Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 11/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100091

Núm. Ecli: ES:APT:2019:345

Núm. Roj: SAP T 345/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Tarragona (Sección Segunda)
Rollo de Sala 11/2016
Procedimiento Abreviado 114/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados:
Angel Martínez Saez (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Antonio Fernández Mata
SENTENCIA nº 73 /2019
En Tarragona, a 06 de febrero de 2.019
Se ha sustanciado en esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la causa tramitada por el
Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Tarragona, bajo el número de procedimiento 114/2014 por un delito
agravado de estafa y otro de apropiación indebida contra Plácido representado por la procuradora Sra.
Mireia Gavalda Sampere y asistido por el Letrado Sr. Aitor Macías Perianes y contra la mercantil FRANCA
ANALISTA DE SERVEIS, S.L , representado por la Procuradora Sra. Marta López Cano y asistido por el
Letrado Sr. Angel Elías Pérez.
Las Sras. Dulce , Elsa y el Sr. Jose Manuel , representados por el Procurador Sr. José María Solé
Tomás y asistido por el Letrado Sr. Víctor Manuel Roca Lausen, han ejercitado la acusación particular.
El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública estuvo representada por la Sra. Andrea Ordiz
Martínez
Ha sido ponente, el magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

1º Abierto el juicio oral, no habiendo incidencias en el cuadro probatorio y al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio la oportunidad de proceder a lectura a los escritos de acusación y defensa y, la posibilidad de aportar medios de prueba o suscitar cuestiones procesales o procedimentales. Ambas defensas consideraron que no era necesaria la lectura de los escritos de acusación al estar suficientemente ilustrados de la pretensión acusatoria. La defensa del acusado Sr. Plácido y, de la acusación particular pretendió la aportación de diversos documentos cuya incorporación al cuadro de prueba fue admitida por la sala. Al tiempo, se solicitó por la defensa que el acusado prestara declaración en último lugar con la anuencia de las otras partes lo que fue admitido por la sala al amparo del artículo 701 LECrim .

2º La fase probatoria se inició con la declaración de los testigos Sr. Pablo Jesús , Sra. Elsa , Sra.

Dulce ; Sr. Jose Manuel , Sr. Basilio y Sr. Candido . A continuación se practicó la prueba documental, y por último prestó declaración el acusado.

3º Concluida la fase probatoria, la acusación pública elevó sus conclusiones de definitivas e insistió en la necesidad de dictar sentencia absolutoria. La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249, 250. 6 º y 7 º y 74, todos ellos, CP , a la pena de cinco años de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 20 € ( 7.200 euros) con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago y subsidiaria o alternativamente, dos delitos de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 249 , 250 6 º y 7º todos del Código Penal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de 20 € ( 3.600 euros) con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago y, conjunta subsidiaria o alternativamente con un delito de estafa, un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del CP en relación con el 74 del CP a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 20 € ( 7.200 euros) con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago y, subsidiaria o alternativamente, dos delitos de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de 20 € ( 3.600 euros) por cada uno de ellos, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, así como el pago de costas.

Igualmente el acusado como responsable civil directo indemnice al Sr. Jose Manuel y, a la Sra. Dulce en la cantidad total de 27.623,71 € más los intereses pactados del 11% hasta la fecha de su total devolución y subsidiariamente la cantidad de 14.785,20 euros relativo al cálculo de 11% de interés durante un años y, en cualquier caso más los intereses legales del artículo 576 LEC . De la misma manera indemnizara a la Sra. Elsa en la cantidad de 57.632,88 euros más los intereses pactados del 10% hasta el momento de devolución del importe defraudado y subsidiariamente la cantidad de 36.008,22 euros relativo al cálculo de 10% de interés durante dos años y, en cualquier caso más los intereses legales del artículo 576 LEC . De estas cantidades a favor de la Sra. Elsa responde como responsable civil directo la mercantil FRANCA ANALISTA SERVEIS SL, con reserva de acciones civiles frente a la también mercantil Mencasol Patrimonium SL.

Por su parte tanto la defensa del acusado como de la presunta responsable civil subsidiaria elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución.

4º. Sustanciado el trámite de calificación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra al acusado y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas ha resultado acreditado: 1º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 31 de Agosto de 2004 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 2000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

2º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 20 de Septiembre de 2004 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 2000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

3º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 21 de Febrero de 2005 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 2000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

4º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 6 de Julio de 2005 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 560 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

5º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 2 de Diciembre de 2006 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 12.000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

6º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 2 de Diciembre de 2007 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 12.000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Cantidad que fue reembolsada con su correspondiente interés.

7º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MENCASOL PATRIMONIUM,SL firmo el pasado de 2 de Diciembre 2008 con el matrimonio formado por el Sr. Jose Manuel y la Sra. Dulce un contrato de financiación denominado de préstamo y reconocimiento de deuda , en virtud del cual éstos le entregaban la cantidad de 13.300 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 11% de interés en el plazo de 1 año. Importe que no fue reembolsado por el acusado.

8º El acusado Sr. Plácido actuando en nombre propio y de la mercantil denominada MANCASOL PATRIMONIUM, SL firmo el pasado 1 de Julio de 2009 con la Sra. Elsa contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda, en virtud del cual ésta le entregaban la cantidad de 30.000 euros, obligándose el acusado a reembolsarles la misma cantidad más el 10% de interés en el plazo de 2 años. Cantidad e intereses que el acusado no lo satisfizo.

9º Se presentó demanda de conciliación a instancia del acusado, reconociendo éste adeudar dichos importes y, ofreciendo a los querellantes la cantidad de 1.000 euros mensuales para saldar deuda contraída con ellos.

10º El acusado se dedicaba a las inversiones del sector inmobiliario e hipoteca privada desde el año 2004 actuando en dichos sectores por medio de la sociedad Mencasol Patrimonium SL, REBSONIC SA y FRANCA ANALISTA DE SERVEIS SL 11º. La entidad CaixaBank SA ejecutó su garantía hipotecaria sobre la finca de LLafranch adquirida por la sociedad Franca Analista de Serveis - ejecutoria 93/2013-. De la misma manera la entidad Banco de Sabadell ejecuto los contratos de préstamo hipotecario que gravaban las dos viviendas familiares propiedad del acusado y su esposa por mitad - Ejecución Hipotecaria nº 33/12 y 1309/2013.

12º No ha quedado acreditado que el acusado desviara a su patrimonio para hacerlo suyo, o que no utilizara en el desarrollo de la actividad empresarial de inversiones inmobiliarias el dinero entregado por los querellantes en virtud del contrato de inversión de fecha 2 de diciembre de 2008 y 1 de julio de 2008 .

Fundamentos

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Primero: Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito alguno, ni de estafa ni de apropiación indebida en los términos alternativos formulados por la acusación particular como única acusación que ha pretendido la condena.

En efecto, la estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

En los supuestos en los que la despatrimonialización deviene consecuencia del previo otorgamiento de un negocio jurídico, la criminalización de este exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es consecuencia del incumplimiento del contrato sino de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aún cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos sino se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva transcendencia civil.

En el caso que nos ocupa, en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado, el Sr. Plácido , mediante engaño obtuviera de la Sra. Elsa y del Sr. Jose Manuel y de su esposa la Sra. Dulce desplazamiento patrimonial por importe de 30.000 y 13.300 respectivamente. Es cierto que los querellantes suscribieron junto al acusado contrato denominado de préstamo y reconocimiento de deuda cuando en realidad se trataban de inversiones a través de operaciones que denominaba de forma genérica de inmobiliarias. Pero no se ha probado que alguna de estas operaciones fueran consecuencia de una suerte de plan engañoso urdido y ejecutado durante años aprovechándose, además, de la escasa formación financiera de los perjudicados, destinando el dinero a sufragar deudas personales del acusado, como sustenta la acusación privada.

La prueba plenaria, y muy en particular, las declaraciones del propio Sr. Jose Manuel , de su esposa la Sra. Dulce , de su madre la Sra. Elsa y del acusado, lo que acreditan, primero, la existencia de un marco muy prolongando de relaciones contractuales entre las partes, que se remonta al año 2004, habiendo realizado varias operaciones financieras con evidente proyección en la esfera patrimonial y muy en particular en la propia identificación de la causa negocial de los mismos. De la misma manera, la prueba documental, ha acreditado en primer lugar, que las operaciones financieras realizadas entre los querellantes y acusado se remontan al año 2004, en segundo lugar que los beneficios obtenidos por dichas operaciones - capital mas intereses -, se abonaban al Sr. Jose Manuel y a su esposa la Sra. Dulce y, los extractos bancarios acreditan en tercer lugar los productos y la evolución de las de inversiones realizadas por el acusado en nombre de los querellantes así como la inversión realizada por el acusado en la finca situada en la localidad de Llafranch. De la misma manera, la prueba plenaria aporta datos sobre los que asentar la primera conclusión: que sabían que el dinero que entregaban al acusado se destinaban a inversiones, que podían recuperar cuando se lo pidieran junto al interés pactado. Así reveladora fue la testifical del Sr. Jose Manuel que explico que la relación con el acusado siempre fue comercial y, en relación a las inversiones y reinversiones realizadas, recibió del acusado la misma información y trato que por la mismas operaciones recibe un banco. En relación a la operación de su madre la Sra. Elsa de fecha 1 de julio de 2009, explica que la convenció el declarante para que también realizara inversión con el acusado. Añade, que estaba presente en el momento de la entrega el dinero y recibió su madre la misma información que él. Indica que su madre firmo porque confiaba en el declarante. Igualmente la Sra. Dulce manifestó que conoció al acusado como inversor de Zurich y del Banco Sabadell y por ello le dio confianza. Añade que se lo presento a su marido y, realizaron inversiones que recuperaron, excepto la última que ahora reclaman. Continúa explicando que el acusado estuvo en su casa para explicar a su marido en que consistían las inversiones.

Dicha realidad negocial, impide de forma absoluta apreciar comportamiento engañoso: ni el cómo, ni el qué, ni el cuándo ni tan siquiera para qué.

Además, tampoco se ha acreditado una suerte de elemento precursor de la conducta engañosa: la especial fragilidad o vulnerabilidad de la Sra. Elsa . En modo alguno, hemos apreciado tales rasgos de carácter o de personalidad. Es cierto que no cabe cuestionar que su nivel cultural sea bajo - sabe leer y escribir y trabajo de peluquera de los 18 años a los 65 años de edad - y que carece de conocimientos financieros presentado un perfil bajo, pero también hemos apreciado un nivel adecuado de competencia y autonomía personal. Su actitud durante el plenario, su modo de responder a las preguntas que se le formulaban y la información trasmitida permite concluir que fue su hijo el también denunciante Sr. Jose Manuel quien tras presentarle al acusado le dijo que era una buena inversión y buena persona y, ello le dio confianza a la Sra.

Elsa para entregarle el dinero, como explico ella misma. No podemos considerar mínimamente acreditado que el acto dispositivo mediante contrato de préstamo y reconocimiento de deuda de 1 de julio de 2009 trajera causa en engaño alguno por parte del acusado.

En cuanto a la realidad del giro empresarial de las mercantiles en la que participaba el acusado y en particular de Mencasol Patrimonium, SL que adquirió la finca de LLafranch para promoción inmobiliaria que no fructifico, haciéndose cargo de las perdidas de dicha operación la sociedad Franca Analista de Seveis, SL - participada por el acusado - posteriormente objeto de ejecución hipotecaria, nuestra convicción la basamos en las manifestaciones del administrador de la sociedad Mencasol Patrimonium, SL Sr. Basilio que explica que conoció al acusado en Zurich Seguros e Inversiones, fue su socio en la sociedad Mencasol. Sociedad que tenía por objeto inversiones inmobiliarias y de fincas. Recuerda que se compró una finca y, la sociedad dejo de funcionar por la crisis, haciéndose cargo de la hipoteca de la finca el acusado.

También contamos con la testifical del Sr. Candido , que explico que también fue socio del acusado en la sociedad Mencasol. Manifiesta que entra en la sociedad como administrador para liquidarla. Ambos administradores, coinciden en señalar que constituyeron con el acusado y el Sr. Pablo Jesús la sociedad Rebsonic (folio 92 y 93) para llevar a cabo operación financiera y, el capital de la operación salió de un inversor del Sr. Candido , sin que finalmente fructificara. En este sentido el propio testigo Sr. Pablo Jesús , artífice de la operación, explica que se dedicaba a realizar operaciones financieras para obtener garantía bancaria para invertir a futuro en instrumentos bancarios, recuerda la operación realizada con el acusado y con los Sr. Basilio y Candido , sin recordar el inverso. Por su parte, también se ha acreditado por la documental aportada que la finca de LLafranch adquirida por el acusado fue objeto de ejecución hipotecaria a instancia de la Caixa al igual que la vivienda que fue familiar del acusado.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación, o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

Segundo.- En lo que hace a la subsidiaria calificación de los hechos como apropiación indebida, no se requiere en este caso, a diferencia de la estafa en la que tiene sede principal el engaño, la concurrencia de este elemento como relevante de la conducta, del mismo modo que no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida. Esta es la esencial diferencia entre ambas figuras delictivas, que se traduce en el modo concreto de ataque al bien jurídico protegido y hace perfectamente posible que, descartada la estafa por no haberse acreditado el engaño, la intención de defraudar y lucrarse pueda surgir en el momento en que, hallándose el crédito en poder del sujeto activo de forma legítima, esa legítima posesión se convierta en antijurídica propiedad haciendo suya o distrayendo la cosa o el dinero. Aunque, como veremos, y como anunciábamos ya, no es éste el caso.

Tradicionalmente se han venido distinguiendo las dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal (apropiarse y distraer), permitiendo así concluir que apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, y distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere que el autor, conociendo que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa, esperando cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener con su antijurídica conducta para sí o para un tercero, recibe el dinero en virtud de cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; que se ejecute un acto de disposición ilegítimo en cuanto que traspasa las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Pero, en el caso, contrariamente a lo que sostiene la acusación particular, estimamos que tampoco podemos inferir, ya lo anunciábamos, que de dichos contratos de inversión se derivara un suerte de mandato, deposito o de cualquier otra naturaleza que obligara al acusado Sr. Plácido a entregar a los querellantes cantidad alguna proveniente de la inversiones realizadas, más allá del propio reconocimiento realizado por el acusado en el plenario, corroborando así el que ya realizo frente a los querellante mediante demanda de conciliación, ni que el dinero entregado por las querellantes objeto de los contratos mencionados, fuera distraído o dedicado a un destino o provecho propio de los acusados más allá de la finalidad que contractualmente se le había conferido.

El hecho de que el acusado no haya podido cumplir con las últimas operaciones de financiación después cuatros años de asumirlo y cumplirlo es una cuestión de pura trascendencia civil.

Es cierto como apuntaba la acusación particular que posiblemente ya en el año 2008 el mercado inmobiliario apuntaba signos de enfriamiento y ello hubiera debido generar más cautelas en el acusado. Pero dicha consideración no permite concluir como hemos adelantado, que los contratos otorgados por el acusado y los querellantes era un instrumento al servicio del fraude previamente planeado.

Por tanto, el perjuicio causado a las Sras. Elsa y, a la Sra. Dulce y al Sr. Jose Manuel en cuanto desligado de las condiciones de tipicidad no puede adquirir relevancia penal.

Tercero.- Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa.

Cuarto.- En materia de costas procesales, debe declararse de oficio a pesar de que la defensa del acusado Sr. Plácido solicita la imposición de costas a la acusación particular en base a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la L.E.Crim por considerar que la misma ha actuado con temeridad o mala fe, por la injusticia de su reclamación que ha llevado al acusado a sufrir la denominada pena de banquillo, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

No obstante, en el presente supuesto y pesar de no acompañar la acusación pública los hechos objeto de acusación, no apreciamos en la parte actuación temeraria alguna y ello por cuanto que se limita al ejercicio de aquellas pretensiones de las que se estima legítimo titular. Pretensiones, en cualquier caso, fueron avaladas por las distintas resoluciones judiciales de incoación de procedimiento abreviado de fecha 20 de junio de 2014 y de apertura de juicio oral de 22 de septiembre de 2014 por la que se acordaba la prosecución del procedimiento hasta la celebración de juicio oral.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, absolver a Plácido de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado así como a la mercantil FRANCA ANALISTA DE SERVEIS, SL de la pretensión civil dirigida contra ella, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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