Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1399/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100039
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1027
Núm. Roj: SAP CO 1027/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220175002014
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1399/2018
Asunto: 301689/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 129/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Mateo
Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Abogado: ROSA MARIA PAREJA PAREJA
SENTENCIA nº 73/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a quince de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Mateo , representado por la
Procuradora SRA. MARIA JOSE MEDINA LAGUNA y defendido por la Letrada SRA. ROSA MARIA PAREJA
PAREJA y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Mateo , habiendo sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que sobre la 1.10 horas del día 5 de octubre de 2017 y en la plaza patio poeta Gabriel Celaya de esta capital el acusado a fin de causar desperfectos arrojo pintura sobre el vehículo matricula .... WJM , propiedad de Serafin causándole desperfectos tasados pericialmente en 1425 euros.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Mateo como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C. Penal y costas. El acusado, como responsable civil 'ex delicto', indemnizará a Serafin en la cantidad de 1.425 euros, cantidad incrementada en el interés legal en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mateo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Mateo alega, frente a la sentencia que le ha condenado como autor de un delito de daños materiales intencionados, una errónea valoración de la prueba practicada, pues habría sido concedido crédito a lo sostenido por una testigo presencial de los hechos, sin tener en cuenta que, dado que considera falso lo declarado por ella, ha de tener ' algún interés', ' porque mantenga alguna amistad con el denunciante y se hayan puesto de acuerdo para inventar esta historia'.
Sin embargo, la resolución judicial tiene bien presente la ausencia de cualquier relación, más allá de la de mera vecindad, entre testigo y partes. Por ello, aunque cuestione el apelante la credibilidad de la prueba testifical so pretexto de un supuesto interés personal, del mismo no hay constancia alguna más allá de la mera afirmación al respecto de la persona a la que perjudica una declaración que, además, resulta ser fruto de una mera casualidad, puesto que vió la testigo verter pintura sobre el coche al Sr. Mateo desde la ventana del segundo piso de su edificio (con lo que la explicación apuntada por el acusado de que podría provenir de otro vecino, del tercero, ha de descartarse) cuando paseaba, por la noche, a su perro. Acrecienta su credibilidad el que ni siquiera supiera de quién era el vehículo hasta que, a la mañana siguiente, vió al denunciante lamentarse por los daños registrados en él. Para cuya causación, por otro lado, no resulta relevante la edad del acusado o el que tenga su esposa determinados problemas de salud, porque, según lo acreditado en el juicio, no tuvo que salir siquiera de su domicilio para causarlos, desde la ventana del mismo.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba las alegaciones del apelante están circunscritas a la crítica de una valoración, la efectuada por el Juzgador, sobre pruebas personales, la declaración de quienes comparecieron al acto del juicio, cuando el propio acusado ha venido reconociendo desde su primera declaración que el Sr. Serafin y él 'llevan 15 años de pelea' (así consta en su declaración judicial, folio 21 de la causa), por lo que una conducta como la que constituye el objeto de este procedimiento podemos considerarla, por desgracia, congruente con dicho enfrentamiento personal.
Se trata, en cualquier caso, de una valoración discrepante de la prueba personal en que la testifical consiste, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ:STS 8757/2012, ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
No cabe duda de que resulta verosímil la versión ofrecida por la testigo, como ha entendido el juez de lo penal, y no es posible enmendar tal valoración por este Tribunal, ante el que no ha sido practicada la prueba discutida.
Ello nos conduce a la convicción de que los razonamientos recogidos en la Sentencia no son arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de fuentes de prueba practicadas a presencia del Juez de lo Penal, cuya valoración de las mismas ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Laguna en nombre y representación de don Mateo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 129/18 de los de dicho Juzgado, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
