Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 121/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 31201370012020100062
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:68
Núm. Roj: SAP NA 68/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 73/2020
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen
expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 121/2020, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los
autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2019, sobre delito de lesiones por imprudencia grave; siendo apelante,
D. Leopoldo , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D.
VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ.; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dña. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: Que debo condenar y condeno a Leopoldo en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y seis meses con pérdida definitiva del mismo y al abono de las costas procesales. Absolviéndole de la acusación por delito de conducción temeraria. No procede hacer pronunciamiento sobre Responsabilidad Civil.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Leopoldo , interesando que: '.....dicte otra por la que absuelva a D. Leopoldo por el delito de lesiones por imprudencia grave, con toda clase de pronunciamientos favorables'.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2020.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 14:40 horas del día 19 de diciembre de 2017, el acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo con matricula YU-....-IV ; asegurado en la compañía de seguros Groupama Plus Ultra, según póliza en vigor, por la autovía A-68 (Autovía del Ebro), dentro del partido judicial de Tudela, haciéndolo con un total desprecio a las mas elementales normas que regulan la conducción, circulando por el carril izquierdo de la plataforma con sentido Logroño y por tanto de manera contraria al establecido, en una calzada de único sentido de circulación, provocando, de esta manera, la colisión con dos vehículos que circulaban adecuadamente por dicha vía, cuando dichos vehículos, que se indicaran seguidamente, iniciaron, correctamente, una maniobra de adelantamiento y ocuparon el carril izquierdo, dado que en ese momento dicha vía estaba ocupada de manera indebida por el vehículo que conducía el acusado. Ante esta situación los conductores intentar realizar maniobras evasivas para evitar la colisión como son un giro brusco hacia la derecha y la activación del sistema de frenado y es cuando el vehículo articulado con matricula ....- BHG / N. ....-JSB colisiona por alcance excéntrico con el vehículo con matricula ....-MCD .
Como consecuencia de lo relatado el vehículo articulado con placas de matricula ....- BHG / N. ....-JSB , propiedad de la empresa Gosotrans S.L., que era conducido en ese momento por Carlos Daniel , sufrió unos daños pericialmente tasados en 8.277,23 € de los cuales por parte de la compañía aseguradora se ha abonado la cantidad de 6.840,69, quedando pendiente la cantidad de 1436,54 € Igualmente el vehículo Renault Kangoo, con matricula ....-MCD , era propiedad de Jesús María , si bien, en ese momento era conducido por su hijo Juan Antonio , sufrió unos daños pericialmente valorados, según informe aportado y realizado con la fecha del siniestro en 8.014,50 € que su propietario reclama.
Como consecuencia de la colisión Juan Antonio , sufrió policontusiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, con la toma de antiinflamatorios, relajantes musculares y posterior rehabilitación, lesiones que tardaron en curar 54 durante los cuales tuvo una pérdida temporal de la calidad de vida moderada quedándole como secuelas la presencia de dolor, vértigo y contractura muscular en trapecios, además de agravación de trastorno de ansiedad previo al accidente. Por estas lesiones la compañía de seguros le ha abonado la cantidad de 6.242,73 €, faltando de abonar las cantidades correspondientes a los gastos debidamente acreditados de trasporte por importe de 892,23 €.
También se causaron daños en los elementos fijos de la vía concretamente en la bionda y postes de sujeción que han sido valorados por el Gobierno de Navarra en 282,68 €.
Los perjudicados no reclaman en el acto de juicio indemnización'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resoluciónPRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona condena a D. Leopoldo como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del Artículo 152.1.1º del Código Penal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante dos años y seis meses con pérdida definitiva del mismo y el abono de las costas procesales, absolviéndole de la acusación por delito de conducción temeraria y sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Disiente el recurrente con la sentencia de instancia alegando como principal motivo del recurso error en la valoración de la prueba respecto de los hechos acaecidos, lo que determina que se ha conculcado su derecho constitucional a la presunción de inocencia; asimismo invoca la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apuntando a la existencia de alteraciones psíquicas que pudieran mermar sus capacidades tanto intelectivas como volitivas.
El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo del recurso, si bien el recurrente denuncia que ha existido un error en la prueba valorada con inmediación y oralidad por la Magistrada a quo, lo cierto es que a la vista de la argumentación contenida en el primer motivo del recurso la discrepancia se concreta, adicionalmente, en la infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del artículo 152.1.1º del Código Penal, discrepando en suma con la calificación jurídica de los hechos declarados probados, al considerar que el Sr.
Leopoldo no incurrió en imprudencia grave, penalmente relevante y que la vía civil se presentaba como idónea para el enjuiciamiento de los hechos acaecidos.
En todo caso, y en torno a la valoración de la prueba efectuada en la instancia insiste el recurrente en la existencia de elementos que permiten atribuir veracidad a la versión del acusado, esto es, que ' el Sr. Leopoldo circulaba por una rotonda, dos vehículos le impidieron el acceso a la salida correcta, se despistó y se metió por donde no debía'. La Sentencia apelada, en su declaración de Hechos Probados, no alude al momento previo al de acceso a la autovía A-68 (Autovía del Ebro) sino que el 'Factum' acreditado se centra en la circunstancia, en ningún caso controvertida, de que el condenado circulaba por el carril izquierdo de la plataforma con sentido Logroño y por tanto de manera contraria al establecido, en una calzada de único sentido de circulación, desarrollando en su Fundamentación Jurídica que por la defensa no había sido acreditado que ello se había debido a conducta ajena (otros conductores que le impidieron entrar en la salida correcta) 'ya que no se ha aportado ni intentado aportar prueba que lo avale siendo esto carga de prueba del acusado que lo alega y no lo ha hecho'.
En este punto procede consignar como esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la preeminencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, prevaleciendo su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez 'a quo' se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 LeCrim en relación con el art. 117.3 CE.
En el fundamento de derecho
TERCERO de la sentencia dictada por la juzgadora 'a quo' se razona la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación. En todo caso, el visionado del acto del Juicio Oral no permite extraer conclusión diversa a la realizada por la Magistrada de instancia, resultando la inferencia efectuada por ésta plenamente razonada y lógica. Es cierto que el Sr. Leopoldo ha mantenido tanto en sede instructora como en el acto del plenario que de despistó en la rotonda previa a la entrada a la autovía, apuntando a la presencia de dos vehículos en dicha rotonda que le impidieron salir, obligándole a entrar por la salida que no era. Ello no obstante, tal y como acertadamente razona la sentencia apelada, el referido extremo carece del mínimo sustrato probatorio, y lo que es más relevante, aún en la hipótesis de ser cierta la indicada presencia de 'obstáculos', no se indica en qué posición se encontraban los reseñados vehículos en la rotonda, ni si estos le impidieron de forma total la visualización de la entrada a la autopista, si los mismos se encontraban indebidamente parados, en marcha o habían sufrido un percance o accidente. Nada se justifica, si quiera se alega, sobre el referido extremo. En todo caso, el propio apelante admite que sufrió un despiste y que accedió a la autopista en sentido contrario, manteniéndose circulando en la misma el tiempo suficiente para causar un accidente.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, procede analizar si la negligencia o falta de cuidado desplegada, tal y como sostiene la sentencia apelada puede ser calificada como grave, extremo que de igual forma es discutido en el recurso de apelación articulado. Procede consignar cómo ' la gravedad de la imprudencia, y con ello su contenido penal, se determina desde una doble perspectiva. La objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, y que está directamente vinculada con el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de riesgo que se acepta está determinado, por su parte, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor, de forma que a mayor utilidad social mayor nivel de permisión de riesgo. Y se tiene que considerar también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente, de forma que cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. La subjetiva o interna, relativa al deber subjetivo de cuidado, lleva a determinar la gravedad de la imprudencia por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración' ( SSTS de 15-03-2018, sentencia 124-2018; de 26-09-2018, sentencia número 425-2018; y de 14-11- 2018, sentencia número 552-2018).
Analizada de forma sumaria la jurisprudencia recaída en torno a la integración de la gravedad de la imprudencia esta Sala concluye, junto a la Juez a quo, que la conducción del Sr. Leopoldo debe de calificarse como constitutiva de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal. Ciertamente, tal y como razona el recurrente, no existe conducción temeraria en el acusado por cuanto éste no quiere ni se representa el resultado acaecido, no existe voluntad de conducir por el carril contrario al sentido de la marcha de los vehículos accidentados, sino que ello es fruto de una muy grave infracción reglamentaria prevista en el artículo 65.5 letra f) del Texto articulado de la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial cuando califica como tal ' la circulación en sentido contrario al establecido', y de hecho, así fue razonado en la sentencia de instancia. Ello no obstante, dada la entidad de las lesiones sufridas por D. Juan Antonio , la conducta del acusado, tal y como acertadamente declara la sentencia apelada, debe ser incardinada en el tipo delictivo previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal.
Aduce el apelante que en el presente caso no concurre una imprudencia grave dado que el Sr. Leopoldo entró por confusión en dirección contraria y en cuanto se dio cuenta se paró en el arcén, esperando a que acudieran las autoridades pertinentes, circulando menos de 1 Km., si bien con la mala suerte de provocar un accidente en el ínterin.
Sin embargo, a la vista de los hechos declarados probados, la Sala estima que el recurso de apelación debe ser desestimado dado que los mismos se encuentran plenamente incardinados en el artículo 152.1.1º del Código Penal. En efecto, la secuencia fáctica declarada probada denota una absoluta falta de atención y diligencia en la conducción que va más allá de un mero despiste o descuido. En primer término, el acceso a la autopista por el carril contrario al sentido de la marcha, necesariamente, estuvo presidido por una absoluta falta de diligencia; aún en la hipótesis -no probada- de que el vial correcto de acceso a la autopista estuviera invadido en el momento de los hechos por otros vehículos que de alguna forma limitaran o impidieran la circulación o la visión por parte del recurrente, lo cierto es que, en todo caso, la vía por la que, en efecto, accedió estaba dotada de la correspondiente señal indicativa de sentido prohibido de la marcha, despreciando el recurrente la indicada señalización. Adicionalmente, el Sr. Leopoldo no paró o detuvo el vehículo de forma inmediata a principar la circulación en sentido contrario, sino que se mantuvo en la misma, al menos, un kilómetro, extremo que ahonda aún más en su absoluta y objetiva falta de prudencia, compeliendo al resto de vehículos a la realización de maniobras evasivas para evitar la colisión hasta que la misma finalmente se produjo. Estas circunstancias son reveladoras de una conducta generadora de un riesgo objetivo, de gran magnitud, en la conducción de vehículos de motor, con la puesta en peligro de la vida e integridad física del resto de los ocupantes de la vía, materializada, finalmente, en el resultado de lesiones en la persona del Sr. Juan Antonio .
Las circunstancias subjetivas que rodean la situación del acusado fueron igualmente tenidas en cuenta y correctamente valoradas por la sentencia apelada. En este sentido, la resolución apunta a la obtención de renovación del permiso de conducir del acusado, pese a su edad, en el año 2016, circunstancia que, a priori, permite establecer una presunción de habilitad y aptitud para el desarrollo de la conducción de vehículos a motor que no ha resultado desvirtuada por el acusado. Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la infracción del Principio de Presunción de Inocencia debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Se ha dicho en STS. 20/2001, de 28 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss. TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999)'. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002).
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC. 76/90, 138/92, 303/93 y 34/96).
En nuestro caso, no hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del indicado motivo del recurso.
QUINTO.- En última instancia la parte recurrente combate la falta de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apuntando el recurrente a que de la documentación médica aportada se desprende la concurrencia de alteraciones psíquicas que pudieran mermar sus capacidades intelectuales como volitivas añadiendo que del historial médico aportado se colige que desde el mes de octubre de 2012 el Sr. Leopoldo estaba siendo tratado en el servicio de neurología por padecer cefaleas, mareos o inestabilidad al caminar y que desde el año 2011 estaba siendo tratado en el servicio de psiquiatría por presentar desorientación, insomnio, problemas para entender las indicaciones que se dan, refiriendo el doctor firmante tener la impresión de que el paciente experimenta síntomas confusionales. La Sentencia apelada excluye la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, rechazando que los genéricos informes acrediten que en la fecha de los hechos el Sr. Leopoldo presentara padecimientos o alteraciones psíquicas que anulasen sus capacidades intelectivas y/o volitivas, de forma que excluye, de igual forma su aplicación incluso como atenuante, desechando la validez, a los efectos analizados, de los genéricos informes médicos de la historia clínica no corroborados en sala.
Nos recuerda la jurisprudencia -por todas la STS de 10 de junio de 2008 -, como respecto de la cuestión que se suscita en esta alzada, tiene criterio formado a partir de la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, en el sentido de que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.
Su característica radica en la aparición de una perturbación, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de la conducta. La motivación del trastorno puede ser debida a elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente, o a causas exógenas, motivos circunstanciales o estímulos externos al sujeto, hechos emocionales o afectivos de cierta magnitud, capaces de anular plenamente la inteligencia (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta).
Así, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 8 julio, 26 octubre 1992 y 30 septiembre 1993 -, ha declarado que desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, que por su intensidad merecían la exención de la responsabilidad, se viene entendiendo por esta Sala que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico, producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana.
Sin embargo, de lo actuado, y en particular de la historia clínica aportada, no ha resultado acreditado que el acusado, en el momento de la comisión de la infracción penal que es objeto de enjuiciamiento, estuviera en tal estado que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión. Los antecedentes clínicos que el recurrente señala son antiguos, pues se remontan a los años 2011 y 2012. En todo caso, más recientemente, en el año 2017, el servicio de Neurología concreta un episodio durante el año 2016 (f.
267) de 'pérdida de memoria y posible trastorno parkinsoniano' coincidentes con un tratamiento farmacológico que desapareció tras su suspensión, sin que se aluda a ninguna otra alteración. Desde el punto de vista del servicio de Psiquiatría, ni siquiera en el año 2011 (f. 265) se revela ningún trastorno perturbador sino que se alude a 'buen nivel de atención', 'discurso normal en forma y contenido', ' hartazgo por sus problemas físicos y sobre todo por el insomnio', ' no ideación delirante', 'no alteraciones sensoperceptivas', 'da la impresión de que ha presentado síntomas confusionales, pero ahora no se objetivan'.
Conforme a lo razonado procede en suma la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en representación de D. Leopoldo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 26/2019, con imposición de las costas a la parte apelante.Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
