Sentencia Penal Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 250/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100075

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:712

Núm. Roj: SAP GR 712/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 250/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 270/2019).-
P. ABREVIADO Nº 64/19. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 GRANADA .-
N.I.G.: 1808743220180036809
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 73-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados,
ha visto en grado de apelación el rollo número 250/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado número
270/2019 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, seguido por un delito de conducción temeraria,
en virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. López Merino, en nombre y representación de
Luis Enrique , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez del Valle; siendo parte el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 31 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre la 20,45 horas del día 14 de diciembre de 2018, en la calle Isaac Albéniz de Pulianas, Luis Enrique fue requerido por el agente de la Guardia Civil NUM000 que participaba en un dispositivo desplegado para detener a aquel, para que detuviera la motocicleta en la que circulaba a fin de proceder a su detención, siendo desobedecida dicha orden por Luis Enrique el cual aceleró bruscamente la motocicleta, desobedeciendo igualmente la orden de 'alto' que también le dio el agente NUM001 que se hallaba a 15 metros de su compañero, continuando con la aceleración de la motocicleta en dirección al lugar donde se hallaba este otro agente, el cual para proteger su integridad física tuvo que apartarse rápidamente de la trayectoria seguida por la motocicleta evitando de esta manera ser atropellado, cayendo dicho agente al suelo, dañándose en la caída su teléfono móvil valorado en 604 €, huyendo finalmente Luis Enrique del lugar a gran velocidad en dirección prohibida por el 'Camino los Yeseros' de aquella localidad.

Luis Enrique fue condenado por sentencia firme de fecha 23 de octubre de 2014 como autor de un delito de conducción temeraria.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 380.1º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 604 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec y abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.

Una vez sea firme esta resolución remitase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos del art 47 del Cp .'.-

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado mencionado y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 250/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que es sustituida por la siguiente: 'Se declara probado que, en torno a las 20 horas del día 14 de diciembre de 2018, los agentes de la Guardia Civil con identificación profesional NUM000 y NUM001 , se encontraban realizando labores de vigilancia y protección de una víctima de violencia de género en la localidad de Pulianas, teniendo también como misión la detención del supuesto autor de un delito de esa índole contra la persona protegida y que se trataba del acusado Luis Enrique , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el procedimiento.

Sobre las 20,45 de dicho día y en las inmediaciones del domicilio de la víctima en la referida localidad de Pulianas, cuando ésta regresaba al mismo, el acusado detuvo su motocicleta a la altura en la que transitaba dicha persona que custodiaban los agentes, lo que determinó que uno de ellos, el que se hallaba más próximo a dicho lugar, se aproximase para identificarle, comprobando que se trataba del acusado, quien, al identificarse el agente como Guardia Civil, arrancó bruscamente con su motocicleta, acción ésta que observó el segundo agente, que se hallaba unos quince metros más adelante y que determinó que se incorporase a la calzada, interponiéndose en la trayectoria que llevaba la motocicleta, para tratar de dar el alto, si bien hubo de apartarse para no ser arrollado, cayendo sobre el capó de un vehículo estacionado, prosiguiendo el acusado su huida, introduciéndose en una calle en sentido de circulación contrario al permitido.

El teléfono que portaba el agente NUM001 resultó con desperfectos al caer sobre el vehículo estacionado, habiendo sido tasado su valor de reposición en 604 euros'.-

Fundamentos


PRIMERO.- Postula la parte recurrente, en primer lugar, la nulidad de la sentencia apelada, por dos motivos: por la indefensión causada a consecuencia de haberle sido retirada la palabra al Letrado defensor cuando aún no había concluido su informe y quedaban cuestiones relevantes sobre las que continuar informando; y, a consecuencia de la vulneración del principio acusatorio debida a la introducción de hechos nuevos, que declara probados y no están consignados en el escrito de acusación.

El primer motivo de nulidad -la retirada de la palabra por parte del Magistrado a quo-, no puede prosperar. Vista la grabación del juicio, asiste la razón al Letrado recurrente en cuanto al irregular proceder del Magistrado a quo, que, casi de forma súbita tras la segunda petición de conclusión del informe, retiró la palabra al Letrado, siendo así que no se aprecia que estuviese siendo reiterativo en las cuestiones que trataba y que mantenía un discurso lógico en la exposición de su tesis defensiva, habiendo manifestado el Letrado, ante los requerimientos del Magistrado para que finalizase el informe, que lo iba a hacer en breve. Sin embargo, la apreciación de dicha falta no resulta suficiente para estimar la pretensión que, al hilo de la misma, se formula en el recurso. Ello, porque su estimación no sólo implicaría la nulidad de la sentencia, como se pide, sino también la del juicio oral; y, fundamentalmente, porque dicha irregularidad no causa una indefensión material determinante de la nulidad que se postula, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el Letrado defensor ya había expresado las líneas fundamentales de su defensa, que reproduce en el escrito rector de este recurso; indefensión cuya inexistencia resultará más evidente cuando se desarrolle en esta resolución la respuesta a la pretensión revocatoria de la sentencia que se deduce por la parte apelante. En definitiva, declarar la nulidad pretendida no resultaría proporcionado con relación a la gravedad de la falta cometida, básicamente por no ser apreciable una afectación sustancial del derecho de defensa de la parte recurrente, sin perjuicio de que este Tribunal entienda censurable la práctica denunciada.-

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de nulidad -la infracción del principio acusatorio-, tampoco cabe su estimación, básicamente porque los argumentos en que se basa no son ciertos. En el atestado policial, ratificado por los agentes actuantes en el plenario, se consigna (folio 2 de autos, párrafo segundo) que los agentes intervinientes '...se encontraban prestando labores propias de su cometido de investigación, todo ello con motivo del dispositivo desplegado al efecto al objeto de proceder a la detención del autor del delito de Viogen D. Luis Enrique .' Es verdad que el escrito de acusación provisional formulado por el Ministerio Fiscal no recoge esta circunstancia, pero también lo es que la misma no presenta la novedad que pretende atribuirle la parte recurrente, pues constaba en el atestado policial, que fue ratificado en el plenario y, en consecuencia, la parte tuvo oportunidad de interrogar a los agentes sobre dicha cuestión. Por otra parte, la introducción en el relato de hechos probados de la sentencia no se hace al margen de la acción nuclear que describe el tipo por el que finalmente se condena al recurrente ni supone, como sostiene el recurrente, describir un escenario fáctico diferente al que dibuja el escrito de acusación. Cuestión distinta es que pueda existir un error en la apreciación probatoria que realiza el Magistrado de la instancia, que determine una nueva redacción de los hechos que se estiman acreditados, cual aquí sucede, debiendo ser precisamente ése el tratamiento que haya de darse a lo planteado, no el más radical de la nulidad de la sentencia. La sentencia no es nula, pues reúne todos los requisitos legales, formales y materiales. Puede no ser acertada, como a continuación se razonará.-

TERCERO.- Se invocan como motivos determinantes de la revocación de la sentencia apelada, la vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse valorado la prueba de una forma irracional, arbitraria o manifiestamente errónea; y la falta de tipicidad de la acción realizada por el apelante, determinante de una indebida aplicación del art. 380 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada, por tanto, a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esa alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).

En este caso, la parte apelante niega el poder probatorio de las testificales practicadas en el plenario, porque considera que su valoración ha sido manifiestamente errónea o arbitraria y, en efecto, lleva a establecer en la sentencia como probada una situación fáctica que entendemos no es la que resulta, de forma lógica, de la prueba practicada, pues establece que el acusado recurrente circulaba con su motocicleta, cuando le fue ordenado que se detuviese por el primero de los agentes actuante y, que lejos de atender tal designio, aceleró bruscamente, no atendiendo la orden que, en igual sentido, le dio el segundo de los agentes, continuando con la aceleración en dirección al lugar en que se encontraba este último, que tuvo que apartarse rápidamente para proteger su integridad física, cayendo al suelo.

Ese relato se funda en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, quiénes en el acto del juicio, además de ratificar el atestado policial, reiteraron, sin duda alguna, que la persona que llegó con el ciclomotor y emprendió la huida cuando intentaron detenerle, era el acusado. No hay duda alguna, por tanto, sobre la existencia de prueba acerca de la autoría del acusado: los agentes aseguran que se trataba de él y ello no queda desvirtuado por los errores o ausencia de recuerdo sobre las circunstancias lumínicas del lugar, cuando ambos afirman que era noviembre o diciembre y por la tarde-noche.

Sin embargo, a tales agentes no se les inquirió por ninguna de las partes sobre el modo en que se desarrollaron los hechos, lo que nos avoca a tomar en consideración al respecto lo narrado en el atestado policial, versión aceptada por las partes en cuanto ratificada en el plenario por los agentes y no precisada, aclarada o puntualizada a instancia de alguna de aquéllas. Y del atestado policial se concluye que el acusado detuvo su motocicleta a la altura de la persona que custodiaban los agentes, a una distancia de unos cincuenta metros del domicilio de la misma, lo que determinó que uno de los agentes, el que se hallaba más próximo a dicho lugar, se aproximase para identificarle, comprobando que se trataba del acusado, presunto agresor de la mujer que custodiaban, quién, al identificarse el agente como Guardia Civil, arrancó bruscamente con su motocicleta, acción que observó el segundo agente, que se hallaba unos quince metros más adelante y que determinó que se incorporase a la calzada, interponiéndose en la trayectoria que llevaba la motocicleta, para tratar de dar el alto, si bien hubo de apartarse para no ser arrollado, cayendo al suelo, prosiguiendo el acusado su huida, introduciéndose en una calle en sentido de circulación contrario al permitido.

Tales hechos no integran el tipo penal por el que se condena al recurrente en la sentencia apelada. El delito de conducción temeraria que tipifica el art. 380 del Código Penal -según exponen las sentencias del Tribunal Supremo 717/2014, de 25 de enero, 58/2018 de 17 de enero o 124/2018, de 15 de marzo, entre otras-, requiere que el autor conduzca con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; y que, como consecuencia de esa conducta, se ponga en concreto peligro la vida de terceras personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico.

El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye, por tanto, 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado que supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o con una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Asimismo, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del ámbito del delito del art. 380 del Código Penal por el que se formula acusación y ha resultado condenado el recurrente, se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse delictiva.

En este caso, la acción enjuiciada, en los términos en que se declara probada, no reúne ese requisito de continuidad espacio temporal que caracteriza una conducción temeraria. Los testigos manifiestan que el acusado arrancó bruscamente el ciclomotor e inició así la fuga ante el intento de identificación y propósito de detención que intuyó guiaba a los agentes, proceder en el que tomó una calle en dirección prohibida.

Es, por tanto, un hecho puntual, que no consta que se mantuviese con posterioridad y en el que tampoco se ha concretado el alcance de esa brusquedad en el arranque que describen los agentes para calificar de temerario, en el sentido requerido por el tipo penal, ese proceder del acusado, máxime cuando no constan las demás circunstancias viarias concurrentes en ese momento: si transitaban otros vehículos o personas por el lugar; si éste estaba muy concurrido, etc. Por otro lado, tampoco podemos entender que haya existido una concreta puesta en peligro de la integridad del segundo de los agentes actuantes como consecuencia del comportamiento viario del acusado, pues una cosa es que con ese modo de circular se puedan ver afectados bienes jurídicos de terceras personas y otra diferente, como se postula en el recurso, que esa afectación sea una consecuencia de una previa actuación de la persona afectada, en este caso, el agente policial que, para lograr la detención del acusado, accedió a la calzada e intentó interceptar la trayectoria que llevaba el ciclomotor, viéndose obligado a apartarse para no ser arrollado, lógicamente al no desviar aquél la trayectoria que llevaba, lo que es interpretado por el agente como un claro intento de arrollarle. Este Tribunal no cuestiona que ello pudiera ser así, pero ese arremetimiento, en el contexto en que se produce -intento de huida- no permite integrar el tipo por el que ha sido condenado el recurrente. Podría ser objeto de un reproche penal basado en algún otro tipo penal, pero no como conformador de un delito contra la seguridad vial, como es el caso de la conducción temeraria prevista en el repetido art. 380 del Código Penal.

Consideramos, en consecuencia, que no se dan en la acción realizada por el acusado los requisitos típicos de un delito de conducción temeraria, procediendo, por tanto, la absolución del mismo.-

CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 270/2019, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo al apelante del delito de conducción temeraria por el que había sido condenado, sin realizar imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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