Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 36/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100100

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:849

Núm. Roj: SAP BI 849/2019

Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Argimiro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con reducción de la pena en un grado, invocando el error en la apreciación de la prueba y la inaplicación de la atenuante del articulo 21.6ª del código penal.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000676
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0000676
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000676
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0000676
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
36/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 462/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90073/2019
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 8 de marzo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 462/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Baracaldo por delito de n el que figura como acusado Argimiro , cuyas circunstancias personales constan
en autos representado por la Procuradora Begoña Ferrero Pereira y defendido por el Letrado Roberto Damas
García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Ha quedado probado que Argimiro nacido el NUM000 1997 en Rumanía con NIE NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia firme de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Fuenlabrada en las Diligencias Urgentes 1059/2016 a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas cuyos antecedentes penales no son cancelables, sobre las 14.00 horas del 31 de enero de 2017, el acusado, guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento, acudió al Garbigune municipal sito en la localidad de Barakaldo, accediendo su interior saltando una valla de unos tres metros, siendo sorprendido por agentes de la autoridad y causando unos daños cuyo propietario reclama .".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Argimiro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, en relación con el 238. 3 , 240,16 y 62 el Código Penal , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.4, a la pena de 9 MESES de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas causadas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil abonará a Garbiker S.A. la cantidad de 24,30 euros por los perjuicios causados con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Argimiro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con reducción de la pena en un grado, invocando el error en la apreciación de la prueba y la inaplicación de la atenuante del articulo 21.6ª del código penal .

El Ministerio Fiscal en fecha 1 de enero de 2019 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada poniendo el énfasis en que no se ha acreditado la forma y manera de acceder al recinto de Garbigune, señalando que no existe una prohibición por la empresa de no dejar a los trabajadores dar algún material que se encuentre en la misma y se entiende que en alguna ocasión dejan entrar a personas a coger cosas y el acusado ha defendido en todo momento que le dejaron entrar pero se olvidaron de avisarle para salir y asimismo que nadie le vio saltar la valla invocando el principio in dubio pro reo.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones y especialmente de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que los hechos merecieron la calificación jurídica de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del código penal , habiendo versado la prueba especialmente sobre la concurrencia de dicha circunstancia cualificadora del tipo penal.

Sin embargo la cuestión no debía centrarse en la concurrencia de la misma sino sobre la ausencia de la nota de ajenidad en los objetos depositados en el Garbigune en cuanto que impide la tipificación del hecho como un delito de hurto o de robo, salvo la eventual comisión de otros ilícitos penales, habiéndose ya pronunciado este Tribunal desde la resolución de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada en el RAA 509/2011, habiendo fundamentado entonces que '...los propietarios que entregan sus propiedades muebles en los Garbigune -o que los dejan en los lugares adecuados para su reciclaje- realizan auténticos actos de abandono de la propiedad, convirtiéndolos en res derelictae. Se produce en estos casos un abandono del objeto en condiciones especiales, aquellas que hacen posible el aprovechamiento de los elementos reciclables, o peligrosos, o que precisan de un tratamiento ulterior una vez usados. Al abandono así producido, no lo sustituye una ocupación hábil para adquirir la propiedad ni lo pretende el sistema de gestión de los residuos. El gestor del reciclaje no adquiere la propiedad, sino una autorización administrativa para dar a los objetos el destino administrativo autorizado...' Continuando con dicha argumentación, los Garbigune o Punto Limpio, son instalaciones de recogida selectiva de residuos domésticos, puestos a disposición de los ciudadanos para que depositen aquellos materiales que, siendo susceptibles de ser reutilizados, reciclados o valorizados, han dejado para ellos de tener valor económico, dejándolos allí directamente o por cauce de los sistemas públicos de recogida de basuras para que se les de el destino o tratamiento que corresponda del que en todo caso se desentiende por resultarles indiferente, lo que no concurre en cambio con supuestos de depósito para donación o con fines de beneficencia concretos, no siendo por ello equiparables los efectos derivados de los actos de apoderamiento sobre éstos con los que recaen sobre las residuos o basuras. Por lo expuesto, los efectos almacenados en dichos Centros de recogida selectiva no pueden tener otra consideración que la de bienes abandonados -res derelictae- no pudiendo configurar su apoderamiento por parte de terceros el elemento objetivo de un delito de hurto o robo sin perjuicio de que la conducta desplegada para llevarlo a cabo pueda constituir una infracción administrativa o incluso penal conforme a otros artículos o disposiciones aplicables.

No habiendo sido en el presente caso objeto de acusación mas que un delito de robo con fuerza que no puede apreciarse concurrente por atipicidad de la conducta recogida en el relato de hechos probados de la sentencia al recaer el acto de apoderamiento intentado sobre bienes abandonados, procede revocar el pronunciamiento condenatorio acordando la libre absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables no siendo necesario conocer de las diversas cuestiones que plantea el recurrente en orden a la falta de acreditación de los hechos que se les imputaban ni tampoco a entrar a valorar si se produjo o no las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante cuya aplicación se pretendía subsidiariamente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de las diversas instancias procesales deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representaciones procesal de Argimiro contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barakaldo en la Causa núm. 462/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 36/19 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, ABSOLVIENDO LIBREMENTE al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales de las diversas instancias procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse mediante la presentación de un escrito firmado por Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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