Sentencia Penal Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 107/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100052

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1085

Núm. Roj: SAP GI 1085/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 107-2020
CAUSA Nº 235-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 73/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONAI LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 12 de febrero de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 235-2016, seguida por un presunto delito
de lesiones, habiendo sido parte recurrente Everardo , representado por la procuradora Dª. Anna Romaguera
Colom, y asistido por la letrada Dª. Lourdes Vila Pujolras, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, co la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.1 y 20.2, a la pena de NUEVE MESES de prision, con inhabilitacin especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la s costas procesales.

D. Everardo indemnizará a D. Genaro por las lesiones causadas y por lod días que tardó en sanar en la cantidad de 4.135 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Everardo , con los fundamentos que expresa en el respectivo escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Everardo , como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia, erro en la valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido: El hilo argumentativo del recurso se constriñe a aseverar que las lesiones sufridas por la víctima no fueron producto de una agresión acometida por el recurrente.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante, por la denunciada, partes médicos y los testigos.

Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos constatamos que el Juez 'a quo' consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio del denunciante, frente al del recurrente, sin que las limitaciones psico-físicas que padece puedan como se pretende erigirse en óbice para privar a su relato de virtualidad incriminatoria. En plenario fue tajante manteniendo en términos sustanciales lo narrado tanto ante la policía como en el Juzgado de instrucción señalando al recurrente como la persona que le propinó un puñetazo en la nariz.

Se cuenta además con diversa probanza periférica que aporta al precitado testimonio una corroboración de calado. En primer término se cuenta con los informes médicos en los que se reflejan unas lesiones compatibles con la mecánica causal expuesta en el acto del juicio.

En segundo lugar deviene esencial la declaración de un testigo que se hallaba en el lugar de los hechos quien se manifiesta en idénticos términos a los expuestos por el denunciante.

Sentado lo anterior se esgrime como motivo la infracción del artículo la apreciación de la eximente completa o subsidiariamente incompleta de drogadicción.

Al respecto recordar que es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención o atenuación de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona , de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Aplicando la mencionada doctrina al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que tal cauce impugnativo no puede ser atendido pues de la declaración evacuada en el acto del juicio por el forense no puede inferirse el grado de afectación pretendido al no aseverar en ningún caso que tuviera sus facultades totalmente anuladas o de manera muy grave. Por ello la valoración del juzgador decantándose por la atenuante analógica se revela plenamente congruente con la prueba desarrollada en el juicio.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 24-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 235-2016, CONFIRMANDO, la meritada resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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