Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 163/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100026

Núm. Ecli: ES:APM:2019:756

Núm. Roj: SAP M 756/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0007946
Apelación Juicio sobre delitos leves 163/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 756/2017
Apelante: D./Dña. Carla
Procurador D./ Dña. Mª LUISA MAESTRE GOMEZ
Letrado D./Dña. ADRIAN MARTINEZ SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 73/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. El Rey, ha sido vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 ,
condenatoria por delito leve de daños en el Juicio por Delito Leve Núm. 756/2017, seguido ante el Juzgado
de Instrucción Núm. 2 de los de Majadahonda, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como
denunciante Dimas , como perjudicada la entidad Play Orenes SLU, y, como denunciado Carla , mayor de
edad, con antecedentes penales, vecino de Majadahonda, y cuyas demás circunstancias personales constan
en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, representado por la Procuradora Dña. Susana Muñiz Castro.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Majadahonda, se celebró Juicio por delito leve con el Núm. 756/2017, en virtud de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por Dimas , por delito de daños ocasionados en una máquina del local de apuestas de la entidad perjudicada, dictándose Sentencia en fecha 17 de octubre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara expresamente que sobre las 21.15 horas del día 1 de Octubre de 2017 en el salón del Juego Play Orenes el denunciado golpeó la pantalla de una máquina de ruleta, rompiéndola.



SEGUNDO.- Que los daños causados por el denunciado han sido tasados en la cantidad de 302,50 euros'.

Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' debo condenar y condeno a Carla segundo, del Código Penal a la pena de un mes de MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales' Que asimismo le condeno a pagar al representante legal del Salón de Juegos Play Orenes la cantidad d e302,50 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados por su ilícita conducta.

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía d apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto en fecha 6 de febrero de 2019, formándose el correspondiente Rollo de Sala y siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D.

CELSO RODRIGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de daños en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- 'Indebida valoración de la prueba, que hace que la Juzgadora disponga de un relato de hechos no ajustado'. Expone el recurrente en este primer epígrafe que la condena se fundamenta en la versión del denunciante, que se acepta en plenitud, y este incurre en flagrante contradicción en la valoración de los daños. Pero además concurre animadversión del denunciante hacia el denunciado y no existen corroboraciones periféricas, pues no se ha visionado la grabación de las imágenes de los hechos en juicio y el comentario que consta en el atestado sobre los fotogramas de la cámara de seguridad no acreditan que rompiese la pantalla de la máquina recreativa. Dice el recurso que el atestado se hizo 'con alfileres' e insiste en que no se procedió al visionado de las imágenes. 2.- Improcedencia de condenar civilmente al no haber reclamado indemnización el perjudicado. La empresa se personó en la causa pero no compareció a juicio, lo que conduce a la impertinencia de la parte del Fallo relativa a la responsabilidad civil. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se 2

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida , como autor responsable de un delito leve de daños dolosos tipificado en el artículo 263.1 párrafo ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Cuestiona el recurso en primer lugar la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, haciendo uso de la vía contemplada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia descanse solo y de manera insuficiente en el resultado de la prueba consistente en la declaración del denunciante. Es más: lo que se califica en la propia resolución como corroboración periférica (las imágenes del momento de los hechos) alcanzan una entidad mayor: la de verdadera prueba.

Junto con la prueba personal que se practicó en el juicio (por una parte la declaración del denunciante: minuciosa y sin contradicciones; por otra, la declaración del denunciado, que niega que rompiese el cristal de la máquina recreativa), existe una prueba inequívoca cuyo valor ha de ser examinado en sí misma: la documental consistente en la grabación del lugar y escena de los hechos.

Documento es, de acuerdo con el concepto que nos ofrece el artículo 26 del Código penal , 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Cuando en el transcurso del juicio oral, tras la práctica de las pruebas de naturaleza personal, las partes se pronuncian sobre la documental, si se limitan a darla por reproducida (práctica usual acreditada) y no la impugnan sobre razones concretas y precisas, están admitiendo el contenido de los documentos que constan en el sumario y por lo tanto su valor probatorio, asumiendo que los datos, hechos o narraciones que en los mismos se contienen quedan fuera de controversia. Para combatir el contenido de un documento como prueba, ha de impugnarse de manera explícita y expresar las razones por las cuales se cuestiona la realidad o certeza de su contenido. De no hacerlo, el documento adquiere valor no discutido, y deberá ser objeto de valoración por el Juez en cuanto a su proyección sobre los hechos juzgados dentro del marco establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como señala, por ejemplo, la STS de 28 de mayo de 2014 (ROJ: STS 3479/2014 ): 'En lo relativo a la práctica de la prueba documental en el acto del juicio oral debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los primeros dice la STS. 914/2000 de 30.5 , carentes de regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero perfectamente admisibles sin estar sujetos además en su apreciación ( artículo 741 LECrim ) a las formalidades exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparecen únicamente referidos en el artículo 726 LECrim cuando determina que 'el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad', de forma que con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, inexcusable cuando se trata de diligencias o declaraciones sumariales documentadas, lo cierto es que el Tribunal puede proceder a su examen directo como señala el artículo mencionado más arriba, y sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes ex artículo 730 LECrim '.

Visionado en el caso que nos ocupa el DVD que contiene las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el interior del local, que fue adjuntado ya al atestado y obra unido al folio 10, podemos verificar sin lugar a duda alguna ni matiz, que el acusado, el día de los hechos, a las 21:14:17, golpea con el puño la pantalla de cristal del puesto de juego que ocupaba en la ruleta electrónica. Es una presentación gráfica de la realidad incuestionable por su claridad absoluta y refleja la acción de manera inequívoca.

No puede el letrado que suscribe el recurso negar validez probatoria a este documento gráfico por el mero hecho de que no se hubiese visionado en juicio, cuando preguntado por la Magistrada que presidió la vista oral acerca de la prueba documental (minuto 4:55 de la grabación del juicio) se limita a responder que se da por reproducida. Con esta simple y llana aceptación prescindió de la crítica (difícil sería, por otra parte) y por lo tanto el documento pasa a integrarse sin tacha en el acervo probatorio manejado para la obtención de la convicción judicial.

La contundencia de esta prueba (que además coincide en plenitud con el relato del denunciante sobre el modo en que ocurrieron los hechos) hace innecesario entrar en las otras consideraciones del recurso en este motivo primero acerca de la credibilidad del testigo.

Tal motivo, en consecuencia, no puede verse acogido.



CUARTO.- Dedica el recurso su segundo motivo a sostener que no procede pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil puesto que la empresa titular del establecimiento cuya máquina se deteriora por la acción dolosa del acusado no compareció en juicio.

El delito de daños es uno de los delitos perseguibles de oficio, cuyas consecuencias civiles indemnizatorias no están sujetas al requisito de reclamación del perjudicado. La responsabilidad civil derivada de delito encuentra una regulación dual en nuestra legislación penal, al ocuparse de ella tanto el Código Penal ( artículos 109 y ss) como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 107 y siguientes). En el artículo 108 de la norma procesal se contempla sin lugar a dudas la obligación del Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil juntamente con la penal, haya o no acusador particular, limitándose el Ministerio público a pedir el castigo (penal) de los culpables solamente si el perjudicado hubiese hecho renuncia expresa a su derecho de restitución, reparación o indemnización.

La claridad del precepto colisiona de lleno con la tesis del recurso, que equipara renuncia expresa con incomparecencia a juicio. Llega más lejos: dice que no ha habido renuncia, pero tampoco petición expresa de ser resarcidos, y por ello declara el Fallo 'impertinente' en cuanto reconoce la indemnización. Tal interpretación carece de todo sustento.



QUINTO.- por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y en consecuencia confirmada la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Muñiz Castro, en nombre y representación de Carla contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Majadahonda en el Juicio por Delito leve 756/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la resolución en Madrid, a_______________ Doy fe.

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