2009 RC 881/2009 - pero la sentencia de 3-7-2014 referida, que, actualiza y precisa tal doctrina, resulta muy clarificadora, pues como se ha dicho, 'para que alegatos de esta naturaleza puedan prosperar deben ser aptos para despertar algún tipo de dudas sobre posible contaminación o alteraciones de la sustancia' u objetos aprehendidos, porque 'No es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad'.
En definitiva, sólo si los defectos son tantos o tan importantes que lleven a la confusión y a la duda más que razonable de que no está acreditado que los objetos aprehendidos por la Policía son los que corresponden al caso, no cabrá tener por probado tal extremo y en consecuencia, en base a fallos tan trascendentales en la 'cadena de custodia' puede defenderse y obtenerse la existencia de una resolución favorable para los intereses de la defensa.
C) En el presente caso se afirma desconocer dónde estuvieron los objetos incautados y si los tasados son los realmente aprehendidos a los detenidos. Pero , como se aprecia, son dudas hipotéticas que sólo tratan de sembrar una desconfianza general pero que en absoluto sirven para acreditar que no es cierto lo que se consigna en la sentencia, a saber, que proceden del mismo día de la detención efectuada el 20-4-2005 y que fueron peritados , según consta al folio 784 de las actuaciones, por Doña Azucena , perito judicial de bienes muebles de la Administración de Justicia, tras incautarse bajo fe judicial y estar a disposición de las partes, que no solicitaron su examen previo ni practicar pericia alternativa alguna.
Es por ello que este motivo del recurso carece igualmente de recorrido, porque no se cuestiona en concreto en qué falló o pudo fallar, dicha cadena de custodia, cuyo iter se recoge en los autos.
CUARTO.- Sobre la valoración de las 'dilaciones indebidas' apreciadas en la sentencia como simples, se pretende su estimación como muy cualificadas en base a que estamos ante una causa 'sin complejidad alguna' que ha estado 9 años, 6 meses y 12 días sin actividad procesal relevante.
Como se aprecia, no se discute tanto la duración del proceso como su paralización ya que a eso equivale desacreditar nueve años y medio de tramitación, considerando que ha sido tanto como pasar el tiempo, sin practicar diligencias necesarias.
A) La STS de fecha 4-12-2013 , Rec. casación nº 582/2013, recuerda que para apreciar la atenuante prevista en el art.21 6ª CP , no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS.
654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados, que no han de deberse a la propia conducta de quien lo alega, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS . 17 de marzo de 2009 ) .
B) Pues bien, en la sentencia se aprecia dicha atenuante como simple, sobre la base de que la causa estuvo indebidamente paralizada entre el 21-12-2010 y 30-10-2012, valoración que dada la duración total del proceso, resulta correcta en principio.
Por otro lado no es cierto que la causa estuviera paralizada en verdad, el tiempo que denuncian los recurrentes, bastando para desmentirlo el propio relato cronológico que los propios apelantes incluyen en sus recursos, y que se extiende a lo largo de varias páginas y en el que se aprecia junto a actos de menor importancia, otros de mayor enjundia procesal, pero todos concatenados al mismo fin de perseguir los hechos por los que se ha seguido el procedimiento.
Finalmente, tampoco puede omitirse reparar en el dato de que la causa consta de tres tomos y múltiples perjudicados, lo que tampoco abona que estemos ante una causa de tramitación sencilla aunque la dilación es evidente.
La doctrina, en efecto, ha considerado la aplicación de la atenuante en cuestión, como muy cualificada , cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso : en la STS 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, esto es, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ; y lo mismo hizo la STS 416/2013 de 26 de abril , que también la aplicó , 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total .
Nada de lo indicado acontece en el caso que se examina donde la paralización que se ha constatado supone, aproximadamente, un 20 por ciento del tiempo total de tramitación.
Es por ello que desestimamos igualmente este motivo del recurso y confirmamos expresamente lo resulto por el Juzgador, al respecto.
QUINTO.- Finalmente, se discrepa de la no suspensión de la pena de prisión impuesta a Jose Pablo , alegando que el Ministerio Fiscal informó favorablemente, que no ha delinquido desde la fecha de los hechos, que está dispuesto a satisfacer las obligaciones económicas impuestas 'conforme a su capacidad económica' y que 'promete no volver a delinquir durante el tiempo de suspensión que se le señale y nunca más en el futuro'.
Pues bien, en la sentencia, la decisión recurrida, se apoya en el carácter facultativo de la misma, según resulta del art.80.1 CP , y en el hecho de que el recurrente no es delincuente primario.
Por otro lado, es cierto que el Ministerio Fiscal no se opone a la concesión de la suspensión de la pena, si bien la subordina a que no vuelva a delinquir en el plazo de cuatro años, y al pago de la responsabilidad civil.
Examinada la cuestión, se dan los requisitos del art.80.2 CP , en particular porque el antecedente penal está cancelado, y no consta que el recurrente haya vuelto a delinquir, por lo que se estima razonable acceder a este motivo del recurso, subordinando su mantenimiento a que no vuelva a delinquir en plazo de cuatro años y a satisfacer, al menos, un tercio de la responsabilidad civil que finalmente se fije en fase de ejecución, conforme a lo que se indica en el fallo de la sentencia.
SEXTO.- En razón de lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los condenados en el presente procedimiento, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, acordamos la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Pablo , condicionada a satisfacer, al menos, un tercio de la responsabilidad civil que finalmente se fije en fase de ejecución, conforme a las condiciones que establezca el Juez de la ejecución , habida cuenta de su capacidad económica y a que no vuelva a delinquir en el plazo de cuatro años desde la notificación de la presente resolución.Mantenemos el resto del fallo recurrido, en sus propios términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
