Sentencia Penal Nº 73/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 206/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100129

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1104

Núm. Roj: SAP BA 1104:2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2020

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2017 0003336

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Ambrosio, Isaac

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS GALEANO DIAZ, MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a: D/Dª IGNACIO VERA LEAL, JUAN RIBALLO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Joaquín , Ambrosio

Procurador/a: D/Dª , ASCENSION MATEOS CABALLERO , MARIA JESUS GALEANO DIAZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ , IGNACIO VERA LEAL

SENTENCIA NÚM.73/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 50/2019; Recurso Penal núm. 206/2019; Juzgado de lo Penal Núm.1 de Badajoz»], por el delito de Hurto.

Antecedentes

PRIMERO. -En mencionados autos por el Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal Núm.1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 20.05.2019 , la que contiene el siguiente:

«FALLO:

ABSUELVO A D. Ambrosio, ya circunstanciado, del delito de hurto por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su instancia.

CONDENO a D. Isaac, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el art. 298.1, 2 Y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE QUINCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a D. Isaac, a abonar en concepto de responsabilidad civil a D. Joaquín, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (363 euros),con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento a D. Secundino, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.»

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Isaac representado por la procuradora SRA. RUÍZ ALEDO y defendida por el Letrado SR. RIBALLO FERNÁNDEZ-dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL , D. Joaquín, representado por la procuradora SRA. MATEOS CABALLERO y defendido por el Letrado SR.DURÁN ORDÓÑEZ, y D. Adolfo, representado por la procuradora SRA.GALEANO DÍAZ y defendido por el Letrado SR.VERA LEAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 206/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA.


Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO- Dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz sentencia en fecha 20 de mayo de 2019 por la que se condena al acusado Isaac como autor de un delito de receptación se alza en apelación su representación procesal, entre otros motivos, al considerar quebrantado el principio a la presunción de inocencia.

Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

Para llegar a conclusión en el dictado de sentencia condenatoria, la juez 'a quo' ha realizado la valoración de prueba de indicios.

El Juez 'a quo' ha valorado las circunstancias en que tuvo lugar la adquisición por parte del ahora recurrente de la grada que había sido sustraída al perjudicado. Joaquín, para llegar a la conclusión de que el acusado se hizo con tal bien a sabiendas de que el mismo procedía de la comisión de un delito contra el patrimonio, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento.

La prueba de presunciones que apuntala tal conclusión se fundamenta en un análisis racional que se deriva de la consignación como probados de determinados hechos base:

1) La grada sustraída está valorada en 6.783,26 euros.

2) El acusado la adquiere de persona no identificada en una cantidad que no ha sido precisada, si bien el propio acusado manifiesta que pagó por ella 1.700 euros.

3) Cuatro años antes fue adquirida por el perjudicado en la cantidad de 6.783 euros y su estado de conservación era muy bueno.

4) El recurrente ocultó las placas identificativas de la grada con pegatinas, la expuso en su establecimiento y contactó con Artemio , quien, ajeno al origen ilícito del bien, lo publicitó en venta a través de internet por un precio de 3.000 euros.

De todos los anteriores hechos base , llega a colegir el Juez de Instrucción en la existencia de precio vil ,y , por ende, en el conocimiento del origen ilícito de parte del encausado, quién actuaría con el designio de enriquecerse de forma ilegal.

Pero, en suma, de lo expuesto , cabe igualmente afirmar que no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, toda vez que ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantías ,de la forma que ha sido expuesta, siendo tales las declaraciones testificales del perjudicado, de los agentes de la Guardia Civil que practicaron diligencias, de Artemio el intermediario, del propio encausado y la pericial de tasación del bien receptado.

Y dichas pruebas conducen a estimar acreditados los hechos base de los que el Juez 'a quo', en enlace directo y preciso,viene a obtener la conclusión vía presunción, sin que se observe error alguno en el razonamiento efectuado.

SEGUNDO.-Por otro lado, alega el acusado en su recurso error en apreciación de las pruebas. Con respecto a ello, ha de partirse de que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por el Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia.

TERCERO. -El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) existencia anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .

La sentencia del TS de12-6-12 ,es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.

Se dan en la conducta del apelante todos los elementos del delito por el que ha sido condenado, toda vez que ha sido adquirido un bien por un precio notoriamente inferior a su valor (precio vil), y se anuncia su venta a un precio sensiblemente menor ocultando aquellos signos distintivos que pudieran permitir su identificación.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso formulado.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de D. Isaac;contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 20.05.2019 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «, D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y Don Emilio Francisco Serrano Molera.». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.EMILIO FRANCISCO SERRANOMOLERA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.


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