Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 3/2019 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 48020381002021100003
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:3661
Núm. Roj: SAP BI 3661:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/015204
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Rollo tribunal del jurado 3/2019 - CC // 3/2019 - CC Zinpekoen epaimahaiko erroilua
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO /
Contra / Noren aurka: Jesús Luis
Procuradora / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogada / Abokatua: PILAR LOPEZ BURON
Juan Ignacio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Procuradora / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogada / Abokatua: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA
DIPUTACION FORAL BIZKAIA en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Procuradora / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogada / Abokatua: YOLANDA GUSTRAN GORBALAN
AYUNTAMIENTO BILBAO UDALA en calidad de ACCION POPULAR
Procuradora / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
SENTENCIA N.º 73/2021
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Juicio del Tribunal de Jurado núm. 3/19 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao porDELITO DE ASESINATO,DOS DELITOS DE ABANDONO DE MENORES, DELITO DE MALTRATO HABITUAL y DOS DELITOS DE LESIONES PSÍQUICAS, contra D. Jesús Luis, nacido el NUM001/1980, en Senegal, con NIE núm. NUM002, hijo de Anselmo y de Santiaga, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de Dª. Pilar López Burón; habiendo sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Borja Fernández Cobo, y como partes acusadoras particulares D. Juan Ignacio,representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y bajo la dirección letrada de Dª. Jone Miren Goirizelaia Ordorika, y la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. Monika Durango García y bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Gustrán Gorbalan; y ejerciendo la acción popular el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por la Procuradora Sra. Begoña Carcedo Mendivil y bajo la dirección letrada de Dª. Marta Dolado Galindez.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 12 de noviembre de 2021 se procedió a la selección del Jurado, quedando constituído con dicha fecha.
Los días 15 a 18 de noviembre se celebró la vista del juicio oral, con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
El día 22, se realizó el trámite de conclusiones provisionales y las partes informaron al Tribunal del Jurado.
Con fecha 23, se llevó a cabo la vista del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), entregándose al Jurado el objeto del veredicto resultante, una vez instruído conforme a lo previsto en el artículo 54 de la misma norma legal. En esa misma fecha, el Jurado se retiró a deliberar. El acta del veredicto quedó concluida con fecha 24 de noviembre; convocadas las partes, se dio lectura por el portavoz, cesando el Jurado a continuación en sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 66 de la LOTJ.
Al tratarse de un veredicto de culpabilidad, se llevó a cabo la vista prevenida en el artículo 68 de la LOTJ.
SEGUNDO. -En sus clusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 1° y 3° y 2 del Código Penal.
El encausado Jesús Luis responde en concepto de AUTOR conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de género, prevista y penada en el artículo 22.4° del Código Penal, y la circunstancia mixta de parentesco, que actúa como agravante, prevista y penada en el artículo 23 del Código Penal.
Procede imponer al encausado la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privación de la patria potestad respecto de sus hijas menores de edad María Consuelo. y Eva María. Procede así mismo imponer al señor Jesús Luis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de las menores María Consuelo. y Eva María., de sus domicilios, de cualquier otro lugar que frecuenten, así como la de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un plazo de 35 años. Abono de las costas procesales.
El encausado deberá indemnizar, en concepto de reparación del daño moral a la menor María Consuelo. en la cantidad de 150.000 euros y a la menor Eva María. en la cantidad de 150.000 euros, cantidades todas ellas con abono del interés legal, artículo 576 LEC.
En el acto del juicio oral, sus conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas.
TERCERO. -La acusación propular, en representación de Juan Ignacio, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1° y 3° del Código Penal vigente, es decir, cometido con alevosía y ensañamiento.
Dos delitos de abandono de menores del artículo 229, apartado 1°, 2° y 3° del vigente Código Penal, uno cometido respecto a la menor María Consuelo., y otro, respecto a la menor Eva María.
Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173-2 del vigente Código Penal.
El acusado, es responsable en concepto de autor del artículo 28 del vigente Código Penal.
Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
1. Agravante de parentesco del artículo 23 del vigente Código Penal.
2. Agravante de abuso de superioridad con aprovechamiento de la circunstancia del lugar y tiempo del artículo 22 - 2° del vigente Código Penal.
3. Agravante de género del artículo 22-4° del vigente Código Penal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1. Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijas menores, María Consuelo. y Eva María., así como de acercarse a ellas, sea cual sea el lugar donde se encuentren, a menos de 500 mts. por el periodo de duración de la condena, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 25 años. Todo ello en aplicación conjunta de los artículos 139, 55, 482° y 3°, y 57, así como los agravantes indicados en los artículos 222° , 22-4° y 23 del vigente Código Penal.
2. Por el delito de abandono de menores respecto a Eva María., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1° y 2°, y 56-1° y 3° del vigente Código Penal.
3. Por el delito de abandono de menores, respecto a Eva María., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1° y 2°, y 56-1° y 3° del vigente Código Penal.
4. Por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante 5 años, privación de la patria potestad y de acercarse a sus hijas María Consuelo. y Eva María., cualquiera que sea el lugar donde se encuentren a menos de 500 mts por un periodo de 5 años, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier procedimiento o medido por un periodo de años y 5 años de libertad vigilada. Todo ello en aplicación de los artículos 173, 56-1° y 3°; 48-2° y 57; 48-3° y 57 del vigente Código Penal.
El acusado deberá indemnizar a mi representado de conformidad con lo indicado en el artículo 116 del vigente Código Penal, en la cantidad de: 110.000 Euros.
Asimismo, indemnizará a la menor D. María Consuelo. en la cantidad de 452.000.- €; y a la menor Eva María. en la cantidad de 440.000.-€.
Las cantidades señaladas se verán incrementadas conforme al interés legal del dinero del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el acto del juicio, modificó sus conclusiones provisionalesen el sentido de añadir en sus conclusiones definitivas los hechos relativos a dos delitos de lesiones mentales causadas a D. María Consuelo. y Eva María., por los que solicitó la pena de 4 años de prisión para cada una de ellas, con las accesorias correspondientes.
CUARTO. -La Diputación Foral de Bizkaia (en adelante DFB) calificó los hechos como constitutivos de:
· ·Un DELITO DE HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal.
· ·Un DELITO DE ABANDONO DE MENORES cometido contra la menor Eva María., previsto y penado en el artículo 229 del Código Penal.
· ·Un DELITO DE ABANDONO DE MENORES cometido contra la menor Eva María., previsto y penado en el artículo 229 del Código Penal.
· ·Un DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal.
De los hechos narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.
Concurren las agravantes de GÉNERO, contemplada en el artículo 22.4a del Código Penal y la de PARENTESCO del artículo 23 de dicho cuerpo legal.
Procede imponer al encausado, de conformidad con los artículos del Código Penal que se referencian:
· ·Por el DELITO DE HOMICIDIO, la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión (art. 138); INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena (artículo 55); PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (artículo 55) y prohibición de acercarse a sus hijas: María Consuelo. y Eva María., cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, a menos de 500 metros por un periodo de VEINTICINCO (25) AÑOS (artículo 48.2 en relación con el artículo 57); así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por un periodo de VEINTICINCO (25) AÑOS (artículo 48.3 en relación con el artículo 57).
· ·Por el DELITO DE ABANDONO DE LA MENOR María Consuelo. la pena de prisión de CUATRO AÑOS; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2°) y PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (artículo 56.1.3°).
· ·Por el DELITO DE ABANDONO DE LA MENOR Eva María. la pena de prisión de CUATRO AÑOS; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2°) y PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (artículo 56.1.3°).
· ·Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL la pena de prisión de TRES AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años (artículo 173.2); PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (artículo 56.1.3°) y prohibición de acercarse a sus hijas María Consuelo y Eva María. que sea el lugar donde se encuentren, a menos de 500 metros por un periodo de CINCO (5) AÑOS (artículo 48.2 en relación con el artículo 57); así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por un periodo de CINCO (5) AÑOS (artículo 48.3 en relación con el artículo 57).
De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, el encausado, en su condición de autor de los hechos, deberá indemnizar a:
· · María Consuelo. en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (452.000,00) EUROS.
· · Eva María. en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (440.000,00) EUROS.
Las cantidades señaladas se verán incrementadas conforme al interés legal del dinero del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y su abono se realizará en la persona representante legal de las menores.
Las costas causadas habrán de ser impuestas a don Jesús Luis en virtud de lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal.
En sus conclusiones definitivas, la acusaciónmodificó las conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª; procede imponer la pena de 25 años de prisión y la accesoria de privación de la patria potestad, así como la prohibición de acercarse a las menores y comunicarse con ellas.
Y mantuvo el resto de sus conclusiones.
QUINTO. -La acusación popular, en representación del Ayuntamiento de Bilbao, calificó los hechos del siguiente modo:
1. Delito de asesinato del artículo 139, apartado 1° y 3° del Código Penal vigente, es decir, cometido con alevosía y ensañamiento.
2. Dos delitos de abandono de menores del artículo 229, apartado 1°, 2° y 3° del vigente Código Penal, uno cometido respecto a la menor María Consuelo., y otro, respecto a la menor Eva María.
3.- Dos delitos de lesiones mentales de los arts. 147, 1 y 148.3, cometidos respecto a las menores María Consuelo. y Eva María.
4. Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173-2 del vigente Código Penal, cometido con respecto a Lorena.
El acusado, es responsable en concepto de autor del artículo 28 del vigente Código Penal.
Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
1. Agravante de parentesco del artículo 23 del vigente Código Penal.
2. Agravante de género del artículo 22-4° del vigente Código Penal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1. Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, privación del ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijas menores, María Consuelo. y Eva María., así como de acercarse a ellas, sea cual sea el lugar donde se encuentren, a menos de 500 mts. por el periodo de duración de la condena, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 25 años.
2. Por el delito de abandono de menores respecto a María Consuelo., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal.
3. Por el delito de abandono de menores respecto a Eva María., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal., y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal.
4. Por el delito de lesiones mentales, respecto a María Consuelo., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal.
5. Por el delito de lesiones mentales, respecto a Eva María., la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en aplicación de lo indicado en los artículos 229, 56-1º y 2º, y 56-1º y 3º del vigente Código Penal.
6. Por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión,privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante 5 años, privación de la patria potestad y de acercarse a sus hijas María Consuelo y D. Eva María., cualquiera que sea el lugar donde se encuentren a menos de 500 mts por un periodo de 5 años, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier procedimiento o medido por un periodo de años y 5 años de libertad vigilada. Todo ello en aplicación de los artículos 173, 56-1° y 3°; 48-2° y 57; 48-3° y 57 del vigente Código Penal.
En el acto del juicio oral,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO. -La defensa de Jesús Luis, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 de Código Penal.
De los hechos narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al art. 28 del Código Penal.
Concurren las atenuantes de legítima defensa impropia del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal. El miedo insuperable del art. 21.3 y la de Colaboración con la Justicia.
Procede imponer al encausado Jesús Luis la pena de 8 años de prisión (art. 138), inhabilitación durante el tiempo de la condena (art. 55), privación de la patria potestad (art. 55) y prohibición de acercarse a sus hijas María Consuelo. Y Eva María. cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, a menos de 200 metros, durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo de la condena. (art. 48.3 en relación con el art. 57).
En el trámite de conclusiones definitivas,modificó su escrito añadiendo las atenuantes de confesión y de obcecación.
Hechos
1º. El día 24 de septiembre de 2018 convivían en el domicilio conyugal situado en la CALLE000 nº NUM003, de la localidad de Bilbao, Jesús Luis y su esposa Lorena con las dos hijas de ambos María Consuelo. y Eva María. de 4 y 2 años de edad.
Dicho 24 de septiembre, a hora indeterminada de la noche, Jesús Luis atacó a Lorena cuando ésta se encontraba durmiendo en la habitación que hacía las veces de sala durante el día y en la que dormía con sus hijas. Jesús Luis, con uno o varios cuchillos de los existentes en la vivienda, le causó a Lorena, con la finalidad de acabar con su vida, una multitud de cortes y menoscabos físicos (hasta 83) situados en región cervicofacial anterior y extremidades superiores y manos, cara, cuello y brazos; hasta que le causó la muerte por la herida anterolateral con afectación de estructuras vitales conocida como degollamiento, que le produjo un cuadro lesivo muy grave, como es la sección / rotura vascular y de la vía aérea en su totalidad.
2º.Aunque Lorena despertó y opuso resistencia, esta fue inútil por la violencia del ataque desplegado por Jesús Luis y por el uso que hizo del o los cuchillos, así como por la superioridad física de Jesús Luis, de modo que éste se aseguró de causar la muerte de Lorena sin posibilidad real de defensa.
3º.Antes de producir a Lorena el corte final en el cuello -degollamiento- que le produjo la muerte, Jesús Luis le causó numerosas heridas inciso cortantes con el fin de aumentar su dolor físico.
4º.El día siguiente a la comisión de los hechos, Jesús Luis abandonó el domicilio familiar sobre las 6 de la mañana, y al hacerlo dejó solas a María Consuelo. y Eva María., de 4 y 2 años de edad. El acusado dejó la puerta de la casa abierta y colocó una cuna de viaje para evitar que pudiera cerrarse, dejando a sus hijas con el cadáver de su madre, semidesnudas, siendo encontradas al oír sus lloros por una vecina, transcurridas más de 7 horas desde que Jesús Luis abandonó el domicilio.
5º.Al menos desde el mes de mayo de 2018, Jesús Luis sometió a Lorena a un trato continuado de amenazas, vejaciones y maltrato económico.
6º.Cuando Jesús Luis mató a Lorena, las niñas María Consuelo. y Eva María. estaban en la casa, por lo que era muy probable que percibieran los hechos, a pesar de lo cual Jesús Luis, que era consciente de ello, los ejecutó igualmente.
La exposición a lo sucedido les ha provocado un grave menoscabo de su salud psíquica, y así:
María Consuelo. ha presentado y presenta afectación psicológica asociada a estrés postraumático, con relevante afectación cognitiva, emocional y conductual, de mal pronóstico.
D. Eva María. presentó mutismo y otras afectaciones emocionales y comportamentales subsecuentes a estrés postraumático, con pronóstico incierto.
Durante su estancia en el hogar de protección llamado ' DIRECCION000', recibieron al menos 22 sesiones de terapia cada una.
Ambas continúan recibiendo terapia en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Análisis y valoración de la prueba practicada en relación con la muerte de Lorena.
1º.1. El Tribunal del Jurado hace la siguiente valoración:
'En la declaración de los agentes de la Ertzaintza de la sección de Lofoscopia e inspecciones oculares Nº NUM004 - NUM005 - NUM006 (Atestado NUM000), el día 18 de noviembre de 2021 a las 14:30, se muestran las siguientes evidencias:
- En las imágenes de Toma H1, se observa sobre el sofá la Evidencia nº 9 (móvil de la víctima) junto a su ropa interior, que no han sido manipulados después del transcurso de los hechos.
- En base a las evidencias número 1 y 2, donde se encuentran unas huellas de sangre en el radiador, coincidente la número 1 con la huella palmar del acusado, se sitúa al acusado en una posición de superioridad sobre la víctima dejando a esta sin posibilidad real de defensa.
- En las imágenes de Toma H2, se pueden observar enseres personales del acusado; ropa, zapatillas y ordenador, por ejemplo.
En el visionado del CD que contiene la reconstrucción de hechos realizada en fecha 25/01/19; en torno al minuto 50 se realizan preguntas de la acusación sobre los enseres de la víctima hallados en la habitación H1 (ropa interior, cremas, zapatos, etc).
En base a estas pruebas llegamos a la conclusión de que Lorena dormía habitualmente en esta estancia, así como la noche en la que ocurrieron los hechos. Además, objetos muy personales como el teléfono móvil y el sujetador, están ubicados en un lugar accesible desde los colchones, que no nos deja lugar a dudas de que Lorena se encontraba durmiendo en los mismos.
En la declaración de los médicos forenses Humberto, Imanol y Leandro el Jueves 18 de Noviembre de 2021, que examinaron el cuerpo de la víctima en el lugar de los hechos, realizando el levantamiento del cadáver y posterior autopsia, está probado que el acusado atacó a Lorena con la finalidad de acabar con su vida, ya que los cortes hallados en la autopsia se encuentran en zonas vitales cercanas al cuello, habiendo al menos una veintena de cortes en el mismo, además de múltiples heridas inciso punzantes utilizando para ello uno o varios de los cuchillos hallados en el contenedor con restos de sangre.
También muestran que Lorena presenta heridas en las manos como signo de un intento de defensa para bloquear los ataques hacia zonas vitales. Además, presenta heridas en zonas cercanas al cuello, cara, etc, que muestran un intento de Lorena de evadir los ataques realizados por el acusado.
En la autopsia se hallan multitud de cortes inciso punzantes, no menores de 83, realizados en al menos 60 ataques a zonas vitales de Lorena, que aumentaron considerablemente el dolor de la víctima de manera desproporcionada.
En la declaración de la médica forense Bárbara el jueves 18 de Noviembre de 2021, declara que las heridas que presenta el acusado en las manos y dedos son leves, no coincidiendo estos cortes con unas heridas defensivas. Además, el corte en el cuello es una lesión superficial, que sólo afecta a la dermis con un trayecto continuo y uniforme, y un trayecto doble en su lado derecho, lo cual indica que es una lesión auto provocada y se encuentra en una zona de fácil acceso para el acusado.
Por lo cual consideramos que estas heridas no fueron realizadas por Lorena, ya que para darse esta situación tal y como dijo la médica forense se requieren una posición totalmente estática inexistente en este caso. Esto indica que no hubo una opción real de defensa por parte de Lorena y que fue el acusado quien la atacó'.
1.2. La defensa de Jesús Luis considera que no existe acreditación alguna de que en el caso concurran los hechos que fundamentan la alevosía y el ensañamiento. Aceptada la autoría de Jesús Luis, la prueba pericial puso de manifiesto que sucedió una dinámica compleja en la causación de las lesiones. Muchas de estas son pequeñas picadas que denotan el intento de evitar la agresión; el forense manifestó que no son lesiones propias del intento de prolongar el sufrimiento o de aumentarlo; que no fue una muerte lenta, aunque ciertamente Lorena fue consciente del ataque. Además, la adrenalina hace que la percepción del sufrimiento disminuya o desaparezca. El elevado número de lesiones es normal en una lucha como la que sucedió. Salvo las lesiones de la garganta, ciertamente graves, el resto son leves, incluso alguna de la frente probablemente causada por un golpe con el radiador en la dinámica producida.
La lesión sufrida por Jesús Luis fue, según la forense, autoinfligida; la conclusión que se extrajo se basa en que la lesión estaba en lugar accesible, que fue superficial, imposible en situación dinámica. Sin embargo, afirma la defensa, es posible que se produjera en posición estática, que le diera el corte Lorena a Jesús Luis en el cuello tal como éste relató. Precisó de 8 puntos. No puede descartarse que se la produjera en un primer ataque Lorena mientras aquél permanecía tumbado, conforme a su versión.
Impugna la defensa que Jesús Luis se causara a sí mismo la lesión del cuello y que lo hiciera en el taquillón del pasillo frente al espejo. Se encontró ahí, es verdad, una pequeña mancha de sangre, pero es más probable que procediera de que se había depositado allí algo con manchas de sangre.
La sangre de Jesús Luis aparece en varios lugares de la habitación: brazos de los sillones, sábanas, pijama de la víctima. Esto demuestra que Jesús Luis sangraba y supone un aval de su versión, conforme a la cual fue atacado en primer término por Lorena mientras él yacía en la habitación en la que dormía con sus hijas. En cuanto a la sangre de los cuchillos, en el señalado como 1.1, en el mango, había sangre de Lorena, lo que demuestra que ella lo empuñó alguna vez.
1º.3. Las acusacionesno consideran posible la tesis del ataque anterior de Lorena. Valoran que las pruebas no avalan que ella atacara primero, sino que la lesión de Jesús Luis en el cuello fue autoinfligida. Consideran que el acusado atacó sorpresivamente, que lo hizo con enorme violencia, sin posibilidad alguna de defensa, en situación en que la superioridad se manifiesta por la hora y el lugar de agresión. La desproporción fue manifiesta y el acusado produjo heridas sin otro fin que el aumento del dolor.
1º.4.El razonamiento del Jurado se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas.
En primer término, el Jurado desmonta la tesis de la defensa conforme a la cual los hechos sucedieron en la H1 donde Jesús Luis dormiría con las niñas en dicha habitación. Conforme a la misma, estando él tumbado es Lorena quien le agrede colocándose sobre él y dándole un corte en la garganta, de modo que en reacción al mismo se produce la lucha en la que finalmente Jesús Luis mata a Lorena.
Frente a la posibilidad de que el acusado durmiera en la habitación se alza la realidad de lo percibido en la casa y que consiste en que los enseres más próximos e íntimos de Lorena están en esa habitación, los productos de cosmética y aseo, el teléfono móvil, la ropa interior. En tanto que los de Jesús Luis estaban en otra habitación que él usaba en exclusiva.
Además, observa el Jurado la naturaleza y número de las heridas sufridas por Lorena, y saca conclusiones de las evidencias acreditadas:
- La huella palmar de Jesús Luis hallada en el radiador muestra una situación de superioridad en la forma que aparece tal como explicaron los técnicos policiales.
- La multitud de heridas alrededor del cuello que produjeron el degollamiento implica al menos 20 incisiones en dicha zona.
- Aparecen otras 60 lesiones alrededor del cuello, en zona facial, que aumentaron el dolor de Lorena de forma desproporcionada.
Por último, sobre la base de las conclusiones de la médica forense, el Jurado descarta la idea de que Lorena atacara a Jesús Luis en el cuello por la morfología de la herida sufrida por él, superficial, trayecto continuo y uniforme, en zona de fácil acceso para el acusado, que tiene una especie de pruebaen su comienzo en el lado derecho. Y que se produciría en una situación totalmente estática, improbable en una situación dinámica entre ambos.
La prueba acredita que el acusado atacó a Lorena durante la noche, mientras dormía. Introdujo un elemento intensamente lesivo como es un cuchillo, y con él agredió de modo súbito y violento a Lorena, que no podía esperárselo; entre los cuchillos hubo contaminación de elementos bilógicos, pues el acusado los metió juntos en una bolsa común, de modo que las conclusiones sobre los restos en cada cuchillo son solo conjeturales, como la prueba pericial demostró.
Jesús Luis causó Lorena multitud de heridas, algunas de ellas defensivas en una dinámica de ataque y evitación, otras causadas sin explicación aparente en la dinámica citada salvo por el deseo de incrementar el dolor -corte en la parte de atrás de la oreja, incisiones en cabeza, incisiones peribucales- y otras por último en la fase final: aproximadamente una veintena de cortes que inciden en la zona de cuello hasta producir el conocido como degollamiento, con destrucción de las estructuras anatómicamente dedicadas al transporte de sangre y de aire, y que produjeron necesariamente la muerte de Lorena.
2º. Calificación jurídica de los hechos.
2º.1. Alevosía.
Está acreditado que Jesús Luis acabó con la vida de Lorena: él mismo lo reconoció en su aspecto básico o material.
La muerte violenta de otra persona es asesinato si se produce con alevosía. Conforme al artículo 22.1ª,
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
En el caso de autos, la descripción de cómo sucede la agresión remite a los elementos configuradores de la alevosía. En ella el culpable asegura el resultado mediante la forma elegida de ejecutar el hecho ( medios, modos o formas), y lo hace además eliminando conscientemente las posibilidades de defensa del ofendido.
En los hechos probados se describe que el acusado ataca a Lorena cuando ésta duerme; esta es una conclusión razonable porque lo hace de noche y en la habitación destinada al descanso; en la situación concreta, se trata de un ataque sorpresivo para Lorena. La virulencia del ataque, la sorpresa y la ejecución llevan a la conclusión de que, aunque Lorena despertó y trató de defenderse, por el carácter súbito e inopinado de la agresión, no pudo generar riesgo para Jesús Luis. Esta es la esencia de la alevosía: el aseguramiento del resultado propuesto por el autor sin riesgo, con eliminación de todo riesgo.
Los ejemplos jurisprudenciales son numerosos; baste ahora citar, por todas, la STS, Penal de 02 de febrero de 2021 (ROJ: STS 241/2021), en la que se lee:
Entre las modalidades de la alevosía, ciertamente, esta Sala ha incluido la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, «... es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso».
La alevosía -continua la sentencia- es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva.
También se hacen algunas referencias a la conocida como alevosía doméstica, derivada del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar, clima de confianza. Ese escenario ha sido bautizado con esa plástica expresión 'alevosía convivencial', ' alevosía doméstica'.
La sentencia citada invita a un esfuerzo ponderativo derivado de la reforma de 2015, como consecuencia del principio de proporcionalidad; y se refiere a la necesidad de tener en cuenta no tanto el resultado en sí cuanto el marco total de la acción.
En nuestro caso, el marco total -horas nocturnas, ataque a quien duerme, en su habitación, sorpresivo, sin posibilidad de escape, de extraordinaria intensidad- lleva a la consideración de que Jesús Luis elige esa forma para asegurar su propósito de matar a Lorena sin posibilidad de defensa y sin riesgo para él.
La agravante de alevosía deja sin lugar a que sea aplicable, además, la de abuso de superioridad puesto que la presupone: la alevosía es la anulación de las posibilidades de defensa, que en el abuso de superioridad son solo limitadas.
2º.2. Ensañamiento.
El ensañamiento es descrito en el artículo 139.3º CP como la ejecución de la muerte aumentando inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido.
La base en los hechos es la existencia de un número elevado de heridas incisopunzantes, que el Jurado valora que fueron causadas para aumentar el dolor de Lorena de forma desproporcionada. Entiende este Magistrado Presidente que, en el total de heridas causadas, aparte de las necesarias para causar la muerte (las que provocan el degollamiento) y de las procedentes de la defensa de Lorena, un número elevado de las causadas solo pretendían aumentar su dolor físico.
Es una conclusión ajustada a la prueba. Aunque el médico forense no consideró el aumento de dolor físico por la presencia de adrenalina, no es razón que pueda atenderse, pues esta segregación natural de adrenalina en el torrente sanguíneo eliminaría prácticamente la aplicación de la agravante en situaciones estresantes. Se trata en consecuencia de que es posible apreciar que el acusado demoró la producción de las heridas letales -las del cuello- y que infligió algunas de las 83 con la única finalidad de aumentar el dolor.
Esa es la esencia de la agravante: el autor aumenta el sufrimiento de la víctima, causando padecimientos innecesarios. La referencia del Jurado a la desproporción de las lesiones es redirigible a las heridas inexplicables si no es porque está presente esa finalidad: Jesús Luis provocó numerosas incisiones inexplicables si no es porque quería causar mayor dolor.
La Jurisprudencia señala sobre la agravante:
Según las STS 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11, el ensañamiento requiere de dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso, conforme hemos razonado.
3º. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3º.1. Agravante de parentesco.
Está acreditado que Jesús Luis y Lorena estaban casados.
Es cuestión que no ha sido objeto de debate; el Jurado lo ha considerado probado en los siguientes términos:
'En la declaración del acusado del día 15 de noviembre de 2021, el mismo relata cómo se casó con su mujer en Senegal, y posteriormente inició los trámites legales para traer a su esposa y a su hija mayor a España, lo que deja claro que estaban casados.
En la testificación de la trabajadora social Belinda del día 16 de noviembre de 2021, declara que Lorena les entrega el día 20 de septiembre de 2018 el certificado de matrimonio solicitado a su país de origen'.
3º.2. Agravante de género.
Conforme al artículo 22.4ª CP, es circunstancia agravante:
Cometer el delito por razones de género.
3º.2.1. El Juradoha considerado acreditados los hechos que fundan la agravante en los siguientes términos:
'En la declaración del acusado del día 15 de noviembre de 2021, el acusado relata que la relación con su mujer está rota desde semanas antes de que ocurriesen los hechos.
En la declaración de los agentes de la Ertzaintza de la sección de Lofoscopia e inspecciones oculares Nº NUM004 - NUM005 - NUM006 (Atestado NUM000), el día 18 de noviembre de 2021 a las 14:30, se muestran las siguientes evidencias:
- En las imágenes de Toma H1, se observa sobre el sofá la Evidencia nº 9 (móvil de la víctima) junto a su ropa interior, que no han sido manipulados después del transcurso de los hechos.
- En las imágenes de Toma H2, se pueden observar enseres personales del acusado; ropa, zapatillas y ordenador, por ejemplo.
En el visionado del CD que contiene la reconstrucción de hechos realizada en fecha 25/01/19; en torno al minuto 50 donde se realizan preguntas de la acusación sobre los enseres de la víctima hallados en la habitación H1 (ropa interior, cremas, zapatos, etc).
En base a lo expuesto en los párrafos anteriores concluimos que el acusado ejercía uso de su dominio y superioridad obligando a Lorena a dormir sobre unos colchones tirados en el suelo del salón (habitación H1).
En la testificación de la trabajadora social Belinda del día 16 de noviembre de 2021, declara teniendo en cuenta los testimonios de Lorena, que el acusado la maltrataba de manera habitual con agresiones físicas (patadas, empujones, bofetones), agresiones verbales y amenazas (con expulsarla del domicilio o irse él y llevarse a sus hijas, así como irse y dejarla a cargo de todo), así como un ejercicio de control económico. Estas declaraciones se las hace en diferentes citas que tienen desde el 18 de enero, hasta el 20 de septiembre, día de la última cita, las cuales quedan resumidas a continuación.
Antes de una de estas citas, prevista para el 30 de enero, declara que el acusado le impide asistir a la misma. En mayo vuelve a pedir una nueva cita en la que Lorena le indica que quiere separarse. A finales de agosto vuelve a tener otra cita, en la que le vuelve a describir las ya citadas amenazas recibidas por parte del acusado. Este mismo día Lorena deja claro que quiere divorciarse y le piden que solicite en su país de origen el certificado de matrimonio. Asimismo, a preguntas de las partes, declara que son ellas las que le explican a Lorena las ayudas que podría solicitar (RGI), sin que ella tuviese conocimiento previo de las mismas, desmintiendo la versión del acusado.
Para la testigo, el comportamiento de Lorena en todo momento encaja claramente con los de una persona víctima de violencia de género.
Al ser una persona con una amplia trayectoria profesional en esta área y no teniendo ningún interés personal en el caso, consideramos totalmente válido su testimonio.
En la testificación de la doctora Francisca del día 16 de noviembre de 2021 en torno a las 12:15, declara que Lorena presentaba habitualmente dolores de cabeza, dolores abdominales, estrés, etc., siendo estos síntomas compatibles con los que presenta habitualmente una persona víctima de violencia de género. En dos citas en agosto de 2018 Lorena le expresa que quiere salir ya de casa, que el acusado le trata y le habla mal, no le da dinero y tiene miedo de que le quite a las niñas. La doctora relata que Lorena 'tiene miedo de que el acusado utilice su superioridad con el idioma para arrebatarle a sus hijas'.
La doctora da validez a todo lo descrito y se pone contacto con la trabajadora social, que le indica que están preparando la salida de Lorena del domicilio de manera ordenada.
Todo esto refleja un sentimiento de superioridad y dominio sobre Lorena'.
3º.2.2. Las acusacioneshan solicitado de forma unánime la aplicación de la agravante de género. En sus escritos han plasmado la situación de superioridad y dominación que ejercía el acusado, en temas como el idioma, maltrato económico, control sobre su actividad, oposición a la separación, amenaza con quedarse con las niñas y arrebatárselas a Lorena. Además, lógicamente, de la situación de violencia habitual que ejercía.
3º.2.3. La defensaimpugna la presencia de las bases de la agravación, esto es, parte de la inexistencia de mala relación y, desde luego, de la inexistencia de maltrato. Jesús Luis era un buen padre, integraba en sus relaciones a Lorena, viajaba con ella a Senegal, no la excluía de su vida social.
3º.2.4.El Jurado popular ha vinculado la agravación por razón de género con varios elementos de prueba que inciden en el trato dispensado en la vida cotidiana como es la utilización de colchones en la habitación que hace de sala durante el día para dormir Lorena y las niñas; y también en acciones que implican control y dominio, ya sea económico (disponer del dinero ganado por él para sí mismo y obligar a Lorena a abonar los gastos familiares, sin completar el dinero necesario para los pagos comunes cuando a Lorena se le acababa), ya sea por el idioma (era necesaria su presencia en las gestiones incluso personales de Lorena), ya se trate de conductas que son impedidas por imposición de su sola voluntad, etc. En opinión del Jurado, está acreditado que el asesinato tiene el referente de género, de sentimiento de superioridad y dominio, que se manifiesta en esas conductas y también en el hecho de la muerte sumamente violenta de Lorena.
Ese es también el sentido de la Jurisprudencia del TS. Como ejemplo, la STS de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3457/2021)
1. El artículo 22.4 del CP , considera circunstancia agravante cometer el delito por razones de género. Paralelamente a otros supuestos previstos en el mismo apartado, se considera justificada la agravación por el incremento del injusto cuando el sujeto pone de manifiesto con su conducta que los hechos que ejecuta están siendo cometidos por considerar inferior a la víctima a causa de su pertenencia a un determinado colectivo, en el caso, por razón de su género.
Cuando la víctima es una mujer, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es procedente apreciar la agravante cuestionada en el motivo cuando haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, ( STS 223/2019, de 29 de abril ).
En esos casos, desde el punto de vista objetivo es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer. En el tipo subjetivo no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima.
Doctrina también plenamente aplicable al supuesto de autos.
3º.3.No concurre la atenuante de confesión espontánea.
El Jurado no considera acreditada la base de hechos propuesta en el objeto del veredicto con la siguiente argumentación:
'En las declaraciones de los agentes Nº NUM007 el día 16 de noviembre de 2021 y Nº NUM008 del día 17 de noviembre de 2021, indican que el acusado una vez ya detenido, relata su versión de los hechos acaecidos en su domicilio el día 25 de Septiembre de 2018. Esto lo hace únicamente una vez ha sido detenido, recalcando los agentes que en ningún momento mencionó que antes hubiese tenido intención de entregarse a la policía para contar lo sucedido. De hecho, le detienen intentando escapar por una ventana cuando acceden al piso de DIRECCION001 en el que se encontraba escondido el acusado, más de un día después de que ocurriesen los hechos, habiendo tenido tiempo suficiente para entregarse y haber confesado los hechos.
En relación a lo anterior, la versión facilitada por el acusado, no concuerda en ningún momento con las pruebas que exponemos probando los hechos 1º, 2º y 4º del Hecho Principal I. Por lo tanto, esta confesión es interesada, tratando de imponer su versión de los hechos en lugar de facilitar la investigación.
Por otro lado, en un primer momento confiesa una ubicación errónea de los cuchillos, aunque posteriormente indica que estos se encuentran en un contenedor diferente, donde finalmente aparecen los mismos. Este hecho, como hemos indicado en el párrafo anterior, no nos parece una confesión espontanea, sino una confesión interesada en la que trata de imponer su versión de los hechos'.
3º.3.1.En la Jurisprudencia, la atenuante de confesión tardía, en el que falta el elemento cronológico -confesar la infracción a las autoridades antesde conocer que el procedimiento se dirige contra él, artículo 21.4º CP- se contempla con determinados condicionantes.
Se recoge la doctrina del TS en la siguiente resolución ATS de 7 de octubre de 2021 (ROJ: ATS 13525/2021 ):
En la atenuante de confesión, además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre ).
La confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
Por su parte, la STS de 29-11-2018 (ROJ STS 4032/2018), referida a un caso concreto de aportación por el confesante del lugar donde se encontraba el arma (una navaja), afirma lo siguiente:
Conforme a la doctrina constante de esta Sala, de la que es exponente la STS 69/2018, de 7 de febrero y las SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; 723/2017, de 7 de noviembre ) el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia. Se ha apreciado en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: a) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial y e) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
El requisito de veracidad es determinante hasta el punto de que 'sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido' ( SSTS de 22-1-97 , 31-1-2001 y la reciente 27/2018, de 17 de enero ).
En el caso presente, no puede apreciarse en modo alguno la atenuación propuesta. El acusado no ha dado cuenta de lo sucedido de modo sincero y veraz. Muy al contrario, ha montado una versión paralela, ha preparado pruebas falsas para acreditarla, y la ha mantenido en todo momento.
4º. Motivación de la pena.
La pena correspondiente al delito de asesinato es, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 CP, la de 15 a 25 años de prisión. En el caso presente concurre más de una de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 139 CP (la 1ª y la 3ª), por lo que de acuerdo con el apartado 2, procede la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, de 20 a 25 años.
Están presentes además dos circunstancias agravantes: el parentesco y el género, por lo que conforme al artículo 66.3ª CP, procede imponer la pena en su mitad superior, esto es, de 22,5 años a 25 años.
Estima este Magistrado que la violencia extrema de la acción (mucho más allá de la necesariapara la causar la muerte), el dolo directo de primer grado con que fue ejecutada, en las circunstancias ya descritas con detalle, que acentúan la intensidad del desvalor material y la antijuridicidad total de la conducta, la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad es la de prisión de 25 años. No se encuentra nada en la acción que aminore el grave reproche que se dirige; en lo relativo a los aspectos subjetivos, no se encuentra ningún motivo personal que se pueda acoger en la significación social de la conducta con alguna comprensión o empatía. En un hipotético diálogo con el acusado, ninguna explicación acudiría en su favor; de hecho, la ofrecida en juicio -ser víctima de un ataque previo- ha sido completamente desmontada por la prueba practicada.
A la pena de prisión se añaden las accesorias de inhabilitación absoluta, privación de la patria potestad de las menores María Consuelo. y Eva María.; prohibición de acercarse a María Consuelo. y Eva María. a menos de 500 metros, de sus domicilios, de cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio por un plazo de 35 años.
SEGUNDO - 1º. Análisis y valoración de la prueba practicada en relación con el abandono de las menores María Consuelo. y Eva María.
1º.1.Las acusaciones imputan a Jesús Luis la comisión de dos delitos de abandono de menores, incluso con alusión de situaciones concretas de peligro para la vida de las niñas, como la presencia de productos tóxicos de limpieza, cuchillos en la encimera de la cocina, o la proximidad de las escaleras.
1º.2.La defensa de Jesús Luis considera que no concurre el delito de abandono de menores porque el acusado no obró dolosamente respecto del mismo. Así lo demostraría que dejó la puerta abierta, colocando una cuna de viaje de modo que impedía que la puerta se cerrara; se preocupó de dejar comida y agua, de que las luces estuvieran encendidas y las ventanas cerradas. Dejó la puerta de la habitación donde yacía Lorena cerrada y el cuerpo de ésta completamente tapado y así estaba cuando llegó la vecina y más tarde la fuerza policial. Solo concurre el acto físico de haberse ausentado, pero no existe dolo de abandono.
1.3.El Jurado, en el Veredicto, justifica su valoración de la prueba en lo siguiente:
'En las declaraciones iniciales del acusado, así como en la reconstrucción de los hechos, el acusado admite haber abandonado el domicilio en torno a las 06:00 de la mañana del día 26 de septiembre de 2018, dejando allí solas a sus hijas mientras dormían, con la puerta completamente abierta y un bulto impidiendo que esta se cierre en un ángulo de 90º.
La testigo Araceli en su declaración del día 15 de noviembre de 2021, corrobora que la puerta se encontraba completamente abierta y confirma que se encontró en el rellano a las hijas de Lorena y el acusado, semidesnudas y habiendo escuchado sus llantos en la mañana del día 26 de septiembre de 2018.
El testigo Alexander corroboró el lunes 15 de noviembre de 2021, la situación en la que se encontraban las niñas, anteriormente descrita por su prima, la testigo Araceli.
Asimismo, la testigo Eloisa en su declaración del día 15 de noviembre de 2021 confirma que el día 25 la puerta permaneció cerrada y fue la mañana del día 26 cuando observó que la puerta se encontraba abierta.
En la testificación del agente Nº NUM009 del día 17 de noviembre de 2021, que visionó las imágenes de la cámara número 13 del ayuntamiento de Bilbao se confirma que el acusado salió del domicilio sobre las 6:25 de la mañana con dos bolsas y con una vestimenta coincidente con la que llevaba a la hora de su detención horas después en la localidad de DIRECCION001.
En la testificación del agente Nº NUM010 del día 16 de noviembre de 2021, que acudió en un primer momento al domicilio tras la llamada a emergencias por parte de la testigo Araceli, confirma el estado anteriormente descrito en el que se encontraban las niñas y que el cadáver de Lorena se encontraba en el salón (habitación H1)'.
1º.4.El Jurado ha llevado a cabo un análisis objetivo de los elementos de prueba sobre la situación en que estaban las niñas. A partir del hecho probado de que el acusado había abandonado el domicilio algo más tarde de las 6 de la mañana, las menores estaban solas y habían permanecido con el cadáver de su madre durante gran parte de la mañana. Se recoge que la puerta no se podía -en principio- cerrar, que las niñas estaban semidesnudas; pero el hecho crucial acreditado es que las dos niñas, de 2 y 4 años, estaban solas y así había permanecido durante horas. La situación de protección, o lo que es lo mismo, la guarda como hecho material protector de las menores, desapareció, y lo hizo además en términos, por lo que se refiere a Jesús Luis, definitivos, puesto que él tenía alternativas incompatibles (huir o permanecer al resguardo de la ley) con el deber de guarda que solo él -pues había matado a Lorena- podía prestar.
2º. Calificación jurídica de los hechos.
2º.1. Delito de abandono de menores.
Estos hechos que el Jurado declara probados son constitutivos del delito de abandono de menores. Conforme al mismo:
Art. 229 CP.:
- - El abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
- -Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
- -Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
El delito de abandono de menor, con la redacción que se acaba de reproducir, es descrito con una acción cuyo contenido queda sin determinar: solo se castiga el abandono. En la doctrina especializada que se ha ocupado del estudio del precepto, se alude a la necesidad de que se produzca unresultado materialde abandono. Este consiste en que el menor queda fuera del área de guarda material o custodia, con la consecuente situación de vulnerabilidad que ello por sí mismo implica. Se trata del abandono personal, de ubicación de las víctimas fuera del área protectora de la custodia. Una de las formas características de abandono es el alejamiento del guardador del área en que se ejerce la custodia, lo que ha sucedido en el caso presente.
La STS 24 de abril de 2010 (ROJ: STS 2906/2010, F. JCO 7º) hace las siguientes afirmaciones:
El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, básicamente recogida en el Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor. La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refiere tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores.
En nuestro caso, las dos menores quedaron completamente desamparadas por parte de su padre, cumpliendo así la acción -porque se ausentó del área de custodia- y llegando a consumar el delito por el resultado de abandono, por más que aquél hubiera adoptado medidas cuya efectividad y permanencia quedaban al margen de su control, como quedaban a merced de su propia suerte las dos niñas durante un tiempo relevante a efectos de lesión del bien jurídico. Así, el hecho de dejar la puerta abierta y con un precario mecanismo para impedir que se cerrara o para propiciar la intervención de otras personas (vecinas); dejar algo de comida; o llamar a un tercero para que fuera a ver cómo se encontraban las niñas ( Fulgencio) no dejan de ser acciones muy alejadas del contenido que implica el ejercicio de los deberes inherentes a la custodia como progenitor.
Se cumple por tanto el delito de abandono, en su modalidad agravada por ser el autor progenitor de las menores ( nº 2 artículo 229 CP).
2º.2. Acción dolosa.
Con las reflexiones precedentes es fácil colegir que la acción fue dolosa. La defensa de Jesús Luis valora que las medidas adoptadas por él eliminan este elemento del delito, pero cabe afirmar con seguridad que el acusado ejecutó los hechos con pleno conocimiento de que dejaba a las menores solas, sin su guarda como progenitor y abandonadas al devenir de los acontecimientos, fuera de su área de control y dominio.
2º.3. Concurrencia del tipo agravado.
No concurre el tipo agravado del nº 3 del artículo 229 CP. La referencia del precepto, recordemos, es la siguiente:
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Se exige que las circunstancias del abandono lleven a un juicio de valor que permita agregar un peligro para esos bienes jurídicos. El peligro ha de ser concreto, la producción de un efectivoresultado de peligroverificado en el caso.
No lo constituyen las hipótesis imaginables sobre lo que les pudiera suceder a las menores (existencia de cuchillos en la casa, posible caída por las escaleras, acceso a productos tóxicos). Esas son opciones generadoras de peligro, pero no han sido -no consta que lo hayan sido- concretamente peligrosas, tal como el tipo exige.
2º.4. Unidad o pluralidad de delitos. Motivación de la pena.
Las acusaciones consideran que los delitos cometidos son dos, uno por cada una de las niñas.
En general, con referencia al menos a algunos casos de la Jurisprudencia, el TS ha considerado que se comete un solo delito, aunque haya varios menores. La STS de 24 de abril de 2010 (ROJ: STS 2906/2010, F. JCO 7º) citada más arriba se refería al abandono de 10 menores como constitutivo de un solo delito, si bien el asunto no fue en realidad abordado en detalle por no ser objeto de recurso.
En opinión de este Magistrado Presidente, la concepción del bien jurídico con el carácter material que ha sido tratado en esta resolución y en la propia STS citada, hace que lo procedente es que se considere la existencia de una acción que constituye varios delitos, esto es, un caso de concurso ideal previsto en el artículo 77.1 CP. Conforme al mismo,
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
El caso configura esta situación: una acción de abandono constituye dos delitos, uno por cada menor. La pena aplicable en consecuencia es la de 18 a 36 meses en su mitad superior, esto es, de 27 a 36 meses. En atención a las circunstancias en que Jesús Luis dejó a las niñas, con su madre muerta en una habitación de la casa, su muy corta edad (sobre todo la pequeña de dos años); pero teniendo en cuenta también que procuró la posibilidad de disminución del desamparo y el control de la situación de las niñas por una persona de su confianza, la pena adecuada a la culpabilidad se fija en dos años y seismeses, inferior en todo caso al equivalente de punición de ambos delitos por separado, en los términos a que se refiere el artículo 77 CP transcrito.
Junto a dicha pena, procede la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad por la vinculación directa de su ejercicio con los hechos cometidos ( artículo 56.1.3º CP).
TERCERO. - 1º. Análisis y valoración de la prueba practicada en relación con el delito de maltrato habitual.
1º.1.Las acusaciones que acusan por este delito, ponen de relieve que han existido situaciones de maltrato que manifiestan en diversos aspectos, que se sitúan temporalmente al menos desde mayo de 2018 (vejaciones, amenazas, maltrato económico), y que consideran que constituyen el tipo del maltrato habitual. Serían prueba de ello lo que Lorena manifestó a las personas que la asistieron desde servicios sociales y desde Osakidetza y cuyo testimonio en juicio lo demostraría, según analizaron en sus informes orales en la vista del plenario.
1º.2.En opinión de la defensa de Jesús Luis, no hay prueba alguna del maltrato habitual. De este modo, según su tesis, los hechos acreditados demuestran que no existió una situación de maltrato y que ésta, pese al juicio celebrado en diciembre de 2017, en el que Lorena no se acogió a la dispensa de declarar y en el que estaba personada ejerciendo la acusación, no llegó a acreditarse.
De hecho, no se constata después de aquél juicio ni se acredita ninguna situación de dominio ni de aislamiento, pues hacían vida de pareja con terceras personas amigas de Jesús Luis, quien viajó con ella a Senegal varias veces. Jesús Luis aparece como un magnífico trabajador, como un padrazo.
La negativa a simular una separación para obtener de modo fraudulento una RGI, pretensión de Lorena, comenzó la quiebra matrimonial.
En las declaraciones e informes de la asistenta social no cabe apreciar ninguna situación de maltrato, ni nada que destacar en las visitas previas a los hechos enjuiciados, más allá de que Lorena afirma que discuten mucho, que Jesús Luis no le habla, o la intención manifestada de divorciarse.
1º.3.El Jurado expone así su valoración de la prueba del delito de maltrato habitual:
'En la testificación de la trabajadora social Belinda del día 16 de noviembre de 2021, declara teniendo en cuenta los testimonios de Lorena, que el acusado la maltrataba de manera habitual con agresiones físicas (patadas, empujones, bofetones), agresiones verbales y amenazas (con expulsarla del domicilio o irse él y llevarse a sus hijas, así como irse y dejarla a cargo de todo), así como un ejercicio de control económico. Estas declaraciones se las hace en diferentes citas que tienen desde el 18 de enero, hasta el 20 de septiembre, día de la última cita resumidas a continuación.
A una de estas citas, el 30 de enero, declara que el acusado le impide asistir a la misma. En mayo vuelve a pedir una nueva cita en la que le indica que Lorena quiere separarse. A finales de agosto vuelve a tener otra cita, en la que le vuelve a describir las ya citadas amenazas recibidas por parte del acusado. Este mismo día Lorena deja claro que quiere divorciarse y le piden que solicite en su país de origen el certificado de matrimonio. Asimismo, a preguntas de las partes, declara que son ellas las que le explican a Lorena las ayudas que podría solicitar (RGI), sin que ella tuviese conocimiento previo de las mismas, desmintiendo la versión del acusado.
Para la testigo, el comportamiento de Lorena en todo momento encaja claramente con los de una persona víctima de violencia de género.
Al ser una persona con una amplia trayectoria profesional en esta área y no teniendo ningún interés personal en el caso, consideramos totalmente válido su testimonio.
En la testificación de la doctora Francisca del día 16 de noviembre de 2021 en torno a las 12:15, declara que Lorena presentaba habitualmente dolores de cabeza, dolores abdominales, estrés, etc, siendo estos síntomas compatibles con los que presenta habitualmente una persona víctima de violencia de género. En dos citas en agosto de 2018 Lorena le expresa que quiere salir ya de casa, que el acusado le trata y le habla mal, no le da dinero y tiene miedo de que le quite a las niñas (tiene miedo de que el acusado utilice su superioridad con el idioma para arrebatarle a sus hijas).
La doctora da validez a todo lo descrito y se pone en contacto con la trabajadora social, que le indica que están preparando la salida de Lorena del domicilio de manera ordenada.
En la declaración del día 18 de noviembre que hace la psicóloga que trató a las hijas, Belen, declara a las 13:02 aproximadamente que los signos de estrés postraumático que presentan las dos hijas podría coincidir con casos comunes en los que hay vivencia de más casos de violencia que uno'.
1º.4.Ciertamente, en las declaraciones de las profesionales que atendieron a Lorena, se aprecian los elementos del maltrato, tanto físico como psíquico, las amenazas, el ejercicio de la superioridad por el idioma, por la situación económica de Lorena, el dominio sobre las acciones que se impide realizar a Lorena, etc.
La prueba, inevitablemente, es de referencia. La posibilidad de oír a Lorena ha sido eliminada. Pero sí tenemos el testimonio referencial, que el Jurado reputa imparcial y suficiente, de las personas que la atendieron en el aspecto social y la médica que la atendió y que pudo observar una situación de malestar físico atribuible a la situación de estrés por el maltrato recibido.
Sobre el testimonio de referencia, la posición jurisprudencial puede cifrarse mediante la siguiente STS 10 de noviembre de 2010 (ROJ:STS 6545/2010):
Sobre el testimonio de referencia tiene declarado el Tribunal Constitucional que' constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos' ( SSTC 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 , 131/1997 , 7/1999 y 97/1999 ). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba( SSTC 209/2001 , 155/2002 , 219/2002 y 146/2003 ).
Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en elart. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanosy de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en elart. 710 de la LECr., tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En el caso, en consecuencia, se producen los condicionantes que autorizan a utilizar la testifical de referencia con el valor singular que le confiere la desaparición del testigo presencial.
2º. Calificación jurídica de los hechos.
El delito de maltrato habitual está configurado en el artículo 173.2 CP del siguiente modo:
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
El supuesto de hecho que el Jurado ha considerado probado incluye habitualidaden las amenazas a Lorena, así como en vejaciones que relataba a las asistentes sociales. Recordemos el testimonio de Belinda, en el que reprodujo lo que Lorena le relató: que el acusado la maltrataba de manera habitual con agresiones físicas (patadas, empujones, bofetones), agresiones verbales y amenazas (con expulsarla del domicilio o irse él y llevarse a sus hijas, así como irse y dejarla a cargo de todo), así como un ejercicio de control económico.
3º. Motivación de la pena.
La pena prevista para el delito abarca de 6 meses a 3 años. Se prevé la aplicación de la mitad superior de la pena si alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Las acusaciones no explicaron la razón por la que solicitaban la pena de 3 años para este delito, ni hicieron alusión a si los hechos fueron cometidos en un contexto doméstico o en presencia de las menores. Esto es posible que sucediera así, pero la constancia necesaria en el ámbito penal, para que sea respetuosa con la presunción de inocencia, requiere la prueba de que así sucediera, no una conjetura más o menos razonable.
Como factores a tener en cuenta en la fijación de la pena se valora la duración en el tiempo de los actos de maltrato que hemos cifrado en al menos 4 meses, resultando adecuada a la medida de la culpabilidad en este delito la pena de prisión de 1 año y 8 meses.
Se añade la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años.
CUARTO. - 1º. Análisis y valoración de la prueba practicada en relación con el delito de lesiones psíquicas.
1º. Valoración probatoria por el Jurado.
El Jurado razona así sobre la existencia de prueba de las lesiones psíquicas:
'En las declaraciones del acusado del día 15 de noviembre de 2021, admite que sus hijas se encontraban dentro del domicilio en todo momento mientras ocurrieron los hechos, por lo que era consciente de su presencia.
En las declaraciones de la testigo Eloisa del día 15 de noviembre de 2021 confirma que el día 25 de septiembre de 2018 en torno a las 5 de la madrugada, se escuchó una discusión procedente del domicilio de Lorena y del acusado, por lo que se deduce que las niñas tuvieron que escuchar esta discusión que acabó con la muerte de Lorena.
En la declaración de la educadora del hogar Lidia del día 16 de Noviembre de 2021, se confirma que las hijas de Lorena y del acusado percibieron lo sucedido puesto que la hija mayor relata durante la estancia en el refugio ciertos hechos muy concretos que no podrían conocer de otra manera; como pueden ser el gesto de que su madre hacía como 'Spiderman' y el sonido de una rana, que corresponden con los momentos finales del ataque sobre su madre al acabar el acusado con su vida.
En la declaración de los psicólogos forenses del equipo psicosocial judicial Benito y Calixto del día 18 de noviembre de 2021, se confirma durante la entrevista a la hija mayor que realiza un sonido similar al de una rana, como se describe en el párrafo anterior.
Por otra parte, confirman los daños psíquicos causados a las niñas que se mencionan en el Hecho Principal IV, 1º.
Al ser unas personas con una amplia trayectoria profesional en esta área y no teniendo ningún interés personal en el caso, consideramos totalmente válido su testimonio.
La psicóloga que trató a las hijas, Belen, declara el día 18 de Noviembre de 2021 a las 12:53 aproximadamente el daño sufrido por las pequeñas: se indican 'psiqué frágil, muy vulnerable, con un estado emocional muy alterado', 'episodios de ausencia y disociativa', 'afectación severa, sintomatología compatible con un estrés postraumático, un alto impacto emocional y afectación en diferentes áreas del desarrollo', 'la menor de las hijas presentaba mutismo', 'la mayor tenía un discurso verborreico que alternaba con mutismo', 'dificultados en la alimentación, en el sueño, con terrores nocturnos, tristeza, apatía...', 'ambas menores estabas desestabilizadas'.
En esta misma declaración, a las 13:07 horas aproximadamente, Belen indica que las niñas han tenido una veintena de sesiones de tratamiento cada una.
Al ser una persona con una amplia trayectoria profesional en esta área y no teniendo ningún interés personal en el caso, consideramos totalmente válido su testimonio'.
2º.Las acusaciones que consideran presente el delito de lesiones psíquicas, afirman que las menores estuvieron expuestas a la percepción de los hechos; no creen que se ausentaran de la habitación en el momento en que sucedieron, y valoran que, al permanecer junto al cadáver durante un elevado periodo de tiempo, tuvieron ocasión de verlo, y que conocieron las circunstancias de la muerte de su madre, llegando a percibir los movimientos y sonidos del ahogamiento que finalmente le produjo el degollamiento que sufrió. Todo ello generó el trauma que se describe en los hechos probados y que el Jurado ha considerado probado.
3º.Por el contrario, la defensa de Jesús Luis valora que las declaraciones de las pequeñas, obtenidas de referencia, están contaminadas por lo que vieron y oyeron después de que llegara la Policía y no es fiable lo que se refiere que dijeron con posterioridad. Solo es seguro y sin interferencias lo referido por ellas a la vecina que las atendió y al primer ertzaina que llega al lugar.
Y de esas manifestaciones no cabe deducir que las niñas se enteraran de lo sucedido, ya que solo decían que mamá está muy cansada y que está dormida. No entraron en la habitación en ningún momento como lo prueba que tampoco abriera la puerta ni entrara cuando llegó su vecina.
Las niñas, si hubieran permanecido en la habitación, de pequeño tamaño, en la que hubo una intensa lucha entre dos personas de gran tamaño, con seguridad hubieran recibido algún golpe.
El trauma que, ciertamente, padecen y del que están muy recuperadas, como prueban los informes obrantes en autos, que describen sus avances y la frecuencia decreciente de los bloqueos iniciales, fue debido al hecho de que de modo repentino desapareció su mundo: ya no tenían padres, ni casa, fueron llevadas a un nuevo colegio, se vieron en la necesidad de tratar con nuevas personas mayores y a seguir un nuevo régimen de vida.
4º.La valoración del Jurado recoge el resultado de las pruebas practicadas en la vista oral.
En primer término, constata que el acusado era consciente de que las niñas estaban en la casa cuando sucedieron los hechos. Estos fueron de tal naturaleza que se produjeron voces que una vecina pudo oír y, por tanto, necesariamente también las menores que estaban en la misma casa.
El Jurado recoge a continuación los relatos que las menores han ido haciendo a personas que las atendían, relatos que muestran un conocimiento específico, por parte de las menores, de lo sucedido: a las cuidadoras del refugio, cómo hacía el Spiderman y la rana; esto último también el día de la declaración preconstituida a personas, fuera del contexto físico de la declaración, que se lo refirieron a su vez a los psicólogos; pero también en la declaración misma de María Consuelo, cuando produce un sonido parecido a un carraspeo continuado, imitando el estertor de quien no puede respirar al modo del sonido de una rana.
El tercer aspecto que el Jurado recoge es la efectiva producción de un menoscabo en la salud psíquica de las menores, como lo recoge el diagnóstico de las psicólogas, el tratamiento seguido y lo que queda por llevar a cabo.
2º. Calificación jurídica.
Los hechos son constitutivos del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.3º CP.
Conforme al primero,
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Y el 148.3º:
Las lesiones previstas en apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
3º. Si la víctima fuere menor de 14 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
2º.1.El delito de lesiones es de los que se denominan de medios indeterminados. Se establece la posibilidad de comisión por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, es posible la comisión en la forma que se recoge en el relato de hechos, mediante la exposición directa de las menores a un suceso traumático dolosamente ejecutado por el autor. Tal suceso es, sin duda, la muerte sumamente violenta de su madre a manos de su padre, en términos que las menores percibieron.
Ciertamente, es difícil establecer con seguridad cuál fue el grado de exposición, qué es lo que realmente las niñas vieron y oyeron, pero se pueden hacer aproximaciones sucesivas y deducciones precisas. Partiendo de que la casa es muy pequeña, y de que el hecho fue violento en grado sumo y hubo gritos que llegaron a despertar a la vecina, una primera aproximación es que, con seguridad, las niñas supieron que algo sucedió en la casa que hizo que su madre se quedara en la habitación sin salir más, que su padre se fuera de casa y las dejara solas y que al día siguiente las atendiera su vecina, llegaran policías a la casa y se las llevaran a vivir a otro lugar.
Pero esto, que ya sería bastante traumático, como señala la letrada de la defensa, está acompañado de otros hechos que las niñas percibieron por sí mismas y que exceden y superan el trauma relativo al cambio súbito en las condiciones de vida y del entorno; quizá no vieran la producción de la muerte en sí, pero sí oyeron lo que luego reprodujeron en sonido que denominaron de la rana, que se refiere al estertor de quien no puede respirar. Sabemos que eso es lo que sucedió: Lorena en los momentos finales no respiraba por el mecanismo de degollamiento que Jesús Luis le provocó. Si la referencia a Spiderman es más visual pero más ambigua, la conclusión de que oyeron la confrontación entre sus progenitores y el final de la vida de Lorena está acreditada por el testimonio directo de la niña.
Después, estuvieron con el cadáver de su madre en la habitación durante horas, una vez que su padre las abandonó. El cadáver estaba completamente tapado, es verdad, y la puerta de la habitación cerrada, por ello no se puede afirmar que las menores lo vieran. Pero que sabían que algo le había pasado a su madre a manos de su padre, algo que después confirmaron que fue su muerte, y que el conocimiento de lo sucedido tuvo significación traumática para ellas, no es dudoso.
2º.2.Las especialistas que trataron a las menores establecieron un diagnóstico de estrés postraumático, en los siguientes términos:
María Consuelo ha presentado y presenta afectación psicológica asociada a estrés postraumático, con relevante afectación cognitiva, emocional y conductual, de mal pronóstico.
Eva María presentó mutismo y otras afectaciones emocionales y comportamentales subsecuentes a estrés postraumático, con pronóstico incierto.
Ambas menores han necesitado tratamiento y terapia y continúan recibiéndola en la actualidad.
2º.3.Entre la acción y el resultado existe relación de causalidad. El daño psíquico procede del hecho traumático referido, como aclaró la especialista, por su intensidad y capacidad para producirlo, no del hecho de que se produjera la alteración completa de la vida de las menores, con ser éste un factor estresante: las graves alteraciones detectadas en el tratamiento y el diagnóstico sombrío de las niñas es atribuible al hecho traumático de percibir la muerte violenta de su madre. En el presente caso, además, la experiencia general autoriza a considerar que el sometimiento a unas niñas de cuatro y dos años a la escena del asesinato de su madre en los términos que se han definido, menoscabó el equilibrio psíquico de las menores de una manera relevante.
2º.4. Jesús Luis actuó dolosamente, en la modalidad de dolo eventual. En la consideración tradicional, actúa dolosamente quien obra con conciencia y voluntad de la producción del resultado: dolo directo.
Junto al dolo directo, aparece el dolo eventual. La STS de 20 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3781/2021) lo explica del siguiente modo:
Pero ello [el dolo directo] no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'.
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
Esta doctrina, si bien es aplicada a un delito de homicidio en la sentencia citada, es también aplicable al caso presente, por ser el de lesiones un delito de resultado, naturaleza que comparte con el delito de homicidio.
En el caso presente, Jesús Luis actuó estando en casa las menores, y tuvo que conocer el elevado riesgo que creaba para la salud mental de las niñas al producir la muerte violenta de Lorena de forma que María Consuelo y Eva María percibieron lo sucedido por estar presentes en la casa, presencia de la que era consciente. Pese a ello, ejecutó la acción generando un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, la salud mental de sus hijas, que se vio afectada por su violenta actuación.
3º. Circunstancias modificativas.
Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 CP.
4º. Motivación de la pena.
El artículo 148.3º CP en relación con el artículo 147.1º, eleva la pena de prisión, fijándola en la horquilla 2 a 5 años para el caso de que la víctima sea menor de 14 años. Es una agravación de carácter fundamentalmente objetivo. Se tiene en cuenta en ella la posición de superioridad que aprovecha quien ejecuta un acto violento contra un menor. Ese es el caso presente, por tener María Consuelo y Eva María muy corta edad.
El bien jurídico integridad física, de carácter eminentemente personal, hace que, aunque la acción causante sea única, los resultados concurran en concurso real: se trata de dos delitos de lesiones a penar por separado.
Concurre la agravante de parentesco en este delito. Por tanto, siendo la pena base de 2 a 5 años, habrá de imponerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 66.1.3ª CP, esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años.
En cuanto a la pena concreta, se está ante un daño psíquico de pronóstico sombrío; la causa productora permanecerá de por vida en el recuerdo de las menores. La pena adecuada a la culpabilidad se estima, por las razones antedichas, en 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones. Como accesoria se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación de la patria potestad por tener el delito relación directa con su ejercicio.
QUINTO. - Responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 150.000 euros de indemnización para cada menor en concepto de indemnización por daño moral; la acusación particular, en defensa de Juan Ignacio, en 110.000 euros para él como víctima por ser hermano de Lorena; y 452.000 euros para María Consuelo y 440.000 euros para Eva María. Estas dos últimas cantidades son solicitadas también por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) como indemnización para las menores. Las cantidades interesadas por acusación particular y DFB coinciden con el Ministerio Fiscal en interesar por daño moral 150.000 euros, para cada una de las menores, si bien añaden después otras cantidades que se analizan a continuación.
En la vista oral no se dio explicación sobre las cuantías interesadas, salvo por parte de la defensa de DFB, quien desglosó su solicitud.
La cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por daño moral respecto a las menores son razonables y están dentro de las que habitualmente se conceden en el ámbito forense por muerte, y serán acogidas, como también la interesada por la representación de Juan Ignacio. En ella, respecto a las menores, coinciden la acusación particular y la DFB.
Respecto a lo que solicitan la acusación particular y la DFB (las cantidades que no coinciden con el Ministerio Fiscal), la letrada de ésta procedió a su desglose en los siguientes términos:
- Añade el coste de vida hasta los 25 años con base en informe de la organización Save the Childrena razón de 600 euros al mes, total 152.000 euros para María Consuelo. y 165.000 para Eva María., pues es dos años menor.
- -Por daño psicológico y su tratamiento basado en dos sesiones semanales de terapia a razón de 100 euros a cada una de ellas durante 6 años, un total de 100.000 euros para la mayor (por tener mayor recuerdo) y 75.000 euros para la menor.
- -Existen otros daños como la necesidad de salir de España a Francia, perder su entorno y amigos, cambio de colegio, a la familia paterna, se solicitan 50.000 euros en esos conceptos para cada menor.
Las cantidades solicitadas en concepto de sustento material resultan razonables, tanto en la cuantía mensual ponderada como en su prolongación hasta los 25 años.
Respecto a la valoración del trauma psicológico y su tratamiento, las bases explicadas en el juicio por la acusación resultan aproximaciones que no han tenido sustento probatorio. Reconocida la existencia de un trauma grave y de mal pronóstico, las cantidades deben reducirse a las que se consideran más proporcionadas en 40.000 euros para María Consuelo. y en 25.000 euros para Eva María.
Es razonable considerar el resto de pérdidas y menoscabos sufridos de naturaleza moral, que se cifran en 50.000 euros para cada menor.
Las cantidades ascenderían, en consecuencia, a 392.000 euros para la hermana mayor María Consuelo. y 390.000 euros para la menor Eva María. Devengarán el interés de mora procesal del artículo 576 LECivil.
Estas cantidades serán entregadas a quien ostente la guarda y custodia de las niñas con el fin de que las administre en favor de aquellas hasta su mayoría de edad.
SEXTO. - Costas.
Se condena a Jesús Luis al abono de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP y 239 y 240 de la LECrim.
SÉPTIMO. - Situación personal.
Dada la entidad de las penas impuestas, se mantiene la situación de prisión provisional de Jesús Luis, por las razones que llevaron a su adopción, cuya vigencia permanece en la actualidad.
Vistos los artículos citados,
Fallo
SE CONDENA A Jesús Luis:
1º. COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO, ya descrito, a la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas María Consuelo. y Eva María.; prohibición de acercarse a las menores María Consuelo. y Eva María. a menos de 500 metros, de sus domicilios, de cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un plazo de 35 años.
2º. COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE ABANDONO DE MENORES EN CONCURSO IDEAL, ya descritos, a la pena de2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijas María Consuelo. y Eva María.
3º. COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, ya descrito, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN;inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.
4º. COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE LESIONES PSÍQUICAS, ya descrito, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS,con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de la patria potestad.
5º. El acusado deberá indemnizar:
A María Consuelo. en la cantidad de 392.000 euros.
A Eva María. en la cantidad de 390.000 euros.
A Juan Ignacio, en 110.000 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6º.Le condenamos al abono de las costas procesales.
7º.Se mantiene la situación de prisión provisional.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, y leída por el mismo en el día catorce de diciembre de dos mil veintiuno, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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