Última revisión
30/11/2017
Sentencia Penal Nº 731/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10267/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 731/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100754
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4072
Núm. Roj: STS 4072:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de noviembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.267/2017P, interpuesto por D. Antonio , representado por la procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba, bajo la dirección letrada de Mª Luisa Pérez Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 6 de marzo de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Antecedentes
«Sobre las 03:00 horas del día 28/09/2013, Nazario , entonces de 12 años de edad, por cuanto nacido el NUM000 /2001; cuando se hallaba durmiendo en una habitación de su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 ., de Madrid, se despertó por los gritos de auxilio de su madre, María Luisa , saliendo al pasillo de la vivienda en donde el acusado Antonio con residencia legal en España, con NIE NUM003 , compañero sentimental de María Luisa , al detectar su presencia, decidió acabar con la vida del menor, y valiéndose de un hacha con mango de madera de unos 25 centímetros, y filo de hierro que portaba, así como de la ventaja que le proporcionaba su superior fuerza física, sin que Nazario tuviera posibilidad alguna de defenderse le golpeó en la cabeza, en el antebrazo y en la mano izquierda, poniendo al menor en situación de riesgo vital, dando lugar a su ingreso en la UVI del Hospital Niño Jesús de Madrid.
Nazario , resultó con las siguientes lesiones:
TCE: - Herida inciso-contusa parietal derecha con fractura lineal subyacente,
Herida inciso-contusa parietal izquierda, de 8 cm,
Fractura parietal izquierda con fragmento óseo desplazado,
Hemorragia subaracnoidea y neumoencéfalo,
Heridas inciso-contusa en 2° en 3° y 4° dedo en mano izquierda,
Herida inciso-contusa con avulsión parcial de uña en 2° dedo mano izquierda,
Fractura en falange distal, del 2° dedo de mano izquierda
Herida superficial lineal en dorso de antebrazo,
Hematoma en dorso de la mano,
Dichas lesiones precisaron para su curación primera asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico-quirúrgico (craneotomía remodelación de la fractura y reposicionamiento del hueso con miniplacas Syntex, así como sutura de heridas), y farmacológico, así como valoración y seguimiento psiquiátrico, invirtiendo en ello 150 días, de los cuales 10 días lo fueron con necesidad de ingreso hospitalario; de los restantes 140 días, 50 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 90 lo fueron no impeditivos.
Quedándole a Nazario como secuelas:
Síndrome de Estrés Postraumático de carácter leve,
Por analogía: Material de Osteosíntesis a nivel craneal,
Perjuicio estético, que se estima de carácter ligero, derivado de:
f. Cicatriz, de unos 10 cms de longitud aprox., localizada a nivel de región parietal izquierda, oculta por el cabello,
g. Cicatriz, de unos 3 cms aprox., localizada a nivel de región parietal derecha, oculta por el cabello,
h. Cicatrices localizadas en cara dorsal de falange proximal de 4° dedo y falange media de tercer dedo de mano izquierda, de mínima entidad y escasamente perceptibles en el momento actual,
i. Cicatriz, de unos 2 cms aprox. de longitud, localizada a nivel de cara antero-externa de tercio medio de antebrazo izquierdo no marcadamente visible,
j. Distrofia ungueal de 2° dedo de mano izquierda, dolorosa levemente a la palpación, que podrá ser susceptible de corrección quirúrgica en el futuro.
Psicológicamente presenta trastorno por stress postraumático, con alto nivel de inadaptación personal y socio-escolar, siendo necesario que continúe, con atención y tratamiento psicológico para su desarrollo psico-afectivo.
Julieta , hermana de María Luisa , tía de Nazario , tras oír los gritos trató de socorrer a las víctimas, cogió a su sobrino Nazario , quien sangraba abundantemente, y recogiendo el filo del hacha para evitar nuevas agresiones, salió a la carrera de la vivienda, sin poder recoger a su otra sobrina, Elena , que se escondía debajo de una cama.
Antonio , pareja sentimental de María Luisa , mantenía con Nazario , una relación análoga a la paterno-filial, conviviendo en el mismo domicilio.»
«
Así mismo, condenamos a Antonio , a que en concepto de responsabilidad civil, a que abone al menor Nazario , la cantidad de 11.000€ (euros) por las lesiones, y 100.000€ (euros) por las secuelas físicas y psicológicas referidas.
Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.»
Fundamentos
Se argumenta que esa prueba habría demostrado «que no tenía huellas» del acusado.
El
Advertíamos entonces que ese contenido del motivo en cuanto se traducía en denuncia de falta de prueba del hecho imputado, había de remitirse al examen de los motivos por vulneración de la presunción constitucional de inocencia o error en valoración de prueba. Y lo reiteramos ahora.
Ciertamente el recurso remite a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto cercena el derecho a la prueba como contenido de tal tutela. Pero bastaría para denegar ésta versión que, incoherentemente, no solicita la consiguiente nulidad de procedimiento sino que se dicte sentencia absolutoria. Y ello porque aquella denegación se traduce, según el motivo, en falta de prueba suficiente.
En definitiva la tesis del recurrente no se contenta con poner remedio a las consecuencias de la privación del medio probatorio, sino a la de vulneración de la presunción de inocencia. Lo que habrá de examinarse al responder a los demás motivos con tal fundamento.
Basta ahora con advertir que la ausencia de las huellas biológicas a cuya constatación iba dirigida la pretensión de la parte, no habría alterado la conclusión en cuanto al hecho probado, como acredita el resto del repertorio probatorio a que aludimos a continuación. Y eso no solamente excluye la vulneración constitucional, sino también la de legalidad ordinaria. Requisito ineludible de la estimación de ese quebratammiento de forma es, en efecto, la transcendencia determinante constatada de la falta de admisión o práctica de un medio probatorio. Y es que, por más que éste fuera pertinente, para ser fundamento de casación ha de ser necesario de modo constatado. Es decir con acreditada fuerza para hacer variar el sentido de la decisión.
Se desestiman ambos motivos.
Tal hipótesis casacional requiere que la contradicción se produzca entre dos enunciados del relato de hechos probados de suerte que siendo el uno veraz no pueda serlo el otro. No la falta de acomodo entre datos que no se encuentren ambos en dicha declaración de lo probado. De ahí la improcedencia de fundar la queja, como hace el motivo, en la incoherencia entre los contenidos de declaraciones tal como se hicieron en fase de instrucción y en juicio oral, que es cuestión totalmente ajena al ámbito del artículo 850.1 citado.
Y tampoco cabe hablar de oscuridad o contradicción si lo que se atribuye a la sentencia es una discrepancia con el fundamento de una conclusión probatoria de ésta. Tal aspecto del debate ha de discutirse en el ámbito de otros motivos, como los que pasaremos a examinar más abajo.
Como por otra parte pone en evidencia que no se solicite, cual correspondería, la nulidad de procedimiento por quebrantamiento de forma, sino una sentencia absolutoria.
Este motivo se rechaza.
Lo que se alega es que la sentencia «ha ignorado» determinados datos que el recurrente estima probados: huellas de la otra víctima en el hacha, las lesiones sufridas por el propio acusado, o el orden cronológico y lugar de producción de las lesiones de la víctima menor objeto de este nuevo enjuiciamiento.
Como entonces, decidimos ahora también desestimar este motivo.
Si resulta así validada la decisión
Solamente así se alcanzará el grado de
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación.
Cuando estamos ante una
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata, y más si es
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo víctima obliga en este caso a
Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de
Y esa corrección lógica y acomodada a experiencia general de tal conclusión sobre ese elemento subjetivo, se justifica a partir precisamente de los hechos básicos a que se refiere el motivo. Es decir, por un lado, las
Empezando por la prueba de los datos base, son indiscutibles la naturaleza de las lesiones padecidas por el menor. Se da cuenta de ellas en el hecho probado. Y se justifica su proclamación con los informes periciales.
En cuanto al orden de causación de esas lesiones y el escenario en que se causaron al menor, esta segunda sentencia de instancia ahora recurrida, a diferencia de la antes casada, que había sido dictada en apelación y había confirmado la del Tribunal del Jurado, lleva a cabo una minuciosa exposición de los fundamentos de las conclusiones que se exponen en dicha declaración de hechos probados: ambas fueron ocasionadas por la acción del acusado y cuando el menor iba hacia el salón de la casa, momento en que el acusado se apercibe de su presencia y lo agrede con el hacha.
Avala eso la declaración del menor de la que, ahora sí, a diferencia del primer enjuiciamiento, declaró en juicio oral con efectiva publicidad y contradicción por las partes. Se trata ya de una prueba directa. Al respecto no nos cabe sino, como acabamos de exponer, un juicio crítico de su apreciación, pero no una valoración directa del testimonio prescindiendo del discurso del tribunal juzgador en la instancia. Éste argumenta, en el fundamento jurídico undécimo, que percibió como el menor emite un testimonio que tilda de «espontáneo, sincero, que refleja el sentimiento de dolor» al rememorar los hechos, y en el que la falta de precisión no va más allá de datos «accesorios» siendo «claro y contundente» en los «hechos esenciales». Pues bien dicho testimonio puso de manifiesto, que cuando el menor ve al acusado, la otra víctima aún estaba viva, y el agresor tras ella con el hacha ya partida y que es con ésta con la que el acusado agrede al menor causándole el golpe «más fuerte», sufriendo otro golpe menor al caer, a consecuencia del anterior, en cuyo momento la cabeza golpea la encimera y que se encontraban entonces enfrente de la cocina.
Ninguna tacha cabe exponer a la asunción por el juzgador de instancia de esas afirmaciones del testigo como veraces. Tanto más cuanto que se cohonestan con otros testimonios directos como los de Dª Elena que da cuenta de que el menor cuando oye gritos «se va al salón...» y la de Dª Julieta que también se dirigió al salón al oír gritos y pudo ver un momento de la agresión sobre la víctima mortal (su hermana) siendo después cuando se percibe la presencia de Nazario ya lesionado.
La inferencia sobre la agresión al menor parte de que el hacha ya estaba partida, de que la víctima que falleció estaba viva cuando el menor fue agredido y de que el escenario del hecho se encuentra en el camino hacia el salón pero sin que ello impida situarlo enfrente de la cocina en el episodio concreto de la agresión con el hacha.
La inferencia del deseo de agredir al menor de forma tal que el resultado de muerte era objetivamente perceptible, se deriva de la intensidad de su resultado: hemorragia subaracnoidea y neumoencéfalo, con desplazamiento óseos en la cabeza que exigieron intervención quirúrgica sin la cual devendría la muerte. Y también del medio empleado. Aunque hubo dos golpes diversos, el principal se produjo con un objeto con filo como lo es el hacha, lo que excluye que éste fuera ocasionado por la encimera. El procedimiento exigió contundencia dado el desplazamiento óseo. Desde esas premisas extraer la conclusión sobre la voluntad del autor y añadida a la previsión del resultado, en los términos que lo hace la recurrida, es sin duda la única conclusión que avalan lógica y experiencia, como coherente y excluyente de otra alternativa.
En particular permite también descartar la tesis tan arbitraria como incluso escasamente fantasiosa, de que quien agrede al menor fue la otra víctima, ciertamente aún viva en ese momento, pero que en modo alguno es percibida como agresora del menor. La presencia de restos biológicos suyos en el hacha se explica en la medida que quien iba a acabar con su vida poseía el hacha, ya con mango roto, cuando la estaba agrediendo al tiempo en que el menor irrumpe en el escenario, tal como dejamos descrito. Desde luego las lesiones padecidas por el propio acusado no desvanecen un ápice la fuerza lógica y de experiencia de los citados argumentos de la justificación de la sentencia de instancia.
Por todo ello el canon de presunción de inocencia es plenamente seguido en la inferencia de la sentencia recurrida.
Los motivos citados se rechazan.
La tesis del recurrente se vincula a las que, con carácter subsidiario, expone en los motivos
La exclusión del asesinato la pretende el recurrente al considerar que no hay méritos para estimar concurrente la agravante de alevosía. Y ello porque, en su parecer, del relato de lo probado derivaría que la presencia del menor víctima es percibida por el acusado «de improviso». Y que la sentencia, pese a justificar la estimación del ánimo de matar, nada dice sobre la razón de estimar la alevosía. Y considera que la referencia de la sentencia a la «superior fuerza» del acusado respecto del menor no basta para tal agravación. Ni aquélla se cohonesta con la no producción de un mayor daño lesivo.
El hecho probado afirma que el acusado agrede con un hacha al niño víctima, que tal agresión ocurre cuando éste acude al escenario del hecho dentro del hogar en que convivían, sin esperar pues ser agredido, y el acusado, se aprovecha de tal situación, utilizando el arma indicada para, sin tiempo alguno para rehuir el golpe el menor, ni, por ello, poder éste articular defensa alguna que supusiera riesgo para el agresor.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Ahora bien el escenario que acabamos de describir puede instaurarse desde el momento inicial del encuentro entre víctima y agresor, o sobrevenir tiempo después de que uno y otro se encuentren, incluso de manera no calificable de amistosa.
Por eso hemos dicho
En esa sentencia atendimos como elemento relevante la
Tal doctrina ya la habíamos sostenido en la STS 86/2016 de 12 de febrero
Desproporción y sorpresa en la víctima, con la secuela de indemnidad para el agresor, constituyen pues los elementos de la agravante inútilmente protestados por el recurrente, cuya alegación en este motivo se rechaza.
Y ello hace que, precisamente por las razones que ya expusimos para compartir esa calificación de la sentencia de instancia proceda desechar por incompatibles pretensiones subsidiarias que intentan excluir aquella para tildar la conducta del acusado como de mera imprudencia o lesiones de menor gravedad.
Aunque de tal premisa extrae una vez más la supuesta falta de ánimo de matar, la queja que ahora examinamos se centra en que la agresión cesa por voluntad del agresor y no por la intervención de la tía.
Esta Sala considera que, por mucho que haya parecido favorecer la claridad de la aplicación de la norma la diferenciación, ya casi «clásica», entre la tentativa «acabada» y la «inacabada», la misma se muestra en realidad artificiosa y en ocasiones, como en relación con el «desistimiento», puede llegar a producir más confusión e inconvenientes que claridad y ventajas.
De hecho, parece incuestionable que nuestro Legislador de 1995, perfecto conocedor de las posiciones doctrinales defensoras de dicha distinción, optó con plena y consciente voluntad sin embargo, superando con ello la tradicional dicotomía tentativa- frustración, por reducir la ejecución ausente de consumación a una sola categoría, tentativa, que englobase tanto los supuestos de realización de «...todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado...» ( art. 16.1 CP ), remitiendo a la simple condición de regla para la determinación de la pena ( art. 62 CP ), sin entidad ontológica dispar, «...el
( STS 804/2010 de 24 de septiembre ; 1192/2011 de 16 de noviembre).
Pues bien, reconducida la cuestión a la individualización de la pena, es claro que el hecho probado pone de manifestó que el acusado realizó el programa delictivo en la medida suficiente para, sin otra añadidura ejecutiva, ocasionar el resultado letal. Y, por otra parte, lo que llega a conseguir con ese golpe es lo que la sentencia denomina en el hecho probado «riesgo vital». De ahí que, conforme al artículo 62 del Código Penal no proceda rebajar la pena más de un grado.
El motivo pues se rechaza.
Pero resulta disparatado reconducir toda discrepancia con la argumentación de la resolución al ámbito de las garantías constitucionales. La invocada, en su manifestación de obligación de motivar, se entiende satisfecha por la exposición de las razones que el tribunal considere que justifican su decisión. En la medida que las mismas son así cognoscibles, y a salvo la excepción de absoluta arbitrariedad equivalente a inexistencia, el canon constitucional resulta satisfecho. De suerte que lo que se tilda de insuficiente motivación ha de reconducirse a incorrecta conclusión solamente alegable como motivo casacional si tiene encaje en alguna de las previsiones de legalidad ordinaria al efecto.
So es lo que pude entenderse si en lo que se discrepa es en que el hecho probado debería llevar a otra conclusión para no incurrir en la infracción del artículo 66 y del 72 del Código Penal , que también alega el motivo.
Para ello ha de partirse, como exige el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del hecho tal como viene dado en la sentencia. Y ya hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico anterior que el grado de ejecución alcanzó desarrollo bastante como para originar un riesgo vital, lo que lleva a estimar adecuada la rebaja en solamente un grado de la pena imponible.
Dentro de tal extensión se enmarca la pena de 14 años de prisión, un año menos de la extensión posible. Y a ello lega el tribunal por considerar que además concurre la agravante de parentesco. Además de circunstancias que, no dando lugar a modificativas de la responsabilidad, enfatizan el desvalor del hecho. Como la edad de la víctima, con la trascendencia que, dado este dato, el hecho ha de tener en el desarrollo del mismo.
Por lo que la decisión no solamente aparece suficientemente motivada sino que tal justificación es compartida por el Tribunal que, por ello, desestima el motivo.
El motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero invoca también el artículo 24 de la Constitución . Esta última alegación se entiende fundada en la
Pero el motivo atiende en realidad a la procedencia de modificar el hecho que se declara probado en la medida que estima que la prueba practicada autorizaría a tal modificación de aquel relato: declaración del acusado sobre lo que consumió en alcohol, que el menor Nazario y la tía Dª Julieta que relatan ofrecimientos de bebida a la madre del menor y la condición de bebedor habitual que reconoce el informe forense. Ocurre que tales medios de prueba ni siquiera autorizan a modificar el hecho probado al amparo del cauce previsto al efecto, que es el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otra parte el propio recurso no va más allá de decir que no estaba el acusado con sus facultades «totalmente alteradas» pero sí que habría influido la vista en su actuación para la que habría resultado «animado» para romper con la víctima Dª María Luisa . Cualquiera que sea la comparación que se haga entre la ruptura afectiva con una persona y la decisión de matar deja en evidencia la insuficiencia de relevancia de la supuesta ingesta como circunstancia modificativa de la responsabilidad por esa doble acción homicida. En todo caso la ausencia de premisa en la declaración de hechos probados impide toda estimación de este motivo por el cauce que se intenta.
El recurrente insiste en que la causa no era compleja y que la demora derivó de que no se recibió declaración al menor en tiempo oportuno, dando lugar así a decisiones al respecto que fueron la razón de que entre el hecho y la sentencia transcurrieran más de tres años.
Lo cierto es que, dando por reiterada la abundantísima cita jurisprudencial del recurrente y la sentencia, el motivo no explica cual ha sido la concreta dilación de la que pueda predicarse no justificación. Y, como resulta de aquellas exuberantes citas el mero dato del tiempo entre hecho y sentencia no implican por sí solo la descalificación de la tardanza en términos que den lugar a la atenuante pedida, como ya le advirtió la sentencia de instancia y reiteramos ahora.
El motivo se rechaza.
Para responder a tal planteamiento basta también remitirnos a las razones dadas para rechazar ese motivo decimocuarto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
