Sentencia Penal Nº 730/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 730/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1685/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100616

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4243

Núm. Roj: SAP V 4243/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1685/2017
Procedimiento Abreviado núm. 296/2017
Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia (P.A. Núm. 463/2016)
SENTENCIA NÚM. 730/17
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Carolina Ríus Alarcó
_____________________________________
En Valencia a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
447 de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 296/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante Valeriano representado por la Procuradora Dña.
Esperanza Vázquez García y defendido por el Letrado D. José M. Adelantado García; y como apelados la
entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador D. Luis
Ramón Ramírez Peiró y asistida por el Letrado D. Daniel Catalá Muedra, y el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. María Ángeles Belenguer. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª
Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... D. Valeriano con DNI n.° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la 0,40 horas del día 18 de marzo de 2016 en las inmediaciones del Hospital Quirón sito en la avenida Blasco Ibáñez de Valencia, rayó los laterales y rompió un piloto del turismo estacionado matricula ....-MQW propiedad de Mariana , como represalia por haberlo aparcado esta en dicho lugar, sobre el que el acusado pretendía tener preferencia por haberla visto antes. Los gastos de pintar el vehículo tasados en 572,02 euros han sido abonados por la compañía BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, aseguradora del vehículo dañado. Los daños al piloto han sido tasados en 175 euros y no constan abonados por dicha aseguradora '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les imponen las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros en 572,02 euros y a Mariana en 175 euros más interés legal del 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Valeriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Valeriano se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que resulta imposible que la testigo observara a la distancia en que se encontraba el número de la licencia del taxi, que el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda no es concluyente y que no compareció Casimiro como testigo.

Es preciso recordar, que al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispuso que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En la sentencia apelada la Juzgadora tras poner de manifiesto el resultado de las pruebas practicadas, expone las razones por las que considera probada la comisión del delito imputado por parte del ahora apelante en los siguientes términos: ' En el presente supuesto no se puede hacer ninguna tachaa la declaración de Dña.

Mariana , (que) ha explicado con detalle los hechos, como ya hizo en la denuncia inicial y en instrucción. En el acto del juicio ha ratificado que es el acusado pero es que los indicios apuntan a que fue él efectivamente. La matrícula aportada ....NQQ se corresponde con el Toyota Prius titularidad de Casimiro así como la licencia de taxi 1241 se corresponde con ese titular y ese vehículo. Y tanto el acusado como D. Casimiro confirman que lo conducía él. Tampoco hay ningún elemento subjetivo de resentimiento, enfado, enemistad o móvil espúreo que pueda predicarse de la declaración de Dña. Mariana más allá de la legítima pretensión indemnizatoria y que no viene a empañar la credibilidad de su declaración. Con estos datos podemos confirmar que se ha practicado prueba de cargo suficiente sobre la autoría de los hechos. Afirma la defensa que el taxi lleva GPS y que se hubiera podido determinar el punto exacto donde estaba a la hora de los hechos, sin embargo esa hubiera sido una buena prueba de descargo que no ha aportado la parte'.

En consecuencia, se observa, que la Juzgadora penal explicita de forma lógica y precisa los motivos que la llevan a concluir que el acusado es el autor de los hechos; no sólo por la credibilidad que le confiere la declaración reiterada a lo largo del procedimiento de la perjudicada, sino también en datos objetivos como la coincidencia de la matrícula y licencia con el taxi con el que trabaja Valeriano , y ausencia de indicios de relación o circunstancia precedente a los hechos que permita afirmar que aquélla actúe por motivos espurios; por lo que se evidencia una rigurosa racionalidad del proceso valorativo de la Juez. La mejor o peor visibilidad que pudiera haber tenido Mariana para comprobar el número de licencia del vehículo del autor de los hechos, o su falta de precisión en la identificación de su conductor en la rueda de reconocimiento, son cuestiones que aquélla esclareció en el interrogatorio a que fue sometida. Dijo que la matrícula no la cogió sino que fue marido y que se limitó a memorizar el número de licencia porque al ser hija y hermana de taxista son datos en los que se fija especialmente y lo hizo cuando el acusado se le acercó al vehículo a recriminarle el lugar elegido para su estacionamiento no con posterioridad. Y en cuanto a la identificación del autor de los daños reiteró que se trataba del acusado sin tener duda alguna al respecto, porque nadie más que él se acercó a su vehículo, volvió conduciendo el mismo taxi (el acusado y su propietario reconocieron que le correspondía al acusado conducirlo el día de autos y ninguno dijo que se lo hubiera prestado a tercera persona) y fue reconocido in situ en el plenario, afirmando que la persona que conducía el taxi y se bajó de él rodeando su vehículo y detectando inmediatamente después los daños causados, era el acusado que estaba sentado en la sala, que era la misma persona, y que lo reconocía perfectamente.

En definitiva, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de daños, es la única coherente con la prueba practicada.

Finalmente el apelante solicita que se le exima del pago de responsabilidad civil argumentando que ni el informe de valoración de la Cía. Aseguradora, ni en el atestado, ni en la denuncia inicial aparece como desperfecto causado por el acusado los daños en el piloto. La sentencia recurrido fundamente la imposición de su indemnización afirmando que ' la explicación que ha dado ( la denunciante) sobre los daños que presentaba el piloto es racional, lógico y coherente, en un principio no se vio y fue el propio perito quien señaló que la raya de la carrocería se extendía a la pintura del piloto y había que cambiarlo; debemos recordar que el vehículo era nuevo, un mes, y solo presentaba esos daños'.

La testigo declaró que no se percató de que el piloto estuviera, fue el perito de la aseguradora quien lo detectó y comprobó que estaba ' cuarteado ' y por eso amplía la denuncia; que se trataba de un coche que tenía un mes, era nuevo, que desde que acontecen los hechos a la fecha de la peritación no sabe qué tiempo transcurrió, y que el vehículo tuvo estacionado en lugar cerrado. En la documental aportada al folio 79 se indica que las rayaduras afectan al ' ángulo trasero derecho-Ángulo trasero izquierdo-Lateral delantero derecho- Lateral delantero izquierdo-Lateral trasero derecho-Lateral trasero izquierdo ' y al folio 81 las fotografías indican la trayectoria de los desperfectos, y que incluyen el piloto trasero derecho a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, la idéntica entidad y dirección del desperfecto detectado en el piloto trasero derecho con respecto al resto de rayas que se aprecian en el vehículo, así como el resultado de las pruebas personales y documentales aludidas son pruebas más que suficientes para considerar que aquél daño se produjo por el acusado en la misma fecha y ocasión que el resto de los peritados en la causa, y procede desestimar la causa de impugnación alegada.

Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia número 447 de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 296/2017, que se CONFIRMA.



SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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