Sentencia Penal Nº 73/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 131/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:288

Núm. Roj: SAP CA 288/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Número. 73 /2020
Rollo número 131 de 2019.
procedimiento abreviado 404 de 2017 .
Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
D. Luis de Diego Alegre
En Cádiz, a diecisiete de marzo de 2020 .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
tres de Cádiz, seguido por un delito de atentado, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones contra Jesús
María con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1971 en Cádiz, hijo de Juan Alberto y Virginia , representado
por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Balaez Jiménez y asistido por el Letrado D. Cesar
Luis Villar Motrel y por un delito de lesiones contra Marco Antonio con DNI nº NUM002 , nacido en Cádiz
el NUM003 /1974, hijo de Agapito y María Virtudes , representado por la Sra Procuradora de los tribunales
Doña Ana Belén González Andrade y asistido por el Letrado D. Juan José Rubio Cía, siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María
Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal : Condeno a Marco Antonio como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jesús María en la cantidad de2 2.972€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y al pago de las costas por mitaD. La referida cantidad generará los intereses del artículo 576 LEC.

Se suspende la pena privativa de libertad impuesta a Marco Antonio por tiempo de dos años, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho periodo y al abono de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil (2.972€).

Condeno a Jesús María como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios (180€) y al pago de las costas por mitaD.

La falta de pago de la misma dará lugar a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

ABSUELVO A Jesús María del delito de atentado por el que fue acusado, declarando las costas de oficio.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia : Único.- Entre las 13:00 y las 14:00 horas aproximadamente del día 21 de octubre de 2015, el acusado Jesús María se encontraba en la zona de los trasteros de su vivienda sita en el nº NUM004 de la CALLE000 de San Fernando, cuando llegó el acusado Marco Antonio , hijo de una vecina de Jesús María y se inició una discusión entre ambos a cuenta de los objetos que la madre de Marco Antonio dejaba en el descansillo de los trasteros.

Durante la misma el acusado Marco Antonio arremetió contra el acusado Jesús María , que a su vez le hizo una llave de judo.

Una vez que la madre de Marco Antonio consiguió que este se metiera en la vivienda, llegó al lugar el funcionario de Policía Nacional nº NUM005 , amigo de Marco Antonio y que había sido avisado por éste.

Jesús María , que seguía en el descansillo, le preguntó a gritos al funcionario (que no ib uniformado) que hacía en el lugar, a lo que éste le contestó que buscaba a Marco Antonio . Entonces la madre de Marco Antonio abrió la puerta de la vivienda y Marco Antonio y Jesús María trataron nuevamente de agredirse, empujando para ello Jesús María al funcionario policial que estaba entre ambos acusados, con el fin de poder llegar hasta Marco Antonio .

Como consecuencia de la pelea entre ambos acusados, Jesús María sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano derecha y luxación completa interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha. Para la sanidad de las mismas precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura y férula de flexión. Tardó en sanar 49 días, de los cuales 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del resto de los dedos. Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en sanar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. No reclama por ello.

Fundamentos


PRIMERO.- En sendos recursos de apelación que nos corresponden resolver se denuncia error en la apreciación y la valoración de la prueba alegando la defensa de D. Jesús María que fue el otro acusado, Marco Antonio quien arremetió primero y el apelante efectuá una maniobra de yudo defensiva, iniciando aquél la riña, por lo que actuó en legitima defensa.

De otro lado la defensa de D. Marco Antonio alega que la lesión sufrida por Jesús María lo es de ataque y no de defensa, es él el que golpea con la mano derecha a Marco Antonio en la cabeza que llevaba un casco de motorista, por lo que no puede cargarse a su defendido las consecuencias de la agresión sufrida por él mismo, por lo que se le ha de absolver y alternativamente a la vista del reconocimiento mutuo de acometimiento efectuado en Sala que se le condene por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 CP, sin pronunciamiento de la responsabilidad civil al no haber sido el causante de las lesiones que presenta Jesús María .

El Ministerio Fiscal impugna sendos recursos de apelación, interesando la desestimación.



SEGUNDO.- Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por la declaración de los dos acusados que reconocen que se trata de una riña reciproca y mutuamente aceptada por ambos acusados, viene corroborada por el dato objetivo de las lesiones causadas constatadas en los partes de lesiones e informes médicos forenses .

En modo alguno se acreditado la concurrencia de los elementos que han de concurrir para apreciar la legítima defensa, no acreditándose la existencia de una agresión ilegítima al tratarse de una riña mutuamente aceptada, además el propio apelante Jesús María declara que en el trastero Marco Antonio le fue a pegar un puñetazo y lo esquivo con una llave de yudo, y que la pelea gorda fue abajo donde se enzarzaron los dos con puñetazos y patadas mutuas .

Respecto de las lesiones sufridas por Jesús María en modo alguno se ha practicado prueba alguna que acredite que el mecanismo de producción de las mismas fuera como consecuencia de propinar un puñetazo al casco que portaba Marco Antonio , dándole el Juez a quo mas credibilidad a la versión mantenida por Jesús María , quien no negó que pudiera golpear el casco, lesiones que vienen corroboradas por el informe forense.

Como se establece en la STS de 3 de mayo de dos mil seis, entre otras muchas, el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

Es lo que acontece en el caso de autos, que el resultado era previsible.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado

SEGUNDO.- -Por todo ello, procede desestimar sendos recursos de apelación interpuestos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia ( artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz, en el procedimiento abreviado 404 de 2017 de la que este rollo dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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