Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Lázaro ,
Edurne ,
Silvio ,
Lorena ,
Modesta , 'VÁZQUEZ MUEBLES Y ATREZZO S.L.',
Jose Pablo ,
Rocío y
Jesús María
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que les condenó por delito continuado de estafa agravado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Girón de Arjonilla, Sra. Fernández y Sra. Palomares Quesada, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos:
Agapito , representado por la Procuradora Sra. Tellez Andrea y,
Augusto , representado por la Procuradora Sra. Martín Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3531/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª que, con fecha 28 de noviembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'El acusado
Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada, pero anterior al mes de junio de 2006, trabajaba como agente de seguros de Aviva Vida y Pensiones, S.A., para la que obtuvo la captación de diversos clientes que contrataron productos de tal aseguradora.
El 16-6-2006 el acusado y tal mercantil pusieron fin a la relación comercial que les unía y en agosto de ese año comenzó a trabajar como agente de seguros para Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y, además, desde el 31-10-2006, como agente financiero para Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, desde cuya fecha fue dado de alta, como tal agente financiero autorizado, en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) para gestionar fondos o productos financieros de Allianz Inversiones.
A partir de su cese en Aviva, el acusado convence a sus clientes que rescaten las pólizas que tenían en tal compañía y suscriban pólizas o inversiones en Allianz, ofreciéndoles mayor rentabilidad. Siendo, pues, en agosto de 2006 cuando comienza a patentizar una conducta tendente a buscar su propio enriquecimiento a costa de inversores que, con la excusa de que obtendrían una gran rentabilidad en inversiones fingidas, ponían a su disposición sumas de dinero de las que disponía en su beneficio, no dándoles el destino indicado. Proceder con el que actuó con
Evaristo , con
Hilario y con
Julián (Hechos 4, 5 y 35). Y a fin de que no se descubriera el apoderamiento de sus fondos, les remitió periódicamente comunicaciones sobre el estado de su inexistente inversión y la rentabilidad acumulada, siempre ascendente, del 12 % al 72 %, a fin de que, por la ganancia que creían tener, no le pidieran el reintegro total de su inversión, accediendo a darles reembolsos parciales.
Con otros clientes de Aviva si que, con la mediación del acusado, se produjo la contratación de pólizas e inversiones, bien con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., bien con Allianz Inversiones, Sociedad de valores. Y pasado el tiempo les convenció, con abuso de la amistad que tenía con buena parte de ellos y de su predicamiento profesional por el paso del tiempo prometiéndoles una gran rentabilidad en poco tiempo y sin riesgo, para que rescataran las pólizas e inversiones en Allianz y le transfirieran sus importes a Invera Seguros y Reaseguros, S.L., constituida el 1-2-2007 por el acusado y su entonces cónyuge, la también acusada
Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ostentando él la condición de administrador único y siendo ella apoderada de tal sociedad. Pasando a ser Invera el agente de seguros de Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Rescates de pólizas e inversiones de Allianz y entregas de dinero en efectivo al acusado o transferencias del mismo a la cuenta de Invera en Bankinter, del que dispuso el acusado en su beneficio, no dándoles el destino ofrecido. Lo que aconteció en l año 2008 con
Silvio , con
Lorena , con
Jesús María , con
Segundo y con
Jose Manuel (Hechos 1, 8, 9 y 13), en el año 2009 con
Augusto , con
Juan Manuel y con
Alberto (Hechos 3, 7 y 16), y en el año 2010 con
Bartolomé , con
Nuria y con
Constantino (Hechos 2, 10 y 28).
Al margen de relaciones previas con Aviva y Allianz, el acusado consiguió también la captación de otros inversores a quienes, con el ofrecimiento de que obtendrían gran rentabilidad, sin riesgos y a corto plazo, oscilante entre tres meses y diez días, convenció para que le entregaran sumas de dinero en efectivo o por transferencias a la cuenta de Invera Seguros y Reaseguros, S.L., en Bankinter. Dinero del que de inmediato dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándolo. Actuación que empezó en agosto de 2006 con
Evelio (Hecho 6), siguiendo con el mismo en el 2007 y 2008; en el año 2008 con
Gervasio , con
Jacinto y con
Zaira (Hechos 11, 17 y 25); en el año 2009 con
Mario , con
Jesús María , con
Torcuato , con
Luis Angel y con
Miguel Ángel (Hechos 14, 18, 20, 22 y 23); y en el año 2010 con
Modesta , con
Jose Pablo , con
Rocío , con
Baldomero , con
Cesareo , con
Eleuterio , con
Agapito , con
Germán , con
Constantino , con
Javier , con
Manuel , con
Olegario , con
Simón , con
Luis Andrés y con
Baltasar (Hechos 12, 15, 19, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34).
A todos ellos el acusado les remitía comunicaciones periódicas, las de 2006 con membrete de Allianz y las posteriores con membrete de Invera, todas ellas firmadas por él, informándoles del estado o situación de su fingida inversión y de la rentabilidad acumulada, siempre ascendente, a fin de que no se descubriera el apoderamiento de sus fondos, así como para que no le pidieran su devolución y para que, incluso, continuaran haciéndole sucesivas entregas de dinero, del que disponía de inmediato, no dándole el destino ofrecido, siempre una inversión de alta rentabilidad y cada vez más a corto plazo.
Produciéndose los hechos en la forma, fecha, cuantía, participación y circunstancia que se recogen a continuación de forma individualizada, siguiendo, no un orden cronológico como hubiera sido deseable, sino el que recoge el Ministerio Fiscal por ser su sistemática la que presidió la celebración del juicio:
HECHO 1 .-Con motivo de la amistad que la acusada
Edurne tenía con
Lorena , el acusado
Lázaro entabló relación con aquella y con su marido
Silvio hacia finales del año 2003. Consiguiendo que ambos efectuaran operaciones de inversión primero en Aviva y luego en Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, S.A.
Tras cesar el acusado como agente financiero de Allianz Inversiones, por disolverse ésta en diciembre de 2008, lo que no les participó a
Lorena y
Silvio , continuaron haciendo estos inversiones, siempre a través de Invera, esto es, del acusado, pues éste, prevaliéndose de la gran amistad y confianza que con ellos tenía ya por entonces, les convenció de que rescatarían todas las pólizas que tenían para efectuar otras inversiones de gran rentabilidad y a corto plazo. Recibiendo de
Lorena 169.795 euros y 312.000 euros y por parte de
Silvio , éste mediante entrega de 50.000 euros el 25-7-2009, de 20.000 euros el 30-10-2009 y de 242.000 euros el 20-1-2010, ocultándoles el acusado las dificultades económicas que ya atravesaba a finales de 2009 y principios de enero de 2010. Cantidades que, recibidas en concepto de 'aportación extraordinaria a fondo de inversión', no las destinó el acusado a tal fin, disponiendo de las mismas, a excepción de un reembolso de 20.000 euros que les hizo por reclamárselos para la compra de un coche.
El acusado, al reclamarles
Lorena y
Silvio la devolución de sus inversiones, les entregó el 30-7-2010 dos cheques contra su cuenta en Bankinter, uno de 294.975 euros a favor de la primera y el otro de 254.342 euros a favor del segundo, resultando ambos impagados y ocasionando gastos de devolución de 5.899,50 euros y de 5.086,84 euros, respectivamente.
El total perjuicio a
Lorena y a
Silvio asciende a 560.303,34 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en estos hechos.
HECHOS 2.-El acusado
Lázaro , entre finales de 2003 y principios de 2004, entabló relación de amistad con
Bartolomé , el cual, confiando en él, le encargó operaciones financieras primero en Aviva y luego en Allianz Inversiones. Ocultándole que en diciembre de 2008 esta última sociedad de valores se disolvió y le cesó. Continuando efectuando inversiones a través de Invera, rescatando para ello, por consejo del acusado, las cantidades invertidas en productos de Allianz, transfiriendo a la cuenta de Invera en Bankinter las sumas siguientes:
·
3.000 euros el 10-2-2010
·
3.000 euros el 15-4-2010
·
23.000 euros el 4-6-2010
·
6.500 euros el 10-6-2010
A las fechas indicadas el acusado ocultó igualmente a
Bartolomé que tenía numerosas reclamaciones de clientes que le requerían la devolución de sus inversiones y que no podía atenderlas. Convenciendo a
Bartolomé , abusando de su amistad, con el ardid de que podía hacer inversiones muy a corto plazo y con elevada rentabilidad, lo que no respondía a la realidad. Disponiendo de inmediato de tales cantidades sin darles aquel destino.
El total perjuicio de
Bartolomé es de 35.500 euros.
HECHO 3.-En el año 2005 el acusado conoció a
Augusto a quien aconsejó que invirtiera en un fondo de inversión de Allianz Inversiones, lo que efectuó entregándole 15.000 euros, los cuales rescató posteriormente de la propia Allianz. De cuyo rescate el acusado le convenció, con la excusa de que se trataba de una inversión respaldada por Allianz, en concreto de un fondo de capital garantizado, de que invirtiera 6.000 euros, los cuales ingresó en efectivo
Augusto en la cuenta de Invera Seguros e Inversiones, S.L., tenía en Bankinter el día 22-12-2009.
El acusado no destinó la cantidad recibida al fin indicado, ni la reembolsó al inversor cuando fue requerido para ello.
El perjuicio sufrido es de 6.000 euros.
No hay acreditación de que en este hecho tuviera intervención alguna la acusada
Edurne .
HECHOS 4.-El acusado
Lázaro conoció a
Evaristo en torno al mes de marzo de 2005, cuando era aquel agente de seguros de Aviva Vida y Pensiones, S.A, a través de la cual, con su mediación,
Evaristo contrató productos de inversión que tuvieron un desarrollo normal.
El 16-6-2006 el acusado cesó como agente de Aviva, de cuyo cese tuvo conocimiento el inversor por participárselo tal compañía aseguradora por carta de 27-06-2006. Ante cuya situación el acusado le aconsejó que pasara el total del importe invertido en Aviva a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, para quien empezó a trabajar como agente de seguros. Consejo que aceptó
Evaristo por la confianza profesional que tenía en el acusado y ante la indicación de que obtendría mayor rentabilidad. Encargándose el acusado de hacer todos los trámites, participando al inversor, mediante comunicación de 28-08- 2006, firmada por aquel y sin membrete de Allianz, que su fondo ascendente a 549.317,21 euros habían sido invertidos en la póliza número
NUM000 de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, lo que no respondía a la realidad, pues de dicha suma dispuso el acusado, no dándole el destino indicado.
Mediante comunicaciones sucesivas el acusado continuaba informando a
Evaristo sobre el estado de la póliza, lo que hizo el 26-09, 14-11y 29-12-2006, como el 28-1 y 27-2-2007 con membrete de Allianz. Comunicaciones que continuaron en el tiempo, pero a partir de la de 27-3-2007 se efectuaron como Invera Seguros e Inversiones S.L., cuya constitución por el acusado y su esposa
Edurne le fue comunicada al inversor que, al tiempo de aquella comunicación se le indicaba que el valor de su póliza ascendía a 553.723,76 euros. Comunicaciones que se fueron efectuando sucesivamente, fijando el saldo, la rentabilidad y los reembolsos que se iban efectuando.
El acusado no comunicó al inversor que, por disolverse Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, había cesado como agente financiero autorizado por la C.N.M.V. y pasaba a ser solo agente de seguros de Allianz Seguros y Reaseguros S.L.
La última comunicación de Invera Seguros e Inversiones, S.L. firmada por el acusado, siempre con la indicación: 'Agente financiero autorizado por la C.N.M.V.- Registro 6635 ', se fectuó el 3-5-2010, informándole que el valor de la póliza ascendía a 644.629,26 euros.
La rentabilidad acumulada que recogían tales comunicaciones osciló ascendentemente desde el 12,2%, que recogía la de fecha 28-8-2006, hasta el 72,13% que se plasmaba en la fecha 3-5-2010.
En el mes de mayo de 2010, después de la comunicación del día 3 de tal mes,
Evaristo reclama al acusado las cantidades invertidas, lo que no obtuvo.
El acusado en fecha 23-6-2010 transfirió desde la cuenta de Invera en Bankinter, 20.000 euros a la cuenta de
Evaristo en Caja Madrid y luego le entregó el 16-6-2010 un cheque contra la cuenta de Ivera en Bankinter, por importe de 77.000 euros, y el 30-07-2010 otros dos cheques contra su cuenta particular en Bankinter por importe de 150.000 euros y 60.000, respectivamente. Resultando impagados los tres cheques referenciados por falta de fondos.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 644.629,26 euros.
No queda acreditado que la acusada
Edurne , pese a saber que
Evaristo tenía inversiones, dado el tiempo prolongado de la relación con él, conociese los pormenores de las mismas y lo ocurrido con ellas.
HECHOS 5.-El acusado
Lázaro conoció a
Hilario en el año 2005, efectuando inversiones con su intermediación en Aviva, las cuales se desenvolvieron con normalidad. Con la excusa de que obtendría mayor rentabilidad, le convence de que rescate lo invertido en Aviva y lo pase a Allianz, lo que efectúa el 23-8-2006 por importe de 12.720 euros, suma de la que dispone el acusado, no dándole el destino indicado, haciéndole creer que había suscrito una póliza con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.
Disuelta Allianz Inversiones, a finales de diciembre de 2008, lo que ocultó a
Hilario , así como que ya no podía operar como agente inversor, continuó no obstante gestionando sus fondos a través de Invera Seguros e Inversiones, la cual le participó el 5-11-2009, en carta firmada por el acusado, que el saldo que tenía era de 15.389,50 euros. Suma que, pese a ser reclamada desde el mes de julio de 2010 por el inversor, no se la ha desembolsado.
El perjuicio sufrido y acreditado asciende a los citados 15.389,50 euros.
La acusada
Edurne no ha tenido intervención en este hecho.
HECHO 6.-El acusado
Lázaro conoció a
Evelio con motivo de ir al restaurante que éste tenía. Ofreciéndole que efectuara inversiones con su mediación por ser agente de seguros de Allianz Seguros y Reaseguros y, a partir del 31-10-2006, también agente financiero de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, autorizado ante la C.N.M.V. Indicándole que podría obtener altos rendimientos económicos, por encima de los ofrecidos por los bancos. Consiguiendo que le hiciera las entregas siguientes, como inversiones individualizadas
·
El 30-8-2006 le entregara 840.000 euros
·
El 6-9-2006 le entrega 36.000 euros
·
El 21-11-2006 le entrega 120.250 euros
·
El 12-12-2006 le entrega 120.000 euros
·
El 18-1- 2007 le entrega 60.000 euros
·
El 20-10-2007 le entrega 6.000 euros
·
El 10-12-2007 le entrega 30.000 euros
·
El 5-5-2008 le entrega 144.000 euros
·
El 24-7-2008 le entrega 120.000 euros
·
El 10-9-2008 le entrega 20.000 euros
·
El 18-11-2008 le entrega 20.558,40 euros
Al efectuar dichas entregas, el acusado le hizo creer que eran operaciones con instituciones de inversión Colectiva, a través de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, entregándoles meros impresos de operaciones de tal clase de tal entidad, no visados por la misma, en la que figuraban los datos del ordenante, la clase de fondos y el importe de la inversión.
Como quiera que de la primera inversión recibió beneficios el inversor, éste continuaba manteniendo la supuesta inversión y efectuaba otras, durante el periodo referenciado. No comunicando a
Evelio que el 31-12- 2008 se disolvió Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, y que en consecuencia él cesó como agente inversor y como tal su autorización ante la C.N.M.V.
Constituida Invera Seguros y Reaseguros el 1-2-2007, las comunicaciones sobre el valor de sus supuestas pólizas la recibía el inversor a través de Invera, firmadas por el acusado.
De todas las cantidades entregadas dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y a fin de que tal hecho no lo descubriera
Evelio le entregaba reembolsos parciales a petición del mismo.
En el año 2009, con motivo de que
Evelio comenzó a realizar un restaurante nuevo, pidió dinero al acusado y éste con diferentes excusas se lo negó. Circunstancia que suscitó la sospecha de aquel y cuando lo comentó con otros inversores del círculo de clientes y amigos del restaurante, coincidieron todos, cada uno desde la perspectiva de sus propias relaciones con el acusado, que pudiera tratarse de un fraude.
Reiteradas las reclamaciones de reembolso por parte de
Evelio , el acusado le hizo el 14-1-2010 un reconocimiento de deuda por el importe convenido ambos de 650.000 euros. Asumiendo el compromiso de pagar tal suma el 1-7-2010, lo que no efectuó, si bien le hizo las siguientes entregas parciales:
·
De 120.000 euros el 20-1-2010
·
De 50.000 euros el 26-1-2010
·
De 110.000 euros el 3-2-10
·
De 100.000 euros el 9-2-2010
·
De 40.000 euros el 15-2-10
El perjuicio sufrido y acreditado es de 230.000 euros (650.000 euros reconocidos- 420.000 euros pagados luego).
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 7.-El acusado
Lázaro , por conducto de su íntimo amigo
Bartolomé , conoció a
Juan Manuel , al que ofreció invertir en Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, pues obtendría una gran rentabilidad. Consiguiendo que trasfiriera a tal fin 15.000 euros el 24-10-2006. Inversión que fue objeto de rescate, transfiriéndose al inversor 9.765,83 euros el 14-5-2009. Haciéndose cargo del resto invertido el acusado, el cual dispuso de tal cantidad no invirtiéndola, como tampoco los 2.000 euros que
Juan Manuel transfirió el 28-4-2010 a la cuenta de Invera S.A. en Bankinter al confiar que, como le dijo aquel, era para una inversión a corto plazo de alta rentabilidad.
Mediante dos correos electrónicos de fecha 19-7-10 el acusado informa a
Juan Manuel que sus respectivas inversiones tienen un valor de 11.554,53 euros y de 2.383,60 euros. Siendo, pues, el perjuicio reclamado y acreditado de 13.928,13 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 8.-El acusado
Lázaro , por conducto de
Evelio , conoció a
Marcelino en el mes de octubre de 2006, siendo entonces agente de seguros de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. y también desde el día 31 del mismo mes, agente financiero de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores. Ofreciendo que invirtiera con una buena rentabilidad, lo que aquel efectuó suscribiendo tres pólizas diferentes, de vida ahorro, con Allianz Seguros y Reaseguros, mediante aportación de 3.000 euros el 25-10-2006, de 75.000 euros el 15-3-2007 y de 14.000 euros el 19-3-2007.
Las referidas pólizas fueron objeto de rescate, la primera y la tercera en 2008, y la segunda en 2009. Recibiendo de las mismas el inversor reembolsos de 4.500 euros en enero de 2008, de 14.000 euros en abril de ese mismo año, de 3.000 euros en febrero de 2009.
El acusado, prevaliéndose de esa relación profesional y de la rentabilidad que decía obtener con las inversiones expresadas, no coincidentes con las que comunicaba Allianz Seguros y Reaseguros S.A, consiguió que
Marcelino le entregara, procedente del rescate de la póliza
NUM001 , dimanante de la inversión de 75.000 euros, 67.000 euros el 3-3-2008, ofreciéndole una alta rentabilidad a corto plazo. Dinero del que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándolo, a excepción de 5.000 euros que dio a
Marcelino en abril de 2010.
En la última comunicación recibida por tal denunciante el 9-6-2010 le participaba que su salto era de 106.420,70 euros, siendo éste el perjuicio sufrido y acreditado.
No consta acreditado que la acusada
Edurne tuviera participación en este hecho.
HECHO 9.-El acusado
Lázaro conoció en el año 2006 a
Segundo a través de un grupo de amigos que se reunía a comer los viernes. Ofreciéndole productos financieros como agente de seguros de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., que aquel aceptó, suscribiendo diversas operaciones tanto con tal entidad, como con Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, desde el 30-10-2006, sin que conste no tuvieran un desarrollo normal. Efectuando la última el 26-5-2008, con la última de las citadas entidades, con aportación de 375.000 euros, correspondiente a un fondo de inversión de Sogeval número
NUM002 .
A partir de tal inversión, el acusado, prevaliéndose de la amistad existente entre ambos y el prestigio profesional de anteriores mediaciones de inversiones, convenció a
Segundo para que hiciesen rescates parciales de tal póliza para hacer otras inversiones con mayores beneficios. Rescates que se efectuaron el 25-6-2008 por 41.000 euros, el 4-9-2008 por 270.000 euros, el 27-10-2008 por 20.000 euros y el 5-11-2008 por 46.723`12 euros, de cuyas cantidades dispuso el acusado no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas, pese a que le fueron reclamadas insistentemente desde febrero de 2010.
En comunicación de Invera de fecha 11-1-2010, firmada por el acusado, reconoce que el valor total del fondo es de 259.60901 euros y el de otro ahorro el de 124.348Â99, lo que totaliza la suma de 383.958 euros.
El 25-6-2010 y el 9-7-2010 el acusado entregó a
Segundo sendos cheques, el primero por importe de 60.000 euros y el segundo por 4.000 euros, resultando ambos impagados por falta de fondos, originando el primero gastos de devolución de 600Â34 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 383.958 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 10.-El acusado
Lázaro , a través del amigo común
Bartolomé , conoce a
Nuria en septiembre de 2007, efectuando con la misma operaciones con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
A primeros de febrero de 2010 el acusado entró en contacto con ella y con la excusa de que, a través de Invera, podía hacer inversiones de alta rentabilidad y a corto plazo, en concreto a tres meses, consiguió que el 15-2- 2010 hiciese una transferencia de 22.000 euros desde la cuenta de Carbogest, S.L., de la que ella es gerente, a la cuenta de Invera en Bankinter, así como también otra trasferencia el 11-5-2010 de 13.092,17 euros que hizo desde su cuenta particular a la cuenta de Invera. Cantidades de las que dispuso el acusado sin darles el fin destinado.
Transcurridos los respectivos plazos, el acusado no devolvió las inversiones y, tras insistentes requerimientos de
Nuria , consiguió ésta que le devolviese 11.000 euros mediante ingreso en la cuenta de Carbogest, S.L. Remitiéndole también dos cheques, uno por importe de 11.000 euros y otro de 13.060 euros, ambos de fecha 3-8-2010, contra la cuenta que Invera tenía en Bankinter, los cuales resultaron impagados por falta de fondos, ocasionando gastos de devolución de 330 euros y de 391,80 euros.
A 27-8-2010 el acusado reconoció adeudar a
Nuria 24.781,80 euros, siendo éste el perjuicio acreditado.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 11.-Hacia diciembre de 2007 el acusado
Lázaro conoció a
Gervasio al que propuso productos financieros de los que podría obtener un alto rendimiento económico a largo plazo. Produciéndose una relación profesional que se tradujo en una amistad, integrándose ambos en un círculo de amigos que se reunían con frecuencia para comer, en cuyas comidas el acusado les hablaba de los intereses que estaban produciendo las inversiones de todos ellos.
En febrero de 2008 el acusado consiguió que
Gervasio , con la excusa de que podía invertir en un 'fondo de apalancamiento a corto plazo, de dos a tres meses, le entregase 5.000 euros que no invirtió, ni reembolsó, manifestándole que sí que estaba invertido y estaba dando rendimientos. No suscitando duda en
Gervasio dada la confianza y amistad que había entre ellos, a la que faltó el acusado, pidiéndole incluso en junio de 2010 que le dejase 5.000 euros y que se los reintegraría en 23 días. Lo que efectuó aquel el 30-6-2010 mediante transferencia de tal suma a la cuenta de Invera en Bankinter, no reintegrándola el acusado a su amigo.
El perjuicio acreditado sufrido por
Gervasio es de 10.000 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 12.-El acusado
Lázaro conoció a
Modesta y a su marido
Jose Pablo por ser amigos de su mujer
Edurne desde la infancia. Razón por la que intermedió en el año 2007 en la suscripción de dos pólizas de ahorro de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, S.A., que fueron posteriormente objeto de rescate.
Disuelta Allianz de Inversiones y cesado el acusado como agente inversor, ocultó tal circunstancia a sus amigos y continuó como Invera gestionando sus inversiones.
Hacia el mes de abril de 2010, el acusado entró en contacto telefónico con
Modesta y, con abuso de su amistad y confianza, con la excusa de que tenía una inversión con una rentabilidad del 7 al 8 % en el corto plazo de 7 días, consiguió que ella, en nombre de su empresa Muebles Vázquez y Atrezzo, S.L., transfiriese el 30-4-2010, vía Banco de España, a la cuenta de Invera en Bankinter 20.000 euros. Cantidad de la que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsado.
Ante las reclamaciones de
Modesta el acusado le entregó el 30-7-2010 un cheque a favor de su sociedad por importe de 10.000 euros que resultó impagado, originando gastos de devolución de 400 euros.
El perjuicio sufrido por la mercantil Muebles Vázquez y Atrezzo, S.L., asciende a 20.400 euros.
La acusada
Edurne no tuvo participación en este hecho.
HECHO 13.-El acusado
Lázaro conoció a
Jose Manuel , a quien convenció para que hiciera una inversión a través de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, para la que trabajaba como agente inversor, por importe de 50.000 euros el 15-2-2007. Inversión que se desenvolvió con normalidad y de la que el inversor hizo un rescate parcial de 5.000 euros el 10-1-2008.
A finales de julio de 2008 el acusado, con la excusa de que podía invertir en mejores productos, convenció a
Jose Manuel que rescatara el resto de la inversión, lo que el mismo efectuó el 1-7-2008, retirando de Popular Gestión 37.275,09 euros. De cuya suma hizo entrega al acusado de 37.000 euros el 8-7-2008 en concepto 'de aportación extraordinaria a CFD franco vs - euro'. Cantidad de la que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado, ni reembolsándola.
El perjuicio sufrido y acreditado es de 37.000 euros.
La acusada
Edurne no ha tenido intervención en este hecho.
HECHO 14.-El acusado
Lázaro conoció a
Mario , presentado por su gestor y amigo
Sixto , y con la excusa de que disponía de 'una inversión a corto' a través de Allianz Seguros, con una rentabilidad del 8 al 10 % el 27-11-2009, consiguió que le entregara 25.000 euros. Cantidad de la que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado, ni reembolsándola. Llegando incluso a decirle verbalmente al inversor que había obtenido una rentabilidad de 3.000 euros y que le había reinvertido los 28.000 euros. No reintegrando ni ésta ni aquella otra suma.
El perjuicio sufrido y reclamado es de 25.000 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 15.-Dando aquí por reproducido lo dicho en los dos párrafos primeros del HECHO 12, se añade:
Hacia el mes de abril de 2010, el acusado
Lázaro entró en contacto telefónico con
Modesta y, con abuso de su amistad y confianza, con la excusa de que tenía una inversión con una rentabilidad del 7 al 8 % en el corto plazo de 7 días, consiguió que su marido
Jose Pablo le transfiriera a la cuenta de Invera en Bankinter 12.000 euros el 28-4-2010 y otros 12.000 euros el 29-4-2010. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino simulado y no reembolsándolas.
Ante las reclamaciones del matrimonio referenciado, el acusado les entrega dos cheques a nombre de
Jose Pablo por importe de 12.000 euros cada uno, los cuales resultaron impagados, originando gastos de devolución de 480 euros cada cheque.
El perjuicio sufrido y acreditado es de 24.960 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 16.-El acusado
Lázaro conoció a
Alberto , presentado por su gestor y amigo
Sixto , a quien convence para que, por su intermediación haga una inversión a través de Allianz Inversiones, lo que efectúa por importe de 104.000 euros.
Disuelta Allianz Inversiones en diciembre de 2008 y cesado el acusado como agente financiero, no lo comunica al inversor y continua gestionando su inversión.
A finales de diciembre de 2009 el acusado, con la excusa de una inversión muy rentable en Sudamérica y Brasil, le convenció que invirtiera en ella y rescatara su inicial inversión de 104.000 euros Allianz, lo que efectúa. Haciendo entrega al acusado de 30.000 euros el 11-12-2009, de 104.000 euros el 22-12-2009, ambas en efectivo, y de 10.000 euros el 21-4-2010 mediante transferencia a la cuenta de Invera en Bankinter. Cantidades de las que el acusado dispuso, no dándoles el destino indicado, ni reembolsándolas.
Por comunicación de 20-10-2010 el acusado informó a
Alberto que su inversión ascendía a 203.798 euros, si bien aminorándola en 20.000 euros que decía 'mando reembolsar', lo que no efectuó.
El total perjuicio sufrido y acreditado es de 203.798 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 17.-El acusado
Lázaro conoció a
Jacinto a través de un grupo de amigos, ofreciéndole inversiones financieras con una rentabilidad muy alta, por encima del 10 al 11 %, con carácter trimestral. Razón por la que desde septiembre de 2008 entregó al acusado diversas cantidades, indicándole en sus sucesivos encuentros, dada la buena amistad que se generó, las ganancias que se iban produciendo. Rentabilidad que, a partir del tercer trimestre de 2009, dijo que era mensual y que las inversiones se hacían en fondos de pensiones, en recursos naturales, en Japón y en los Países del Este.
Siendo las últimas de tales entregas la efectuada el 20-1-2010 por importe de 20.000 euros en efectivo, en concepto de aportación extraordinaria en fondo de inversión.
En la primavera de 2010
Jacinto pidió al acusado que le devolviera su inversión, no obteniendo sino la entrega de unos 2.000 o 3.000 euros, pues el acusado dispuso de tales sumas y no les dio el destino indicado.
Ante las reclamaciones de su amigo-inversor, el acusado le entrega el 30-7-2010 dos cheques contra su cuenta particular en Bankinter por importe respectivo de 10.000 euros y de 20.246 euros, los cuales no pagados por falta de fondos, originando comisiones de devolución de 200 euros y 404,92 euros, respectivamente.
El acusado el 16-9-2010 hizo a
Jacinto un reconocimiento de deuda por importe de 84.800 euros.
El perjuicio sufrido y acreditado por
Jacinto , a título particular asciende a 84.800 euros, si bien reclama 84.000 euros.
Igualmente
Jacinto , en nombre de la mercantil 'Arquitectura y Obras Arquión, S.L., y a los mismos fines, entregó al acusado 30.000 euros el 25-9-2008 y 20.000 euros el 16-4-2009, haciéndole creer respecto de la primera entrega se trataba de una inversión amparada por Allianz Inversiones y, respecto de la segunda, que era una aportación extraordinaria a seguro de vida. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado, pese a lo cual cobró 846,75 euros por asesoramiento financiero en cuatro facturas de fecha 20-10-2009, 30-10-2009, 18-4-2010 y 22-7- 2010.
Al reclamar
Jacinto la inversión de su mercantil, el acusado le entregó a nombre de la misma un cheque el 30-7-2010 por importe de 35.000 euros contra su cuenta particular en Bankinter, el cual resultó impagado, ocasionando gastos de devolución de 1.400 euros.
El acusado el 16-9-2010 hizo a Arquitectura y Obras Arquión, S.L., un reconocimiento de deuda por importe de 45.900 euros.
El perjuicio sufrido por tal mercantil asciende a 45.900 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 18.-A través de sus amigos
Silvio y de
Lorena , el acusado
Lázaro conoció al hermano de aquel,
Jesús María con el que entabló una relación de confianza, dado que era el marido de una de las mejores amigas de
Lorena . Ofreciendo el acusado al citado,
Jesús María inversiones de una gran rentabilidad, entre un 7 u 8 %, y a corto plazo. Razón por la que le entregó el 18-2-2009 36.000 euros mediante un cargo autorizado en su cuenta, el 16-12-2009 47.000 euros, el 26-2-2010 11.000 euros, el 29-4-2010 12.000 euros y el 3-5-2010 30.000 euros, estas cuatro entregas últimas mediante transferencia a la cuenta que Invera Seguro e Inversiones tenía en Bankinter. Cantidades de las que el acusado dispuso, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas, a excepción de 35.048,85 euros que logró el inversor que le reintegrara como correspondiente a la primera entrega de 36.000 euros.
El perjuicio sufrido y acreditado es de 100.000 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 19.-El acusado
Lázaro conoció a
Baldomero en febrero de 2009 con motivo de coincidir en el gimnasio 'Manolo Santana' de la urbanización Las Lomas de Boadilla del Monte. Trabando con él una amistad e introduciéndole en el círculo de amigos que allí tenía.
Tras conseguir que contratara un multirriesgo hogar, empieza a proponerle que hiciera una inversión a medio plazo con la Allianz Seguros y Reaseguros. Consiguiendo que invirtiera en febrero de 2010 20.000 euros, siendo tal inversión satisfactoria para el inversor, así como para el resto de amigos que también invirtieron.
En abril de 2010 le ofrece una inversión al corto plazo de un mes, con una rentabilidad del 10 % y con un riesgo de 0,6 %. Consiguiendo que le entregue 15.000 euros, de los que dispuso el acusado, no dando a tal suma el destino indicado y no reembolsándola.
El 16-9-2010 el acusado reconoció adeudar a
Baldomero 15.000 euros.
El perjuicio sufrido es, pues, de 15.000 euros.
HECHO 20.-El acusado
Lázaro conoció a
Torcuato con anterioridad a junio de 2009, ofreciéndole productos de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. Suscribiendo con su mediación la póliza de ahorro vida número
NUM003 , en la que invirtió 12.000 euros, el 11-6-2009 y la póliza de igual clase número
NUM004 , en la que invirtió 8.000 euros el 23-7-2009.
De la primera póliza el inversor rescató el 16-9-2010 11.559,39 euros y de la segunda recuperó 7.669,55 euros el 8-6-2010. Ahora bien, de esta suma consiguió el acusado, mediante el ardid de que había habido un error y que se le transfirió mayor suma que la de 4.000 euros que él le pidió, de que le transfiriese a la cuenta de Invera 3.700 euros, de los que dispuso el acusado.
El 17-6-2009 el acusado ofreció a
Torcuato una inversión en concepto de operaciones con instituciones de inversión colectiva, haciéndole creer que era a través de Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, pese a que ésta se disolvió el 31-12-2008 y cesó él, como el resto, como agente inversor. Consiguiendo que le entregara 6.000 euros, suma de la que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado hizo al inversor referenciado un reconocimiento de deuda el 28-9-2010 por importe de 10.484 euros.
El perjuicio sufrido es de 10.484 euros.
HECHO 21.-El acusado
Lázaro , con ocasión de que conocía a
Cesareo por administrar la cartera de seguros de sus negocios, concertados con su mediación en Allianz Seguros y Reaseguros, le ofreció una inversión de alta rentabilidad con una revalorización del 7% a corto plazo, consiguiendo con tal excusa que le entregara 23.000 euros el 24-6- 2010 en concepto de aportación a fondo de inversión, pese a que no tenía habilitación para operar con fondos de tal clase. Diciéndole que le liquidaría antes del 13-8-2010 tal inversión, de la cual dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado, en documento firmado por él mismo el 27-8-2010, reconoció adeudar a
Cesareo la suma de 25.700 euros.
El perjuicio, pues, sufrido y acreditado es el de 25.700 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intención en este hecho.
HECHO 22.-El acusado
Lázaro , por mediación de su amigo
Bartolomé , conoció a
Luis Angel con el que trabó amistad. Circunstancia ésta que aprovechó para ofrecerle una inversión a corto plazo con buenos intereses, consiguiendo le entregara en efectivo 12.000 euros el 15-12-2009, en concepto de aportación extraordinaria a fondo de inversión, y otros 6.000 euros el mismo día mediante transferencia a la cuenta de Invera Seguros e Inversiones en Bankinter. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas.
El acusado el 16-9-2010 hizo llegar al inversor un reconocimiento de deuda por importe de 18.000 euros, mediante correo electrónico, para que lo firmara, lo que así hizo, remitiéndole a aquél, si bien tal acusado no se lo devolvió firmado.
El perjuicio sufrido y acreditado es de 18.000 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención de este hecho.
HECHO 23.-El acusado
Lázaro , aprovechándose de la amistad que tenía con
Miguel Ángel , integrados ambos en un grupo de amigos, con el que ya había mediado en contratación de un seguro para el coche de Allianz Seguros e Inversiones, le ofreció una inversión a corto plazo con una rentabilidad del 15%, frente a un riesgo de pérdida nunca superior al 1%. Consiguiendo que le entregara en efectivo 15.000 euros el 16-12-2009 y otros 75.000 euros el 18-12-2009. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas cuando fue requerido.
El acusado entregó al inversor, en pago parcial de las cantidades recibidas, tres cheques contra su cuenta corriente en Bankinter por importe respectivo de 15.000 euros, de 25.000 euros y de 2.700 euros, que resultaron impagados, ocasionando gastos de devolución de 854 euros en total.
El acusado hizo a
Miguel Ángel un reconocimiento de deuda el 23-9-2010 por la suma de 90.000 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 90.000 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 24.-El acusado
Lázaro , a través de su amigo
Bartolomé , conoció a
Eleuterio , integrándose en el mismo círculo de amigos. Amistad y predicamiento profesional que tenían entre todos ellos, por los beneficios que creían tener de las inversiones que habían hecho a través del acusado, de la que se valió para que, con la excusa de una inversión a corto plazo con una rentabilidad entre el 10 y el 11%, le entregara 30.000 euros el 20-1-2010 y 15.000 euros el 18-3-10, ambas mediante transferencia a la cuenta de Invera Seguros e Inversiones en Bankinter. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas cuando le fueron requeridas.
El acusado, mediante correo electrónico de fecha 19.7.2010, le comunicó al inversor que había obtenido unos beneficios acumulados de 12.762 euros y, mediante otro correo de tal clase de fecha 12.09.2010 le reconoció adeudar de principal 45.000 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 57.762 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 25.-El acusado
Lázaro , a través de su amigo
Segundo , conoció a la hermana de éste
Zaira y conocedor de que tenía contratadas pólizas de vida, la convenció que pasara su importe a fondos de inversión en los que podía obtener una gran rentabilidad a corto plazo, entregando al acusado entre finales de 2008 y 2009 diversas cantidades por un importe total de 60.000 euros, confiando en él por su relación de amistad con su hermano y por el crédito profesional que les merecía. Dinero del que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándolas pese a ser requerido incesantemente.
El acusado el 15-2-2010 la hizo un reconocimiento de duda por la suma de 60.000 euros, siendo este el perjuicio sufrido y acreditado.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en estos hechos.
HECHO 26.-El acusado
Lázaro , por intermediación de su amigo
Bartolomé conoció a
Agapito , formando parte los tres de un círculo de amigos relacionados con el deporte, con los que, como en el caso de
Agapito , concertó seguros a través de Allianz Seguros y Reaseguros. Aprovechando tal amistad y crédito profesional previo, el acusado le ofreció que participara en inversiones de una rentabilidad entre el 11 y el 13% y al corto plazo de un mes. Consiguiendo así que le entregara el 15-2-2010, 30.000 euros mediante transferencia a la cuenta de Invera Seguros e Inversiones tenía en Bankinter . Cantidad de la que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándola. Llegando incluso a decirle al finalizar cada mes, que la inversión estaba obteniendo gran rentabilidad y que la reinvertía por meses sucesivos, lo que no respondía a la realidad.
El acusado, mediante correo electrónico de fecha 19-7-2010, le informó que el beneficio acumulado era de 8.484 euros, correspondientes a su inversión de 30.000 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 38.484 euros.
HECHO 27.-El acusado
Lázaro , a través de su íntimo amigo
Silvio , contactó y prestó su mediación para que
Germán , cuñado de aquel, suscribiera dos pólizas de ahorro vida con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., en marzo de 2010. Pólizas cuyo importe rescató el inversor posteriormente. El acusado el 5-5-2010 comunicó telefónicamente con aquel, ofreciéndole una inversión a un interés muy elevado, de bajo riesgo y al corto plazo de 15 días. Consiguiendo, prevaliéndose de que
Germán pertenecía a su círculo de relación amistosa y cuasi familiar y de su previa relación profesional, que le entregara 15.000 euros ese mismo día, dado que le dijo que era el último para suscribir la supuesta operación, mediante transferencia, vía Banco de España, a la cuenta de Invera Seguros e Inversiones en Bankinter. Suma de la que el acusado dispuso, no dándole el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado entregó el .0-7-2010 un cheque a
Germán por importe de 15.000 euros que resultó impagado, originando gastos de devolución de 600 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado asciende a 15.600 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 28.-El acusado
Lázaro , a través de su amigo
Miguel Ángel , conoció a su hermano
Constantino , quien con su mediación suscribió una póliza de ahorro vida con Allianz Seguros por un importe de 15.000 euros que el inversor transfirió a tal aseguradora el 2-3-2010. Meses después y como quiera que
Constantino tuvo el propósito de comprarse un coche, pidió al acusado que pidiera un rescate parcial de 3500 euros. Siendo el rescate pedido por él de carácter total, por lo que el 2-6-2010 Allianz Seguros y Reaseguros transfirió a
Constantino 14.396,79 euros (inversión menos penalización), el cual extrañado llamó al acusado diciéndole éste que 'se había equivocado'. Ofreciéndole que invirtiera de nuevo en un producto con alta rentabilidad, lo que consiguió prevaliéndose de la relación de amistad que tenía con su hermano y por la rentabilidad que les manifestaba tanto a él, como a su hermano
Miguel Ángel y a su padre
Torcuato . Entregando
Torcuato al acusado 15.000 euros el mismo día 2-6-2010 mediante transferencia a la cuenta de Invera en Bankinter. Dinero del que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado el 23-9-2010 hizo a
Constantino un reconocimiento de deuda por la suma de 15.000 euros, siendo éste el perjuicio acreditado.
La acusado
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 29.-El acusado
Lázaro , a través de su mujer
Edurne , conoció a
Javier , amigo de ella desde hacía treinta años por veranear en el mismo lugar. En base a tal relación de amistad y cordialidad en el año 2005
Javier , por mediación del acusado, efectuó contratación de productos a través de Aviva. Prevaliéndose el acusado de tal relación de amistad y de prestigio profesional previo, le ofreció una inversión con una rentabilidad del 7 al 8% al corto plazo de siete o diez días. Consiguiendo que le entregara en efectivo 150.000 euros el 5-3-2010, en concepto de aportación extraordinaria a fondo de inversión. Dinero del que dispuso el acusado, no dándole el destino indicado y no reembolsándolo, a excepción de dos pequeñas entregas a requerimiento insistente de
Javier .
El 25-6-2010 el acusado entregó a
Javier un cheque a nombre de 'Cardi One & End, S.L', de la que tal perjudicado es administrador único, y el 30-7-2010 otro cheque a nombre de la misma mercantil, por importe respectivo de 60.000 euros y 78.500 euros. Cheques que resultaron impagados, originando gastos de devolución por 2400 euros y 3140 euros, respectivamente.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 138.500 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 30.-El acusado
Lázaro , por conducto de su íntimo amigo
Bartolomé , se introdujo en el círculo de amistades que éste tema en el club 'Ciudad de la Raqueta de Marbella', en donde hizo exhibición de un alto nivel de vida, trabó amistad con diversas personas de tal club y promovió un concurso de padel y un concierto que luego no pagaría. Llegando incluso, a través de la trascendencia que alcanzó con los responsables del club, a instalar en él una pequeña oficina para Invera Seguros e Inversiones, ofreciendo operaciones de inversión como si se tratara de un agente financiero, ocultando que como tal cesó en diciembre de 2008 al disolverse Allianz Inversiones, Sociedad de Valores.
En ese contexto y abusando de la amistad que trabó con
Manuel , socio y profeso de padel del club, le ofreció participar en inversiones con una rentabilidad entre el 6 al 9 % y al corto plazo de diez día a dos semanas. Consiguiendo que le entregara 25.000 euros el día 17-5-2010 y el 18-6-2010 otros 50.000 euros, ambas mediante transferencia a la cuenta de Invera, S.L., en Bankinter, efectuando la segunda en nombre de Drapadel, S.L. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolos.
El acusado el 6-8-2010 hizo a
Manuel un reconocimiento notarial de deuda por importe de 83.350 euros, que es el perjuicio sufrido.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 31.-El acusado
Lázaro , en el contexto, ocasión y circunstancias que se dejan transcritas en el hecho que antecede, consiguió que
Olegario , director del club 'La Ciudad de la Raqueta' en Marbella, le entregara 14.000 euros el 18-5-2010 y otros 10.000 euros el 24-6-2010, ambas mediante trasferencia a la cuenta de Invera, S.L., en Bankinter. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado el 6-8-2010 hizo un reconocimiento notarial de deuda a
Olegario , al igual que a otros integrantes del club referenciado, por importe de 27.290 euros, que es el perjuicio reclamado y acreditado.
La acusada
Edurne no ha tenido participación en este hecho.
HECHO 32.-El acusado
Lázaro , en el contexto, ocasión y circunstancias que se dejan transcritas en el Hecho 30, consiguió que
Simón , perteneciente también al club 'La Ciudad de la Raqueta' en Marbella, le entregara 60.000 euros el 4-5-2010 mediante transferencia que el mismo, a nombre de la mercantil Cursos de Formación de Padel S.L. de la que es administrador único, efectuó a la cuenta de Invera, S.L., en Bankinter. Cantidad de la que el acusado dispuso, no dándole el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado el 6-8-2010 hizo un reconocimiento notarial de deuda a
Simón , al igual que a otros integrantes del club referenciado, por importe de 77.616 euros, que es el perjuicio reclamado y acreditado.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 33.-El acusado
Lázaro , en el contexto, ocasión y circunstancias que se dejan transcritas en el Hecho 30, consiguió que
Luis Andrés , socio y director de la Escuela de Padel del club La Ciudad de la Raqueta de Marbella, le entregara 30.000 euros el 2-6-2010 y otros 50.000 euros el 22-6-2010 mediante transferencias que el mismo, a nombre ambas de la mercantil Maclamendi, S.L., de la que es administrador, efectuó a la cuenta de Invera Seguros e Inversiones, S.L., en Bankinter. Cantidades de las que dispuso el acusado, no dándoles el destino indicado y no reembolsándolas.
El acusado el 6-8-2010 hizo un reconocimiento notarial de deuda a
Luis Andrés , al igual que a otros integrantes del club referenciado, por importe de 90.992 euros, que es el perjuicio reclamado y acreditado.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 34.-Con ocasión de la inversión que el acusado
Lázaro ofreció a su amigo
Javier , descrita en el Hecho 29, éste se lo comentó a su tío
Baltasar , pidiéndole éste a su sobrino que invirtiera por él 15.000 euros que le entregó. Dinero que
Simón (
Gallina ) dio en efectivo al acusado el 26-7-2010, en concepto de 'operación reembolsable el 26 de julio de 2010'. Cantidad de la que dispuso el acusado, no dándola el destino indicado y no reembolsándola.
El acusado el 30-7-2010 libró un cheque por importe de 15.720 euros a favor de
Baltasar contra su cuenta corriente particular en Bankinter, el cual resultó impagado, originando gastos de devolución por 1257,60 euros.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 16.977,60 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO 35.-El acusado
Lázaro , a través de un amigo común, conoció a
Julián quien ya conocía desde hacía tiempo a la también acusada
Edurne del pueblo, por lo que desde el principio le mereció confianza el acusado por ser novio de
Edurne . Por aquel entonces
Lázaro era agente de Seguros Aviva Vida y Pensiones, S.A., a través de la cual, con su mediación,
Julián contrató productos de inversión que tuvieron un desarrollo normal.
El 16-6-2006 el acusado cesó como agente de Aviva, de cuyo cese tuvo conocimiento el inversor por participárselo tal aseguradora en carta de 27-6-06. Ante cuya situación el acusado le aconsejó que pasara el total importe invertido en Aviva a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, para quien empezó a trabajar como agente de seguros. Consejo que aceptó
Julián por la relación amistosa que ya por entonces tenía con el acusado y por la confianza profesional que le merecía por las anteriores inversiones, así como por la indicación que le hacía de que obtendría mayor rentabilidad. Encargándose el acusado de hacer todos los trámites, participando al inversor, mediante comunicación de 28-8-2006, firmada por aquel y sin membrete de Allianz, que su fondo ascendente a 223.076,71 euros estaba invertido en la póliza
NUM005 de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., lo que no respondía a la realidad, pues de dicha suma dispuso el acusado, no dándola el destino indicado.
Mediante comunicaciones sucesivas el acusado continuaba informando a
Julián sobre el estado de la póliza, lo que hizo el 26-9, 14-11 y 29-12-2006, 28-1 y 27-2-2007 con membrete de Allianz. Comunicaciones que continuaron en el tiempo, pero desde la del 12-1-2007 se efectuaron como Invera Seguros e Inversiones, S.L., cuya constitución por el acusado y su esposa
Edurne le fue comunicada al inversor mediante comunicación de 27-3-2007. Comunicaciones que se fueron efectuando sucesivamente, fijando el saldo, la rentabilidad y los reembolsos que se iban efectuando.
El acusado no comunicó al inversor que, disolverse Allianz Inversiones, Sociedad de Valores, había cesado como agente financiero autorizado por la CNMV. Y pasaba a ser solo agente de seguros de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.
La última comunicación de Invera Seguros e Inversiones, S.L., firmada por el acusado, siempre con la indicación: 'Agente financiero autorizado por la C.N.M.V. -Registro 6635', se efectuó el 3-5-2010, informándole que el valor de la póliza ascendía a 256.825,48 euros.
La rentabilidad acumulada que recogían tales comunicaciones osciló ascendentemente desde el 15,7%, que recogía la de fecha 26-9-2006, hasta el 72,25% que se plasmaba en la de fecha 3-5-2010.
En el mes de mayo de 2010, después de la comunicación del día 3 de tal mes,
Julián reclama al acusado las cantidades invertidas, lo que no obtuvo.
El acusado entregó a
Julián el 16-6-2010 un cheque contra la cuenta de Invera en Bankinter, por importe de 50.000 euros, y el 30- 7-2010 otro cheque contra su cuenta particular en Bankinter, por importe de otros 50.000 euros. Resultando impagados ambos cheques por falta de fondos.
El perjuicio reclamado y acreditado es de 256.825,48 euros.
La acusada
Edurne no tuvo intervención en este hecho.
HECHO FINAL.-El total perjuicio sufrido y acreditado asciende a 3.610.349,81 euros, suma de la que dispuso el acusado y de la que se benefició lucrativamente la acusada, pese a no conocer los hechos que cometía su marido.'[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: '
FALLAMOS:que debemos condenar y condenamos a
Lázaro
como autor responsable de un delito continuado de estafa agravado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses, con cuota diaria de 30 euros (18.000 euros en total, al abono de una sexta parte de las costas procesales, con inclusión en tal proporción de las correspondientes a las acusaciones particulares, y a que pague las indemnizaciones siguientes:
· A
Silvio y
Lorena la suma en conjunto de 560.303,34 euros.
· A
Bartolomé 35.500 euros.
· A
Augusto 6.000 euros.
· A
Evaristo 644.629,26 euros.
· A
Hilario 15.389,50 euros.
· A
Evelio 230.000 euros.
· A
Juan Manuel 13.928,13 euros.
· A
Marcelino 106.420,70 euros.
· A
Segundo 383.958 euros.
· A
Nuria 24.781,80 euros.
· A
Gervasio 10.000 euros.
· A
Modesta 20.400 euros.
· A
Jose Manuel 37.000 euros.
· A
Mario 25.000 euros.
· A
Jose Pablo y a
Rocío la suma en conjunto de 24.960 euros.
· A
Alberto 203.798 euros.
· A
Jacinto 84.800 euros a título particular y otros 45.900 euros como representante legal de Arquitectura y Obras Arquión, S.L.
· A
Jesús María 100.000 euros.
· A
Baldomero 15.000 euros.
· A
Torcuato 10.484 euros.
· A
Cesareo 25.700 euros.
· A
Luis Angel 18.000 euros.
· A
Miguel Ángel 90.000 euros.
· A
Eleuterio 57.762 euros.
· A
Zaira 60.000 euros.
· A
Agapito 38.484 euros.
· A
Germán 15.600 euros.
· A
Constantino 15.000 euros.
· A
Javier 138.500 euros.
· A
Manuel 83.350 euros.
· A
Olegario 27.290 euros.
· A
Simón 77.616 euros.
· A
Luis Andrés 90.992 euros.
· A
Baltasar 16.977,60 euros.
· A
Julián 256.825,48 euros.
De dichas sumas responderá directa, solidaria y civilmente
Edurne y también Invera Seguros e Inversiones, S.L., con carácter subsidiario.
Absolvemos a
Lázaro de los delitos continuados de apropiación indebida y de falsedad de documentos mercantiles de los que también venía acusado en el presente procedimiento.
Absolvemos libremente a
Edurne
de los delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad en documentos mercantiles de los que venía acusada en este procedimiento, si bien, respecto del primer delito, con la responsabilidad civil directa antes expresada.
Se declaran de oficio el resto de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se abona al citado acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiera sido de abono en otra.'[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por
Lázaro
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los
artículos 5. 4 º y 11.1ºde la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión, del
artº. 24 de la Constitución española .
Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los
artículos 5. 4º de la L.O.P.J . y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del
artº. 120.3º de la Constitución española , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.
Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente.
Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se ha penado por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, no habiendo procedido el Tribunal previamente conforme a lo dispuesto en el
artº. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Quinto.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el
artº. 250 y
74. 2º del Código Penal , y por inaplicación del
artº. 252 del Código Penal .
Sexto.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Séptimo.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los hechos que se declaran probados, se ha infringido por indebida aplicación el
artº. 250 del Código Penal , según la redacción dada por la Ley 5/2010, y por inaplicación de los
artículos 250 y /o 252 del Código Penal (redacción por la LO 1/1995). Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto por
Edurne
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Al amparo del
artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por violación del
artº. 24 de la Constitución española , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto de juicio, que determine y demuestre el aprovechamiento lucrativo de la recurrente.
Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del
artº. 122 del Código Penal .
SEXTO.-El recurso interpuesto por
Silvio ,
Lorena ,
Modesta , 'VÁZQUEZ MUEBLES Y ATREZZO, SL',
Jose Pablo ,
Rocío y
Jesús María
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 850 .2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse citado en juicio al responsable civil subsidiario.
Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del
artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la instrucción sumaria prevista en el art. 746. 6º respecto de la documentación aportada por la entidad BANKINTER en la penúltima sesión del juicio oral.
SÉPTIMO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las Procuradoras Sras. Tellez Andrea y Martín Martín, y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 19 de marzo y 3 de abril de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2013.
Fundamentos
A) RECURSO DE
Lázaro :
PRIMERO.-El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de Estafa agravada, a las penas de diez años de prisión y multa, apoya su Recurso, una vez renunciado a la formalización del Séptimo de los anunciados, en seis diferentes motivos, de los que el Tercero y el Cuarto, por los que hemos de iniciar nuestro análisis de acuerdo con una correcta lógica procesal dado su carácter formal, se refieren a sendos quebrantamientos, en concreto:
1) La denegación por el Tribunal de instancia de diversas pruebas propuestas por el recurrente (
art. 850.1º LECr ), tales como la documentación relativa a sus actividades profesionales como agente de las aseguradoras, AVIVA y ALLIANZ SEGUROS e INVERSIONES. y la de la empresa INVERA, así como la correspondiente a la cuenta abierta en la entidad BANKINTER.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (
SSTC 9/2003 y
165/2004 ) y de
esta Sala (SSTS 71/2007 y
74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
En este caso, el recurrente alega que con la inadmisión de las referidas pruebas se le ha causado indefensión y extraordinario perjuicio, pero, por una parte, hay que señalar que por lo que se refiere a la documental bancaria la misma fue aportada, a instancias del propio Tribunal, en el acto del Juicio oral, en tanto que, de otro lado, los restantes documentos no sólo hubieran podido ser traidos al procedimiento por el propio recurrente, por sí o valiéndose de sus asistentes legales dada su situación de preso preventivo, sino que además, de acuerdo con lo que la Audiencia ya dijo para rechazar la solicitud de pruebas, éstas no eran necesarias ya que habían sido incorporadas a la pericial contable llevada a cabo y sobre ellas pudo ser interrogado libremente el autor de dicha pericia.
2) La vulneración del principio acusatorio, al haberse impuesto al recurrente, en la Resolución de instancia, unas penas superiores a las interesadas por la Acusación (
art. 851.4º LECr ), sin haberse acudido al trámite previsto en el artículo 733 de la Ley Procesal .
Alegación que no puede ser más infundada pues basta con la lectura de las Conclusiones de las Acusaciones particulares, debidamente consignadas en los Antecedentes de Hecho de la recurrida, para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tales Acusaciones se corresponden con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por los Jueces 'a quibus'.
Lo que lleva a la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO.-A su vez, los dos primeros motivos, con cita de los
artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian la infracción de diversos derechos fundamentales que amparan al recurrente, a saber:
1) Los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa (
art. 24.2 CE ), por la denegación de la prueba documental referente a la cuenta bancaria abierta en BANKINTER (motivo Primero), extremo coincidente con el contenido del motivo Tercero, al que ya hemos dado respuesta en el apartado 1) del Fundamento Jurídico anterior.
En este mismo primer motivo se denuncia la ausencia de motivación suficiente (
art. 120.3 CE ) de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. Cuestión que se reitera en el ordinal Segundo del Recurso, del que vamos a ocuparnos a continuación.
Como tercera cuestión se alude a la supuesta vulneración del principio acusatorio en términos similares a los del motivo Segundo, que ya ha sido abordado en el apartado 2) del Fundamento Jurídico que precede.
Y, por último, también se hace referencia en este mismo motivo a la irregularidad derivada de su imposibilidad de intervenir en la práctica de la pericial, dada su situación personal como preso preventivo cuando aquella prueba se llevó a cabo, lo que igualmente ha de rechazarse pues no sólo pudo participar en dicha práctica a través de sus representantes en el procedimiento sino que, con posterioridad, tuvo oportunidad tanto de proponer una contrapericia como de interrogar y cuestionar las conclusiones de la realizada.
2) El derecho a una Resolución suficientemente motivada (
art. 120.3 CE ), en relación con la valoración probatoria, calificación jurídica y penalidad (motivo Segundo).
Advirtiéndose fácilmente la carencia de razón de tales alegatos con la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos de la Audiencia, en concreto el Cuarto, respecto de la valoración probatoria, Segundo y Tercero, sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y Séptimo, acerca de la entidad e individualización de las penas impuestas.
En ellos se desarrolla, dentro del total de las 96 páginas de extensión de la Sentencia recurrida, una motivación exhaustiva de cada una de las cuestiones en las que se apoyan los pronunciamientos de la Audiencia.
Razones, en definitiva, por las que estos motivos también han de desestimarse.
TERCERO.-Por su parte, en el motivo Sexto se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (
art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de la pericial y de las declaraciones prestadas en Juicio acerca de las cantidades que, se dice, fueron satisfechas por el recurrente.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (
SSTS 99/2008 y
103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (
SSTS 171/2008 o
1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente dada, por una parte, la carencia de valor casacional y literosuficiente de los documentos designados, tales como los informes periciales y las declaraciones de testigos, máxime cuando dichas pruebas no revelan con su contenido contradicción con el 'factum' de la recurrida, ni han sido debidamente designados los contenidos concretos en los que dicha contradicción se evidenciaría.
De forma que se trata de una cuestión de mera valoración ante las alternativas probatorias posibles, sin que se haya producido, en ningún caso, el error evidente e incuestionable al que ha de referirse un motivo de Casación como el aquí utilizado.
Por lo que también este motivo se desestima.
CUARTO.-Y, por último, el motivo Quinto del presente Recurso trata de la supuesta infracción de Ley (
art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados del artículo 250 del Código Penal , que describe el delito de Estafa agravada objeto de condena, en lugar del 252 y 72.2, relativos al delito de apropiación indebida y a las exigencias para una correcta individualización de las penas.
Pero, a este respecto, conviene recordar que el cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, sin que sea posible, por esta vía, volver a cuestionar el fundamento y prueba de tales Hechos.
Labor que, por lo tanto, ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
Y en tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, en lo que atañe a la existencia de un engaño previo, determinante del desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas, con el correlativo lucro ilícito para el recurrente.
Y ello, junto a la elevadísima cuantía de dicho perjuicio total (más de 3.600.000 euros), tan superior a los 50.000 euros que, en la actualidad, el
artículo 250.1 5ª fija como límite para la aplicación del subtipo agravado, cantidad que por otra parte, a efectos de la continuidad delictiva (
art. 74 CP ), es ampliamente superada en dieciséis de las treinta y cinco estafas cometidas, y el evidente aprovechamiento de las relaciones personales de amistad, e incluso de parentesco, con una importante cantidad de víctimas, lo que integra también el supuesto de agravación específica del artículo 250.1 6ª.
Justificándose así plenamente la entidad de la sanción impuesta que, por otra parte, sería la misma que en el caso de la apropiación indebida, de acuerdo con la calificación alternativa de los hechos propuesta por alguna de las Acusaciones.
Debiendo, por lo tanto, desestimar el motivo, al igual que los anteriores, y con él el Recurso en su integridad.
B) RECURSO DE
Edurne :
CUARTO.-El segundo Recurso, interpuesto por quien fue absuelta del delito de Estafa, del que también era acusada, pero declarada partícipe en el mismo, a mero título lucrativo, de acuerdo con las previsiones al respecto del
artículo 122 del Código Penal , plantea dos distintos motivos que pasamos a analizar.
1) En primer lugar se plantea, con base en el
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución pues ni hay prueba suficiente del lucro que se atribuye a la recurrente ni se respetaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Alegaciones que chocan con el contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución de instancia, en el que cumplidamente se razona esa existencia de lucro por quien, siendo la esposa y conviviendo con
Lázaro , claramente se benefició de las ilícitas ganancias obtenidas por aquel como consecuencia del delito cometido, en concreto las lujosas viviendas y vehículos de alta gama que ambos disfrutaron ampliamente, siguiendo un altísimo nivel de vida, sólo posible merced a las lucrativas consecuencias de los delitos cometidos por
Lázaro .
Sin que pueda afirmarse, a su vez, vulneración alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa de la recurrente que, a la postre, obtuvo, como consecuencia de su actividad procesal, la absolución del delito de Estafa del que se la acusaba.
2) Por otro lado se denuncia (
art. 849.1º LECr ) la incorrecta aplicación del artículo 122 del Código Penal , lo que, a la vista de lo que se acaba de decir, resulta de todo punto inexacto y contrario al contenido del relato de hechos probados cuyo cuestionamiento aquí no procede.
Por consiguiente, estos motivos y el Recurso se desestiman.
C) RECURSO DE
Jose Pablo ,
Jesús María Y
Silvio ,
Modesta Y
Rocío ,
Lorena Y 'MUEBLES Y ATREZZO S.L.', COMO ACUSADORES PARTICULARES:
QUINTO.-Estos recurrentes, ejerciendo la Acusación Particular, también cuestionan la Sentencia del Tribunal 'a quo' en dos concretos extremos, planteados como sendos quebrantamientos formales:
1) Por vulneración del derecho a la prueba (
art. 850.1 LECr ), al no haberse admitido por la Audiencia la práctica de la instrucción suplementaria (
art. 746 LECr ) interesada por los recurrentes, a fin de localizar dónde se encuentran al menos parte de las cantidades obtenidas con la comisión de las Estafas, a la vista del contenido de la documental aportada en el acto del Juicio oral, a instancias del Tribunal, por BANKINTER y los movimientos, transferencias, etc. que constan en ella (motivo Primero).
No sólo la decisión acerca de la práctica o no de una instrucción suplementaria como la que se solicita tiene carácter facultativo, de acuerdo con el precepto que la contempla, sino que la Sala de instancia, en su Fundamento Jurídico Noveno, expresamente atiende a la cuestión, fundamentando amplia y razonadamente su pronunciamiento, '
debiendo ser en la pieza de responsabilidad civil en donde esta Sala se haga eco de las averiguaciones solicitadas y de manera inmediata, sin esperar a la firmeza de la sentencia', lo que ha de producir, si ello fuera posible, los efectos pretendidos por los perjudicados, sin ocasionar las indeseables dilaciones que el acogimiento de su solicitud en el acto del Juicio hubieren producido, cuando ello no resultaba necesario para concluir el enjuiciamiento de los hechos.
2) La ausencia de citación (
art. 850.2 LECr ) de la compañía aseguradora ALLIANZ como responsable civil subsidiaria, a fin de que fuera declarada esa responsabilidad (motivo Segundo).
Pero, al margen de otras cuestiones, lo cierto es que, como la recurrida refiere, en su día ya se decidió tal cuestión, sin que esa decisión fuera impugnada, por lo que no procedía tal citación, sin perjuicio de las acciones civiles cuyo ejercicio ulterior la propia Sentencia reconoce.
En consecuencia, los motivos y el Recurso, al igual que los anteriores, deben ser también desestimados.
D) COSTAS:
SEXTO.-A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el
párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de
Lázaro y
Edurne , ni la de
Jose Pablo ,
Jesús María Y
Silvio ,
Modesta Y
Rocío ,
Lorena Y 'MUEBLES Y ATREZZO S.L.', como acusadores particulares, contra la
Sentencia dictada, el día 28 de Noviembre de 2012, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito de Estafa.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.