Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 731/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 469/2011 de 10 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 731/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100404
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 469/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 97/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Cesar
Abogado: RAMIRO CANIVELL BERTRAM
Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Apelado: Hernan
Abogado: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Procurador: ABRAHAM FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº 731/11
Ilma. Sra. Presidente Dª MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a diez de octubre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 97/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao por delito de LESIONES, contraD. Cesar , nacido en Georgia el día 19-5-1989, en situación regular en España, representado por la Procuradora Sra. Dña. Saioa Pradas y asistido por el Letrado Sr. D.Ramiro Canivell; con intervención del Ministerio Fiscal como parte acusadora.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:
El día 5 de diciembre de 2009, sobre las 5,00 horas Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales se encontraba en compañía de unos amigos en el interior de la discoteca Rock Star sita en la calle Gran Vía de esta localidad.
En el mismo lugar así mismo, se hallaban Hernan junto con su grupo de amigos.
En un momento no determinado se produjo un enfrentamiento verbal entre el acusado y Hernan , que provocó que el personal de seguridad, obligara a abandonar el local a uno de los amigos de Cesar , haciéndolo seguidamente el resto del grupo, así como a otro de los componentes del que formaba parte Hernan , lo que así mismo provocó que abandonaran el local el resto de los que lo componían.
Tras ello, ambos grupos se dirigen hacia sus respectivos domicilios, encontrándose de nuevo en la calle Gran Vía, a la altura de la cafetería Toledo, desconociéndose si uno de los grupos estaba esperando al otro en este lugar.
Una vez producido el encuentro, Cesar , manifiesta a Pedro Jesús (amigo de Hernan ), su intención de pelearse con Hernan , y en un momento, Hernan propina a Cesar un puñetazo por la espalda que le impacta en la mandíbula, causándole una contusión facial.
Ante esta agresión Cesar reacciona propinando a Hernan un fuerte puñetazo en la cara que provoca su caída al suelo.
A consecuencia de estos hechos Hernan sufre lesiones consistentes en fractura de suelo de órbita derecha, heridas inciso contusas faciales, siendo intervenido quirúrgicamente y se le repara el suelo orbitario mediante lámina de Medpor.
Invierte en curar 52 días incapacitantes y permanece en ingreso hospitalario durante 6 días.
Así mismo residua como secuelas, cicatriz lineal de 2cm de longitud en área infraorbitaria derecha, cicatriz lineal de 1cm de longitud en párpado superior derecho y persistencia de material en suelo de órbita derecha."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de legítima defensa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono a D. Hernan de la indemnización de 6.519,4 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C .; y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Cesar solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando la no apreciación de la eximente de legitima defensa, ni la eximente o atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por haber impuesto como responsabilidad civil la indemnización a favor de la contraparte.
El Ministerio Fiscal en fecha 18 de julio de 2011 y la representación procesal de Hernan en fecha 22 de julio de 2011 presentaron respectivamente escritos impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- El recurrente invoca en primer termino la no apreciación de la circunstancia eximente de la legitima defensa , alegando su discrepancia con el párrafo III de los hechos probados sobre que manifestara el acusado su intención de pelearse con Hernan no pudiendo prevalecer la declaración de uno de los testigos ( Pedro Jesús ) frente al resto de declaraciones testifícales además de incurrir en contradicciones con las declaraciones ante la Policía Municipal y en el Juzgado, frente a las declaraciones del acusado y Nemesio en el Juzgado de guardia y de los chicos que les acompañaban.
TERCERO.- Sobre la eximente de legitima defensa recordemos que "la STS 1131/2006, 20 de noviembre , recapitula acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio )." ( STS 527/2007, de 5 de junio , FD. 3º)
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral entendiendo el juzgador de instancia que no concurría dicha circunstancia como eximente sino como atenuante del articulo 21.1º en relación con el articulo 20.4º del código penal en base a que faltó el requisito de la falta de provocación suficiente por parte del agredido atendiendo para ello especialmente a la declaración del testigo Pedro Jesús que manifestó que una vez que los grupos coincidieron en la calle Gran Vía el acusado insistió en quererse pelear con Hernan además de que consideró que aunque el acusado repelió una agresión la violencia del puñetazo propinado por el acusado fue desproporcionado.
Frente a esta valoración no puede prevalecer la particular e interesada del recurrente por cuanto fue el juzgador quien con las ventajas propias de la inmediación ponderó las declaraciones del acusado y demás testigos otorgando plena credibilidad a las manifestaciones de Pedro Jesús que no declaró en Comisaría y si lo hizo en fase de instrucción habiendo mantenido que "...el chico bajito le dice que quería pegar a Hernan ... y el chico mencionado fue a pegar a Hernan " en idéntico sentido que en su declaración testifical en el juicio oral.
Por otro lado, el que el acusado buscase a su adversario no excluye como aquí sucedió que fuese aquél quien primero recibiese un golpe aunque el puñetazo le hubiese sido propinado por la espalda impactándole en la mandíbula.
Por último, en lo que se refiere a la desproporcionalidad del medio empleado en la defensa en atención al resultado lesivo producido hay que significar también que aunque el acusado repelió la agresión con otro puñetazo, las lesiones padecidas por Hernan acreditan que el golpe propinado lo fue con tal violencia que causó a Hernan lesiones consistentes en fractura de suelo de orbita derecha y heridas inciso contusas faciales, siendo intervenido quirúrgicamente, estando hospitalizado 6 días, tardando en curar 52 días quedándole las secuelas que se reseñan en los hechos probados, sin que conste acreditado que se emplease un puño armado como sugiere el apelado en su escrito de impugnación, por lo que habiendo un exceso en el ejercicio de la defensa no se puede estimar que concurriese la necesidad nacional del medio empleado para repeler la agresión como exige el artículo 20 núm. 4 º del código penal .
En consecuencia procede desestimar la pretensión del recurrente en cuanto a la apreciación de la legítima defensa como eximente completa.
CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia por no haber apreciado la eximente o atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas alegando que existe prueba al contrario de lo que ha valorado el juzgador porque es práctica habitual entre los jóvenes en un fin de semana el consumo de bebidas alcohólicas y en este caso se trataba de un fin de semana después de salir de una discoteca habiendo declarado Hernan que había bebido algún cubata y que al otro grupo se le notaba que habían bebido.
El motivo debe ser desestimado.
El juzgador de instancia ha estimado con buen criterio que no existía ninguna prueba al respecto y es así al margen de alguna manifestación aislada o de la mera probabilidad estadística que parece sugerir el recurrente por cuanto no hay ningún dato objetivo que permita concluir que el acusado concretamente se hallaba bajo dicho influencia de bebidas alcohólicas o incluso la misma victima y menos aun el grado de afectación que padeciese cada uno a consecuencia de dicho consumo, sin que puedan vincularse las lesiones sufridas por Hernan a la pérdida de equilibro por el consumo de bebidas alcohólicas como mantiene el recurrente, lo que en modo alguno resultó acreditado.
QUINTO.- Por último se alza el recurrente contra la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil establecida porque invocando la jurisprudencia sobre la riña mutuamente aceptada considera que para quien causa una agresión ilegítima como en este caso Hernan y recibe a causa de una acción de defensa una lesión, no debe imponerse la responsabilidad civil ya que quien decide participar en una pelea y darse de golpes con otro grupo de personas debe aceptar las consecuencias que se deriven de ella.
Tampoco este motivo debe ser estimado. Dese luego queda totalmente al margen de este supuesto los casos de riña mutuamente aceptada que tendría sentido para fijar que cada uno de los participes en la pelea soporte sus propias consecuencias lesivas porque este no es el caso que se relata en los hechos probados, existiendo una disparidad relevante entre las lesiones sufridas por el acusado quien solo padeció una contusión facial y las lesiones sufridas por Hernan ya descritas en los hechos probados, de manera que debe ser el acusado quien habiendo sido declarado responsable criminal en concepto de autor de dichas lesiones responda también civilmente conforme al artículo 116 del código penal .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim . las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en la Causa núm. 97/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 469/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
