Sentencia Penal Nº 73/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 73/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2021 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3572

Núm. Roj: STSJ M 3572:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0015756

Procedimiento Asunto penal 45/2021(Recurso de Apelación 40/2021)

Materia:Coacciones

Apelante:D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. VERÓNICA GARCÍA SIMAL

D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

D./Dña. Anton

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ

Apelado:D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1744/2019, sentencia de fecha 04/11/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 28 de agosto de 2.017, en la estación de DIRECCION000, el acusado Amadeo, cuyos datos ya constan, seguido de un grupo de unas quince personas entre las que se contaban los también acusados Agustín, Anton y Aquilino, cuyos datos también constan, se dirigió a Baltasar, nacido el NUM000-1999, y le dijo que le iba a matar y que le diera dinero. Como Baltasar manifestó no llevar dinero, fue acorralado por el grupo, y Amadeo le dijo que llamara a su hermana para que le llevara dinero, y así lo hizo, siendo retenido por el grupo hasta que llegara ella.

Al cabo de unos veinte minutos se presentó en el lugar la hermana de Baltasar, Nieves, acompañada de su novio, Gumersindo, y pretendió llevarse de allí a Baltasar. Entonces Amadeo dijo que de allí no se movía nadie, cogió el sillín de una bicicleta y comenzó a golpear a Baltasar. La víctima cayó al suelo y, al levantarse, recibió un golpe en la cabeza propinado con una botella por Amadeo. Cuando Baltasar logró cruzar la calle, Amadeo arrojó la botella contra él. La botella se rompió en el suelo, y algunos trozos de vidrio alcanzaron a Baltasar en el cuello. En ese momento Agustín se acercó de frente a Baltasar, y comenzó a golpearle con un palo, hasta que las sirenas de la policía ahuyentaron al grupo de agresores.

Mientras Baltasar estaba caído en el suelo, Amadeo le sustrajo el teléfono móvil, Sony Xperia Z, de cuatro años de antigüedad y pericialmente valorado en 60 euros, teléfono que no ha sido recuperado.

A la vez que Baltasar era agredido, Gumersindo también lo fue, por un grupo en el que se encontraba Anton, que le dio patadas y puñetazos.

En ese momento y por otro lado, Aquilino se acercó por detrás a Nieves y, mientras otro individuo no identificado sujetaba a Nieves por el brazo izquierdo, Aquilino la atrajo hacia sí, metiendo las manos por debajo de la camiseta de la chica, a la que no dejaba de llamar puta, y le estuvo tocando ambos pechos mientras ella gritaba.

A consecuencia de las agresiones, Baltasar sufrió fractura no desplazada de escafoides izquierdo, y contusión facial, lesiones que requirieron dispositivo ortopédico, tratamiento farmacológico y rehabilitación, y que tardaron en curar 128 días, 45 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que dejaron como secuela artrosis postraumática y muñeca dolorosa, además de un trastorno agudo por estrés postraumático.

Gumersindo resultó con policontusiones en cara, hombros, manos y pierna izquierda, que precisaron una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar diez días, de los que dos Gumersindo estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la agresión sufrida, Nieves resultó con trastorno agudo por estrés postraumático, del que sigue en tratamiento.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Amadeo, como autor responsable de un delito consumado de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante tres años; como autor responsable de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos a Amadeo, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día; y como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos a Amadeo, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día.

Debemos condenar y condenamos al acusado Agustín, como autor responsable de un delito consumado de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y como autor responsable de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos a Agustín, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante cinco años y un día.

Debemos condenar y condenamos al acusado Anton, como autor responsable de un delito consumado de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y como autor responsable de un delito leve de lesiones, condenamos a Anton, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Aquilino, como autor responsable de un delito consumado de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Baltasar por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de él, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante tres años; y como autor responsable de un delito consumado de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos a Aquilino, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Nieves por cualquier medio, y de acercarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, durante tres años.

Amadeo y Agustín indemnizarán conjunta y solidariamente a Baltasar con 8.650 euros por el tiempo que tardaron en estabilizarse las lesiones de éste, y con 9.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas que le produjeron. Amadeo indemnizará a Baltasar con 60 euros por el valor del teléfono móvil sustraído.

Anton indemnizará a Gumersindo con 600 euros, por el tiempo que tardaron en curar las lesiones producidas.

Aquilino indemnizará a Nieves con 6.000 euros por los daños psíquicos resultantes de la agresión sufrida por ésta.

Dichas cantidades de indemnización devengarán el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.

Amadeo pagará las 2/5 partes de las costas del procedimiento, y Agustín, Anton y Aquilino, 1/5 parte cada uno. En las costas se incluirán las de las acusaciones particulares.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de los Sres. Amadeo, Aquilino, Agustín y Anton, recursos impugnados por la representación procesal de Sr. Baltasar, de la Sra. Nieves y el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/03/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia que los condenó en los términos ya dichos se alzan los Sres. Amadeo, Agustín, Anton y Aquilino solicitando su libre absolución, y con carácter subsidiario el último pidiendo que el delito contra la libertad sexual sea calificado ex artículo 181 del Código Penal, con aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y se le imponga la pena de 18 meses de multa.

En apoyo de sus respectivas pretensiones denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, apelando asimismo al principio in dubio pro reo, pues al entender de todos ellos en el plenario no fue practicada prueba cuya correcta apreciación permita tener por enervada la verdad interina de inculpabilidad, y a su favor deberían ser resueltas las dudas que sobre la participación en los hechos pudieran suscitarse. Al desarrollar sus alegatos defensivos los Sres. Amadeo y Agustín tratan los actos de identificación que permitieron determinar su participación en los hechos y afirman haber sido erróneamente identificados.

Asimismo los apelantes suscitan otras cuestiones individualmente. Así, el Sr. Anton denuncia vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por delito de coacciones sin previa acusación, y el Sr. Aquilino error iuris por su condena como autor de un delito de agresión sexual e indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal ex artículo 21.6º del Código Penal, dilaciones indebidas.

TERCERO.- I.Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, cuando se denunciara vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).

II.En efecto, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13- 4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

CUARTO.- I.La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales deriva en el rechazo del motivo deducido por todos los apelantes so capa de la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. De las manifestaciones hechas en el plenario por los acusados y las víctimas concluyó la Sala que los sucesos acaecieron como relata el factum, y el Tribunal da cumplida explicación de su convencimiento y señala la fuente probatoria de cada pormenor, medios heurísticos cuya regularidad legal no es puesta en entredicho, simplemente cuestionan los disconformes su suficiencia y la racionalidad de la motivación, que a nuestro parecer es homologable por la lógica y razonabilidad.

Veámoslo.

II.Importa destacar, puesto que los acusados Sres. Amadeo, Anton y Agustín niegan categóricamente su presencia en el escenario de los ilícitos, que la participación resulta acreditada hasta la saciedad. Partimos de que el grupo de agresores y el de agredidos ya se conocían, fruto de anteriores disputas, alguna origen de otra causa penal, al punto de que Aquilino declaró en el juicio que habían quedado, para solucionar un altercado entre Amadeo y Baltasar, con la hermana y el cuñado de éste, y que Nieves debía llevar dinero que su hermano debía al Sr. Amadeo, quien por su parte declaró que conocía a Baltasar y ya había sido condenado por causarle lesiones; por lo demás, que los agresores se conocían entre sí es algo aceptado por los cuatro, aunque tres niegan su participación en el episodio objeto de enjuiciamiento, y que eran conocidos por las víctimas lo avala el testimonio del funcionario de la Policía Local con carnet profesional NUM001, quien llegó a ver como ante su presencia los agresores salían en desbandada y atendió a las víctimas, quienes desde un principio señalaron a los autores como grupo, y después identificaron a cada acusado en relación a los hechos atribuidos; en efecto, los Sres. Amadeo y Agustín niegan su participación, y también lo hizo en el juicio el Sr. Anton, pero la realidad es que los cuatro acusados fueron reconocidos por las víctimas.

Así, el Sr. Baltasar los señaló en el plenario como autores de cada acto delictivo y ya con anterioridad había reconocido a Agustín en una rueda - folio 536 de los autos -, y Nieves reconoció a Amadeo en rueda documentada al folio 456 de la causa; además Anton fue reconocido en rueda por Baltasar y Nieves - folios 397 y 399 de los autos - y por Gumersindo -folio 401-, y Aquilino fue reconocido por Nieves -folio 391- y por Gumersindo - folio 395 de los autos -.

Aunque los apelantes se esfuerzan en detractar las declaraciones inculpatorias de los perjudicados, en especial los actos de identificación y manifestaciones testificales que los refrendan, poniendo de relieve las circunstancias que a su entender privarían de credibilidad la identificación en fase sumarial y los testimonios prestados sobre ese particular en el plenario - así, atribuyendo intención espuria o equivocación en algún nombre propio, o señalando las redes sociales como fuente de información contaminante de los reconocimientos - lo que observamos no es carencia de prueba solvente relativa a la participación de los reos, sino discrepancia de los recurrentes acerca de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, y la pretensión de imponer la propia.

Sobre el valor de los actos de identificación practicados en fase sumarial y su volcado en el plenario existe copiosa doctrina jurisprudencial; así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1999 podemos leer: 'Cuando se trata de acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo mediante la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda que regulan los arts. 368 y ss. L.E.Cr ., la prueba sobre tal cuestión no la constituye esa diligencia, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal juzgador. Es harto sabido -o debería serlo- que la presunción de inocencia, únicamente puede ser enervada por prueba de cargo auténtica y genuina y que sólo ostentará condición de tal la que, salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida, se practica en el Juicio Oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Por ello mismo, la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación, incumbiendo entonces al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios y sin que el resultado de dicho análisis valorativo efectuado por el juzgador pueda en modo alguno ser cuestionado por las partes ni por este Tribunal de casación al tratarse de una función de privativa competencia de aquél en el ejercicio de su soberanía en la valoración de las pruebas que le otorga el art. 741 L.E.Cr .

Pues bien, en el caso presente comparecieron al Juicio Oral las personas que habían identificado al acusado en las ruedas de reconocimiento (folios 361, 364, 370 y 375 de las actuaciones), y en dicho acto testificaron de manera amplia y pormenorizada sobre los hechos de los que fueron testigos presenciales y sobre la identificación del acusado en la instrucción, respondiendo a este respecto a las preguntas que les fueron formuladas por las partes acusadoras y acusadas, así como por el Presidente del Tribunal, según consta en el Acta de la Vista Oral, confirmando los reconocimientos efectuados en fase sumarial.

Esta es una prueba de cargo verdadera y auténtica, en cuanto que, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, contiene una carga incriminatoria inequívoca acerca de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y de la participación en el mismo del acusado. A partir de ahí, la valoración de esta prueba es tarea exclusiva y excluyente del Tribunal ante quien se practicó, y el único que podrá ponderar la credibilidad que le merezcan los distintos testigos y la fiabilidad de sus manifestaciones. Y como resulta evidente que el motivo formulado por el recurrente únicamente trata de poner en entredicho esa fiabilidad y credibilidad, invadiendo un área que le está absolutamente vedada y tratando de sustituir el resultado valorativo del juzgador por el suyo propio, naturalmente interesado, el reproche no puede prosperar y debe ser desestimado'.

Y la sentencia de 29 de noviembre de 2011 explica: 'Si bien el reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos 'presenciales' se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito, sin que pueda tener consideración de nueva prueba sometida a la prohibición del art. 729 LEcrim , procedente - aún en este caso- por error del art. 729.2 LEcrim . Esto es lo que ha señalado esta Sala es que el reconocimiento en rueda constituya en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, pero no que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el plenario e inmediatamente en presencia del tribunal, de forma que incluya un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco plenario, o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocimiento y en el plenario las suscita, el tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.

En el mismo sentido -recuerda el STS 24.6.2010- se expresó la STC 36/95, de 6-2, al estimar prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( STC 323/93 y 172/97) y esta Sala ha declarado también, STS 177/2003, de 5-2 y 1202/2003 de 22-9, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

III.Además el testimonio de las tres víctimas es conteste, persistente y corroborado por la presencia de lesiones objetivadas en partes facultativos y acordes a sus relatos, y tiene en aspectos colaterales el refrendo del testimonio prestado por el agente de la Policía local con número de identificación profesional NUM001 y el funcionario del cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM002.

Este acervo constituye prueba inculpatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y permitió al tribunal a quo alcanzar certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los acusados; ahora no es posible prescindir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que presenció directamente su práctica y consideró el cuadro en su conjunto, no de forma aislada o fragmentaria, de modo tal que la Sala explica el sentido del fallo en términos racionales y con discurso que trasciende la mera ilación.

En suma, no se observa valoración probatoria errónea ni quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-Invocan asimismo los recurrentes el principio in dubio pro

reo.

Dicho postulado se incardina en la valoración de la prueba e implica que si tras su práctica el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado habrá de dictar sentencia absolutoria.

Para aclarar su relación con el derecho a la presunción de inocencia la doctrina legal explica que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo para valorar si, con toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos casos el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad - STS de 20 de marzo de 1991 - y la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 describe las fases en que operan una y otra figura: una primera fase de carácter objetivo, para constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez se diferencia dos operaciones distintas: precisar si en la realización de las diligencias probatorias se adoptó y observó las garantías procesales básicas, y si, además, suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, y una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar strictu sensu la denominación usual de ' valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio indubio por reo, aquélla se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, y éste en el campo de la estricta valoración, apreciación de la eficacia demostrativa en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, la Jurisprudencia ha precisado que el único supuesto en que puede entenderse infringido el principio ' in dubio pro reo' ocurriría cuando el Tribunal, a pesar de las dudas sobre la prueba de la autoría, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-.

Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucional al postulado pro reo y protección en vía de amparo, por pertenecer al convencimiento íntimo y subjetivo del órgano judicial dicha regla, mientras que la presunción de inocencia, configurada por el artículo 24.2 de la Constitución española como garantía procesal y derecho fundamental es protegible en vía de amparo - vid. SSTC 63/1993, 103/1995 y 137/2005-.

Si trasladamos esas pautas jurisprudenciales al caso de méritos, toda vez que el Tribunal a quo no expresó duda en punto a la realidad de los hechos y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del Tribunal Sentenciador, resulta vana la invocación de la regla in dubio pro reo.

SEXTO.-I.El recurrente Sr. Anton denuncia 'quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio según lo establecido en el art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', y en apoyo razona que fue condenado por un delito de coacciones que no se le imputó en fase de conclusiones provisionales, aunque las Acusaciones Particulares le han atribuido en todo momento un delito de acoso. Subraya que no ha podido defenderse de un delito del que no fue acusado hasta el final de las sesiones del plenario, y niega se dé homogeneidad entre los delitos de coacciones y acoso.

II.La doctrina legal entiende que en principio las partes gozan de libertad para realizar en las conclusiones definitivas, a la vista del desarrollo del juicio, las alteraciones que estimen convenientes, principio que rige sin fisuras para las Defensas, y tratándose de partes activas ha de establecerse algunos límites, pues no caben mutaciones que supongan una alteración de los elementos esenciales identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los escritos de acusación, y el derecho de defensa proscribe imputaciones sorpresivas en los momentos finales del procedimiento que impidan o dificulten la utilización de los medios pertinentes - de prueba y alegación - para una eficaz defensa. En este sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 y 24 de abril de 2018.

Conforme a esta última resolución 'la STS 1185/2004 de 22 de octubre perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en ese trámite procesal ante una modificación de conclusiones que reclamase una preparación adicional o una nueva actividad probatoria. En la sentencia 1498/2005 de 5 de diciembre leemos: '...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECriminal, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECriminal, que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes''.

En suma, el postulado exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia , de forma tal, que la Defensa del imputado tenga oportunidad de alegar , proponer prueba y practicarla , habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se acusa, y sin que la sentencia , de forma sorpresiva, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado; de ahí que el establecimiento de los hechos constituya la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio, del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia, y el relato fáctico de la acusación ha de ser completo y específico aunque no sea exhaustivo; la eventual modificación por el juzgador de detalles o aspectos accesorias no conculca el principio acusatorio; además, sin variar los hechos objeto de acusación es posible condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, acudiendo no tanto a una homogeneidad sistemática -tributaria de la ubicación en el Código Penal- como a una homogeneidad estructural, nacida de la naturaleza de las diversas modalidades típicas, siendo en realidad el punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos el que se genere indefensión, de ahí que la doctrina legal ponga el acento para rechazar el planteamiento alternativo de tesis jurídicas el que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza , sujetos intervinientes, y modalidades típicas, mientras que si existen puntos de contacto evidentes , estructura análoga en cuanto a morfología de la acción y permeabilidad de bien jurídico no cabe sorpresa lesiva del derecho de defensa. Desde luego en ningún caso el análisis comparativo ha de hacerse en términos genéricos, meramente formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto.

III.En el caso objeto de estudio el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones provisionales no imputó un delito contra la libertad, ni el relato fáctico de la calificación entraña mención alguna a la imposibilidad de movimiento a que se vio sometido Baltasar durante el suceso, a pesar de que el extremo fue objeto de investigación y lo reseña el auto de transformación en procedimiento abreviado; en fase de conclusiones definitivas el Ministerio Público imputó a los cuatro acusados el delito de coacciones, modificando el relato fáctico mediante adición de dos frase que dan soporte histórico a la infracción y añadiendo la calificación jurídica pertinente ex artículo 172.1º del Código Penal; el acta videográfica permite constatar que la defensa del Sr. Anton no solicitó un aplazamiento de la sesión para preparar sus alegaciones y en su caso aportar elementos probatorios y de descargo, como autoriza la Ley para los supuestos en que la Acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena.

Por su parte las Acusaciones Particulares incluyeron en sus conclusiones provisionales y definitivas el sustrato fáctico y atribuyeron a los cuatro acusados un delito de detención ilegal ex artículo 163, invocando una de ellas también el artículo 165 del Código Penal porque la víctima a la sazón era menor de edad.

Pues bien, repárese en la proximidad entre los delitos de detención ilegal y coacciones, ambas modalidades típicas radicantes en el Título VI del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra la libertad, aunque en capítulos distintos; el bien jurídico protegido es el mismo. La estructura típica de las figuras delictivas varía pues, en lo ahora importante, el delito de coacciones castiga el impedir a otro, sin estar legítimamente autorizado y con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, mientras que el delito de detención ilegal sanciona la detención de otro privándole de su libertad, por lo que aquella figura es más amplía e imprecisa y tutela la libertad general de actuación personal que no se proteja en otros tipos, constituyendo el género respecto a otros, y ésta tiende a preservar la libertad deambulatoria, como manifestación concreta de la autodeterminación. Se trata, en suma, de hipótesis homogéneas, y se da la circunstancia de que el delito por el que finalmente se condenó tiene asignada pena de menor gravedad.

Asimismo la Acusación Particular, Sr. Baltasar, calificó provisional y definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de acoso ex artículo 172 ter 1.1º y 4º del Código Penal, que, obsérvese, incluyó el legislador, en la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, entre los delitos de coacciones, como una variante del genérico delito de coacciones, que como hemos indicado es tipo residual en relación con otras modalidades, y en todo caso los hechos que sustentan la condena por delito de coacciones no difieren de los que daban apoyo a la acusación por delito de acoso.

De ahí que el principio acusatorio no resultara vulnerado.

SÉPTIMO.-El recurrente Sr. Aquilino adiciona tres motivos por error iuris.

I.En primer término por aplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal.

La Sala desgrana la concurrencia de los requisitos de la figura aplicada, delito de coacciones, y la participación de los cuatro acusados amparándose en un grupo numeroso, la incidencia que ello tuvo en la libertad de la víctima y la violencia moral ejercida sobre ella; precisa el Tribunal a quo el desarrollo de los acontecimientos, cómo fue interceptado y retenido Baltasar por Amadeo y cómo los otros tres acusados lo secundaron dentro de un grupo mayor, haciendo imposible que la víctima, arrinconada, pudiera marcharse.

Por tanto los hechos fueron correctamente calificados y la participación atribuida en consonancia.

II.El segundo motivo con que argumenta su desacuerdo denuncia ' inaplicación indebida del artículo 178 del Código Penal', sin duda por error de transcripción pues el desarrollo del motivo niega la participación en los hechos y predica que en todo caso estaríamos en presencia de un delito de abuso sexual ex artículo 181 del Código Penal.

Sin perjuicio de remitirnos a nuestras anteriores consideraciones a propósito de la existencia de prueba inculpatoria, que demuestra la autoría, cumple ahora señalar que concurren todos los elementos de la modalidad aplicada, pues hubo un ataque a la libertad sexual de la víctima, consistente en tocamientos, contacto corporal en los pechos por debajo de la ropa, mediando violencia o vis física suficiente para tal finalidad. Desde luego para delimitar ese condicionamiento típico hay que sopesar las circunstancias, ponderando la resistencia exigible y los medios coactivos empleados para vencerla, evaluando si la violencia fue idónea para impedir a la víctima autodeterminarse; la jurisprudencia la equipara al acometimiento o imposición material eficaz para vencer o paralizar la voluntad de la víctima doblegando por vías de hecho su oposición.

Tal es lo sucedido en la ocasión de autos, pues en un escenario de agresiones y violencia contra el hermano y el novio de la Sra. Nieves, el acusado se aproximó a ella por detrás y, además de insultarla repetidamente, llevó a cabo los tocamientos mientras otra persona no identificada la sujetaba, al tiempo que la ofendida gritaba e intentaba zafarse sin conseguirlo. De la violencia desplegada para materializar el atropello dan fe las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima - eritema en bíceps braquial derecho y hematoma en cara interna del antebrazo izquierdo-.

III.Por último sostiene el apelante que la sentencia impugnada infringe la ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal, pues la demora del procedimiento justifica se aplique la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).'

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.

Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación de la causa más allá de la demora que supuso la necesidad de materializar la busca y detención de tres acusados en paradero desconocido. Así, las diligencias fueron incoadas el día 8 de septiembre de 2017, acordándose practicar las pesquisas oportunas, y disponiéndose varias medidas cautelares por auto de 6 de octubre; tras una incidencia derivada de la coordinación entre Juzgados, ya en el mes de febrero de 2018 fue preciso disponer la localización y detención de Agustín, y más tarde igual precaución respecto a Amadeo, continuando la depuración de los hechos y vigilancia de las lesiones sufridas por Baltasar; el día 14 de abril de 2018 se dictó auto que fijaba nuevo plazo de 8 meses para finalizar la instrucción; el día 30 de mayo de 2018 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado; el día 19 de julio del mismo año presentó escrito de acusación el Ministerio Fiscal y durante el mes de septiembre lo hicieron ambas Acusaciones Particulares, y se dispuso la apertura del juicio oral mediante auto de 2 de octubre de 2018, siendo presentados los escritos de defensa durante el mes de noviembre; y encontrándose de nuevo en paradero desconocidos los acusados Sres. Agustín y Anton se dispuso su citación policial, y se presentó nuevo escrito de defensa en noviembre de 2019; por diligencia de ordenación de data 3 de diciembre de 2019 se acordó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial y mediante auto de 19 de febrero de 2020 fueron admitidas las pruebas y acordado practicar la anticipada, presentado el Médico Forense informe de sanidad relativo al Sr. Baltasar el día 30 de Julio de 2020; el juicio se celebró en dos sesiones, los día 26 y 27 de octubre de 2020 y fue dictada sentencia el día 4 de noviembre de dicho año, tramitándose después los cuatro recursos de apelación presentados frente a la misma.

En suma, ni el recurrente pormenoriza en qué momento o trámite se produjo la supuesta dilación, ni qué perjuicio se le derivó de la pretendida tardanza, y la causa se ha tramitado en un plazo razonable vistas las incidencias surgidas para la identificación de los acusados y su puesta a disposición judicial, y las consecuencias de la suspensión de plazos procesales efecto de la Pandemia Covid 19.

OCTAVO.-En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Amadeo, Aquilino, Agustín y Anton contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1744/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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