Sentencia Penal Nº 731/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 731/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1024/2014 de 23 de Julio de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 731/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100622


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019141

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1024/2014-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 153/2013

Apelante: D./Dña. Luciano

Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado D./Dña. MARIA ARANTZAZU VIDAURRE MATEO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 731/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 23 de julio de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1024/14, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Luciano , mayor de edad, natural de República Dominicana, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito continuado de estafa, dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de mayo de 2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 153/13 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Madrid, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, simulando una apariencia profesional y una solvencia de la que carecía, valiéndose del local que regentaba, Paquetería Blanco y Negro, sito en la calle Madrid y con la finalidad de obtener un lucro patrimonial ilícito, cometió los siguientes hechos:

1.- El día 18 de julio de 2011, recibió de Miriam y Juan Pedro la suma de 1366,36 euros en pago de unos billetes de avión que nunca sacó. El acusado no devolvió el dinero.

2.- En el mes de julio de 2011 recibió de Serafina 3000 euros para enviarlo a un banco en República Dominicana, no realizando el acusado el envío ni devolviendo el dinero a la Sra. Serafina .

3.- Con fecha 20 de octubre de 2011, recibió de Adela la cantidad de 741 euros en pago de un billete de avión a República Dominicana; billete que nunca llegó a sacar toda vez que la inicial reserva fue posteriormente cancelada por el acusado. El acusado no devolvió el dinero.

4.- Entre los días 22 de octubre y 20 noviembre de 2011, Bernarda , entregó al acusado 754,50 en tres pagos de 300 euros, 375 y 79,5 euros, respectivamente, por un billete de avión que nunca se emitió. El acusado no devolvió el dinero.

5.- El día 12 de noviembre de 2011 recibió de Eladio la cantidad de 750 euros por unos billetes que el acusado nunca sacó. El acusado no devolvió el dinero.

6.- El día 21 de octubre de 2011 recibió de Gonzalo la cantidad de 300 euros y el día 5 de noviembre de dicho año otros 300 euros para el pago de unos billetes que el acusado no sacó. El acusado no devolvió el dinero.

7.- Entre los días 30 de septiembre y 12 de noviembre de 2011 recibió de Mauricio la suma total de 1025 euros en pago de un billete de avión que no se emitió sin que el acusado haya devuelto el dinero recibido.

8.- En diciembre de 2011 recibió de Rubén 670 euros en pago de un billete de avión anulado por falta de pago. El importe no ha sido reintegrado al Sr. Rubén .

No ha resultado acreditado que los diferentes efectos, valorados en 2779 euros, que recibió de Zulima entre julio y agosto de 2011 no llegaran a su destino en la República Dominicana.

No ha resultado acreditado que los diferentes efectos, valorados en 1360 euros, que recibió de Araceli en agosto y septiembre de 2011 no llegaran a su destino en la República Dominicana.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Adela en 741 euros; a Eladio en 750 euros; a Miriam en 1366,36 euros, a Serafina en 3000 euros; a Rubén en 670 euros; a Gonzalo de 600 euros, a Bernarda en 754,5 euros; a Mauricio en 1025 euros, con aplicación en todos los casos de los intereses legales del art. 576 LEC y con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Paquetería Blanco y Negro'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de julio de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-De manera muy sintética procede encabezar la presente resolución recordando que, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia apelada, el acusado, desde el negocio de paquetería que regentaba en la calle Oudrid, de esta ciudad, admitió el encargo de diversas personas de nacionalidad extranjera para gestionarles la reserva y compra de billetes de avión, que cobraba por anticipado, sin que luego llegase a proporcionar a los clientes dichos pasajes, ni procediese tampoco a la devolución del dinero. Estas múltiples operaciones considera la sentencia recurrida que se debieron al ánimo de ilícito enriquecimiento existente en el acusado, por lo que se le condena como autor de un delito continuado de estafa, de los artículos 248 y 249.1 del Código penal .

La representación procesal del condenado impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- Error en la apreciación de la prueba. Entiende en este primer motivo el recurrente que no ha resultado acreditado en el juicio del que dimana la sentencia apelada que el acusado utilizase engaño con ánimo lucro, para producir error y el consiguiente desplazamiento patrimonial. No ha quedado probado que el acusado nunca hubiese gestionado los billetes de avión y que no tuviese intención de proceder a la devolución del dinero. Lo único que ocurre es que un cierre inesperado del negocio en el que trabajaba le impidió ponerse en contacto con sus clientes, cuya problemática debe calificarse exclusivamente como civil. 2.- A continuación se aborda un segundo motivo de impugnación cual es, por infracción de precepto constitucional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar cuestiona la calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que no nos encontramos ante ningún plan urdido para enriquecerse mediante engaño. 4.- Por último reitera que lo que en realidad existe es un incumplimiento contractual, y no todo incumplimiento de este tipo puede verse incardinado en el delito de estafa. Por todo ello termina suplicando que, con revocación de la sentencia dictada, se dicte otra por la Audiencia Provincial en la que se declara la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el análisis de la prueba practicada que se lleva a cabo en la sentencia recurrida y la traslación a su argumentación del resultado del juicio es elocuente: el acusado, generando confianza en los clientes que han comparecido en las actuaciones como denunciantes y perjudicados, les cobraba el importe de billetes de avión que nunca llegaron a ser emitidos, y en alguna ocasión asimismo se comprometía a transferir cantidades de dinero a la República Dominicana que tampoco trasladaba, sin proceder en ninguno de los casos a la devolución de estas sumas a quienes las habían entregado. Las declaraciones testificales realizadas en juicio son del todo coincidentes, y por parte del acusado se reconoce la recepción del dinero, añadiendo en su descargo que si bien no fue devuelto, ello se debió a dos motivos distintos: al precipitado cierre de su negocio, y a incidencias de cambio de fechas en los viajes concertados.

Como bien señala la sentencia, es legítimo que Luciano intente hacer valer excusas tendentes a negar tanto su engaño como la intención de apoderarse de manera ilícita del importe de los billetes que en algunos casos solamente reservaba inicialmente. Pero contrastando esta postura tanto con las manifestaciones incriminatorias como con el resultado -nulo- de reparación del daño, no podemos asumir, como pretende el recurso, que la prueba haya sido objeto de valoración errónea. Más allá: ni siquiera remontándose al contenido de las declaraciones prestadas a lo largo de la fase de instrucción puede apreciarse un relato alternativo de los hechos que conduzca a la interpretación que pretende a su favor el recurrente. Así, las más que escuetas manifestaciones que pueden constatarse en los folios 110 y 313 de las actuaciones, no resultan creíbles, en cuanto alega como causa de la no devolución del dinero razones tan endebles como el cierre del negocio, la falta de contacto con las personas estafadas, o incluso el hecho de haber sido ya denunciado. Esa ausencia absoluta y patente del mínimo esfuerzo por enmendar lo que hubiera podido ser una concatenación de incidentes negativos, hace inviable la credibilidad del acusado en torno a su falta de intención de enriquecerse a costa de las mencionadas entregas.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso, y por lo que se refiere al supuesto que provoca esta alzada, el interrogatorio del acusado, la testifical de los perjudicados por el delito, y la documental existente en la causa (dada por reproducida y sin impugnaciones en el acto de la vista) han de considerarse pertinentes, adecuadas al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneas y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. La Magistrada de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de los hechos y de los elementos -objetivos y subjetivos- que conforman el delito.

Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, alegando en su lugar que nos hallamos ante un ilícito civil, por mero incumplimiento contractual. Reconoce el recurrente que los denunciantes son legítimos acreedores; que hubo contratos y entrega de cantidades; que el acusado se vio en insolvencia sobrevenida; pero que con todo ello no podemos encontrarnos ante el delito de estafa por inexistencia de ánimo fraudulento y engaño (folio 485).

Como nos recuerda la STS de 5.2.2014 (ROJ: STS 236/2014 ), 'Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-'.

La misma sentencia señala que 'Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito'.

En el supuesto que nos ocupa, el acusado repitió su conducta en sucesivas ocasiones a lo largo de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, con relación a personas diferentes, sin que se llegase a realizar la prestación a la que se comprometía (proporcionar al comprador un billete de avión), y sin devolver en ningún caso el dinero. Esta reiteración de conducta se constituye en elemento determinante a la hora de valorar en términos penales la intención que debe sustentar el delito de estafa. La reiteración del mismo comportamiento anula por completo la naturaleza civil de las consecuencias de la relación fallida, por cuanto el acusado era consciente de su nula gestión, y pese a ello seguía recibiendo cantidades con el mismo fin e idéntico aparente compromiso, que ya sabía que no iba a cumplir. Pero es más: tampoco llevó a cabo intento alguno por asumir lo que hubiera sido hipotéticamente un fracaso de gestión -sobre el que ninguna explicación suficiente ha dado en la causa ni en juicio- y proceder a la reparación del daño económico. Todo lo contrario: 'daba largas' a los denunciantes en cuanto estos se interesaban por la devolución del importe pagado ante la ausencia de su billete de avión. Esta conducta soporta la naturaleza penal de los hechos, y por lo tanto conduce a la desestimación del recurso también por lo que afecta a este motivo.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Luciano , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, en el Juicio Oral 153/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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