Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1282/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100282
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4537
Núm. Roj: SAP M 4537/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022412
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1282/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 242/2018
SENTENCIA Nº 73/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente )
D. Carlos Alaíz Villafáfila
D. Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 28/05/2019 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 242/2019, seguido contra Dª Rosa y Dª Sabina
por Delito de Robo con Violencia.
Son partes: como apelantes, Dª Rosa y Dª Sabina defendidas por el Letrado D. César Wilber Maldonado
Quispe y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: ' HECHOS PROBADOS: Sobre las 14:00 horas del día 10 de febrero de 2017, Apolonio entabló conversación con Rosa y Sabina , quienes ejercían la prostitución en la calle Montera de la localidad de Madrid.
Tras aceptar el ofrecimiento de Sabina , el Sr. Apolonio accedió a subir al piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , casa regentada por Elias para el alquiler de habitaciones para el ejercicio de la prostitución, con ambas acusadas.
Una vez dentro de la habitación, cuando el perjudicado se disponía a abonar el servicio, sacó la cartera y en ese momento las acusadas, puestas de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le exigieron les entregara todo el dinero que llevara, colocando, de forma intimidatoria, la Sra. Rosa , un objeto en su espalda, accediendo a ello la víctima por temor a que pudieran menoscabar su integridad física con dicho objeto.
Apolonio reclama el importe del dinero sustraído, que ascendió a la suma de 300 euros'.
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Rosa y a Dª Sabina como autoras responsables de un delito de robo con intimidación de MENOR ENTIDAD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Así mismo se condena a Dª Rosa y a Dª Sabina a indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Apolonio en la cantidad de 300 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .
Igualmente están condenadas al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- La representación de las acusadas interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada y en su lugar: El día 10 de febrero de 2017, Apolonio , al parecer entabló conversación con las acusadas Rosa y Sabina , quienes ejercían la prostitución en la CALLE000 de Madrid, sin que quede probado si llegó a subir al piso NUM000 del nº NUM001 de dicha calle.
El encargado del establecimiento era D. Elias .
No ha quedado acreditado que en la habitación le exigieran las acusadas a Apolonio la entrega del dinero que llevara mientras una de ellas colocaba un objeto en su espalda para atemorizarlo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso se basa en: Infracción de los principios de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, considerando que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria y que las practicadas han sido erróneamente valoradas, incurriendo la sentencia en manifiesto error en la valoración de las mismas.
TERCERO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso enjuiciado, la Sala no comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida puesto que a través de la prueba practicada no puede deducirse la existencia del delito de robo con intimidación objeto de acusación.
Las acusadas en todo momento han negado los hechos y la versión ofrecida por el denunciante carece de un sustento probatorio sólido.
Manifiesta en el acto del juicio, que había en la calle dos señoritas que le hicieron señas. Se dedicaban a la prostitución. Primero contrató a una y la otra le dijo que también quería subir porque la primera era nueva y debía enseñarla. Vieron que llevaba dinero encima. La morena le amenazó por detrás y le dijo que soltara todo el dinero y sintió que le clavaba algo en la espalda.
También le quitó una cadena que tenía en el cuello.
Se lo dijo al encargado y este le dijo que se largara de allí.
Anduvo vigilando desde el día siguiente a los hechos hasta que vio a la chica de ojos más claros y llamó a la Policía.
A la otra acusada, como físicamente se había quedado con ella, la reconoció por fotografía.
Se siente amenazado. La morena es la que le pide el dinero y la que lleva la voz cantante.
No tiene duda que eran estas señoras.
El encargado del establecimiento Sr. Elias niega que el día de autos se produjera incidente alguno en el local porque si no habría llamado a la policía.
Los agentes de policía se limitan a recoger la denuncia según el relato ofrecido por el denunciante y conforme a esta y a la descripción facilitada, procedieron a la detención de Sabina al día siguiente a los hechos.
A la otra acusada, Rosa , la detuvieron siete meses después y, no deja de llamar la atención que, en la rueda de reconocimiento, el denunciante manifieste estar casi seguro que fue, la identificada como Rosa , la que le amenazó y le apoyó algo contra la espalda y, casi dos años después, afirme con rotundidad durante el plenario que no tiene duda que eran estas señoras.
Consideramos que el testimonio del denunciante no resulta totalmente verosímil y, en cualquier caso, las versiones resultan absolutamente contradictorias.
En definitiva, la testifical practicada resulta imprecisa e insuficiente para determinar un pronunciamiento condenatorio, considerando no desvirtuada la presunción de inocencia.
Por consiguiente, considerando no acreditados los hechos objeto de acusación, procede la estimación del recurso formulado, sin necesidad de entrar a examinar otros motivos alegados.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas en la presente instancia.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Rosa y Dª Sabina contra la sentencia de 28/05/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y, en consecuencia REVOCAR la mencionada resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichas acusadas del delito de robo con violencia por el que han sido condenadas; declarando las costas de oficio en ambas instancias.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
