Última revisión
18/02/2019
Sentencia Penal Nº 731/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2467/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 731/2018
Núm. Cendoj: 28079120012019100067
Núm. Ecli: ES:TS:2019:184
Núm. Roj: STS 184:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2467/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2467/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
'Ha resultado probado y así se declara que:
Mauricio fue uno de los dos conductores de los vehículos que dejaron a los expresados acusados en las inmediaciones de las indicadas instalaciones, fue a esperar, con el vehículo, a una población cercana durante unas horas, y seguidamente los fue a buscar, volviendo a l'Hospitalet de Llobregat.
Los daños causados en las expresadas instalaciones ferroviarias, propiedad de ADIF, ascienden en la ' suma de 14.096,13.-£, que corresponden: 5.257,50:-€ de materiales, 8.838,63.-€ a mano de obra y 0,00.-€ en mano de obra, que dicha entidad reclama.
Tales daños afectaron a los instrumentos de seguridad de la circulación de los trenes, pues el cable de cobre sustraído servía a los mecanismo de prevención de accidentes ferroviarios, por lo que al ser cortados los cables, saltó de inmediato la alarma, y por ello en el tramo afectado se tuvo que parar la circulación de los trenes, que seguidamente fue restablecida, y durante el tiempo que se precisó para la su reparación, en dicho tramo, se tuvo que circular a la velocidad de 160 Km/h en lugar de a 300Km/h, con el consiguiente retraso de los trenes. Los acusados antes relacionados se representaron que la sustracción del cable de cobre de las instalaciones descritas suponía necesariamente que la circulación de los trenes quedaría afectada de forma que éstos no pudieran circular con normalidad durante un cierto espacio temporal, y a pesar de ello aceptaron estas consecuencias que finalmente se produjeron.
Antes de que amaneciera, el día 8 de agosto del 2015, el Seat Ibiza citado, volviendo de las instalaciones del AVE indicadas se dirigió a la calle Corominas n° 27, de l'Hospitalet de Llobregat, domicilio de la empresa RECUPERACIÓN EVENECER, S.L., y entró en el local de dicha compañía, saliendo de él pasados 10 minutos.
Mauricio fue uno de los dos conductores de los vehículos que dejaron a los expresados acusados en las inmediaciones de las indicadas instalaciones, fue a esperar, con el vehículo, a una población cercana durante unas horas, y seguidamente los fue a buscar, volviendo a l'Hospitalet de Llobregat.
A las 7:00 horas del día 15 de agosto, tres personas accedieron caminando al local de RECUPERACIÓN EVENECER, S.L., de la calle Coromines de l'Hospitalet. Pasado un tiempo, el citado Seat Ibiza, que no había parado desde que salió de las inmediaciones del referido parque solar, llegó a ese local y se introdujo en él, saliendo posteriormente pasados unos minutos, y posteriormente también salieron aquellas tres personas.
Los daños causados a la instalación ascendieron a la suma de 15.000.-e. Sun Edison, S.L. reclama por los perjuicios.
Mauricio fue uno de los dos conductores de los vehículos que dejaron a los expresados acusados en las inmediaciones de las indicadas instalaciones, fue a esperar, con el vehículo, a una población cercana durante unas horas, y seguidamente los fue a buscar, volviendo a l'Hospitalet de Llobregat.
Los autores del expresado apoderamiento dejaron abandonado en dicho lugar oszuteres, botellas de agua, guantes y un fragmento de cartón de un envoltorio de una cizalla, una bolsa del centro comercial Bauhaus, y una cizalla de hierro.
Los daños causados en el parque solar ascienden a la suma de 58.440,99.-E, desglosada en 27.984,50.-E de materiales, 20.313,84.-E de mano de obra y 10.142,65.-E en concepto de IVA. Artemisia Pirenaica Patrimonial, S.L., a través de Sofos Parc Puiggrós, S.L. tenía seguro de daños y robo con la compañía aseguradora Axa, y reclaman por los perjuicios.
Mauricio fue uno de los dos conductores de los vehículos que dejaron a los expresados acusados en las inmediaciones de las indicadas instalaciones, fue a esperar, con el vehículo, a una población cercana durante unas horas, y seguidamente los fue a buscar, volviendo a l'Hospitalet de Llobregat.
Los daños causados en el referido centro transformador ascienden a la suma de 5.422,21.-E, que se desglosa en 1.250.-e de.materiales, 3.231,33.-E de mano de obra, y 941,08.-E en concepto de IVA. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA reclama por los perjuicios causados.
Los daños causados en la referida instalación ascienden a la suma de 32.986,54.¬£, que se desglosa en 27.261,60.-E de materiales, 5.724,94.-€ en concepto de IVA. ADIF reclama por los perjuicios causados.
Tales daños afectaron a los instrumentos de seguridad de la circulación de los trenes, pues el cable de cobre sustraído servía a los mecanismo de prevención de accidentes ferroviarios, por lo que al ser cortados los cables, saltó de inmediato la alarma, y por ello en el tramo afectado se tuvo que parar la circulación de los trenes, que seguidamente fue restablecida, y durante el tiempo que se precisó para la su reparación, en dicho tramo, se tuvo que circular a la velocidad de 160 Km/h en lugar de a 300Km/h, con el consiguiente retraso de los trenes. Los acusados antes relacionados se representaron que la sustracción del cable de cobre de las instalaciones descritas suponía necesariamente que la circulación de los trenes quedaría afectada de forma que éstos no pudieran circular con normalidad durante un cierto espacio temporal, y a pesar de ello aceptaron estas consecuencias que finalmente se produjeron.
Entre los días 2 y 8 de septiembre de 2015, el acusado Rafael , sin haber participado en forma alguna en la sustracción del cable de cobre, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial con ese material y conociendo que el cobre había sido sustraído a sus legítimos propietarios pero sin que fuera conocedor que provenía de las instalaciones ferroviarias del AVE, recibió ese material en tres ocasiones en dichas fechas -para destinarlo a venderlo a terceros posteriormente-, en el local de RECICLADOS CRIPAMA, S.L., sito en la Travesera de Collblanc n° 75 de l'Hospitalet, de los ocupantes del Seat Ibiza, matrícula GA .... KR , los expresados Mauricio y Patricio en una ocasión y de otro acusado -que no ha sido juzgado- en dos ocasiones más.
VI.- Entre las 21:13 horas del día 15 de septiembre de 2015 y las 8:00 horas del día siguiente, los acusados Mauricio , Nicolas , Oscar y Patricio , junto a otros individuos, con ánimo de procurarse un beneficio económico indebido, y actuando de manera concertada, se dirigieron, utilizando el vehículo Seat Ibiza, matrícula GA .... KR , al tramo de las vías de tren comprendido entre los puntos kilométricos 548+114 y 548+200 de la línea del AVE Madrid-Barcelona, en el término municipal de El Vendrell (Tarragona), de titularidad de ADIF. Una vez allí y después de penetrar, cortándola, por la valla perimetral que protegía las vías del tren, se apoderaron de cable de cobre empleado en la instalación, para después pelarlo. y se lo llevaron.
Mauricio fue el conductor del vehículo que dejó a los expresados acusados en las inmediaciones de las indicadas instalaciones, fue a esperar, con el vehículo, a una población cercana durante unas horas, y seguidamente los fue a buscar, volviendo hacia el peaje de Martorell.
El vehículo Seat Ibiza, matrícula GA .... KR fue interceptado en un dispositivo estático de los Mossos d'Esquadra colocado en el peaje de Martorell, sentido Barcelona, hallándose en su interior seis personas, una de ellas en el maletero, y sobre los asientos posteriores fueron halladas diversas bobinas de cobre (El conductor del vehículo era Mauricio , y el resto de ocupantes era Nicolas , Oscar y Patricio (éste estaba situado en el maletero), y dos personas más.
Los daños causados en la referida instalación ascienden a la suma de 5.154,78.¬£, que se desglosa en 4.260,15.-€ de materiales, 834,63.-e en concepto de IVA. ADIF reclama por los perjuicios causados.
La sustracción del cable de cobre afectó a los instrumentos de seguridad de la circulación de los trenes, pues el cable de cobre sustraído servía a los mecanismo de prevención de accidentes ferroviarios, por lo que al ser cortados los cables, saltó de inmediato la alarma, y por ello en el tramo afectado se tuvo que parar la circulación de los trenes, que seguidamente fue restablecida, y durante el tiempo que se precisó para la su reparación, en dicho tramo, se tuvo que circular a la velocidad de 160 Km/h en lugar de a 300 Km/h, con el consiguiente retraso de los trenes. Los acusados antes relacionados se representaron que la sustracción del cable de cobre de las instalaciones descritas suponía necesariamente que la circulación de los trenes quedaría afectada de forma que éstos no pudieran circular con normalidad durante un cierto espacio temporal, y a pesar de ello aceptaron estas consecuencias que finalmente se produjeron.
'FALLAMOS.- 1. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio y a Nicolas como autores criminalmente responsables de un delito consumado de integración en grtipo criminal del artículo 570 ter, apartado 1, letra c) del Código Penal y de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74.1 y 2 , 237 , 238.1 y 2 , y 240.2 en relación con el artículo 235.1. 3 °, y 9 °, y 2, todos ellos del Código Penal , en concurso ambos delitos del artículo 8.4 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición a cada uno de ellos de 1/18 de las costas.
Se condena a Mauricio y a Nicolas a pagar, conjunta y solidariamente, entre ellos, a cada una de las entidades perjudicadas de acuerdo con los daños que se han declarado probados en relación a cada una, la total suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIEN EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, y también conjunta y solidariamente con el resto de los acusados, según su respectiva participación en los hechos hasta esa suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Oscar a pagar la total suma de CIENTO DOS MIL CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, a cada una de las entidades perjudicadas de acuerdo con los daños que se han declarado probados en relación a cada una, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados, según su respectiva participación en los hechos hasta esa suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Patricio a pagar la total suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS, a cada una de las entidades perjudicadas de acuerdo con los daños que se' han declarado probados en relación a cada una, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados, según su respectiva participación en los hechos hasta esa suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Simón a pagar la total suma de NOVENTA Y UNA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, a cada una de las entidades perjudicadas de acuerdo con los daños que se han declarado probados en relación a cada una, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados, según su respectiva participación en los hechos hasta esa suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Jose Pedro a pagar la total suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, a cada una de las entidades perjudicadas de acuerdo con los daños que se han declarado probados en relación a cada una, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados, según su respectiva participación en los hechos hasta esa suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Isidoro y a Teodosio a pagar, conjunta y solidariamente, entre ellos, a ADIF, la total suma de CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS Y TRECE CÉNTIMOS, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados condenados por el Hecho I hasta dicha suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena a Rafael a pagar a ADIF, la total suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, conjunta y solidariamente con el resto de los acusados condenados por el hecho V hasta dicha suma; y más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A los acusados en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 89 del Código Penal , y en ejecución de sentencia, se sustituirán las penas de prisión por expulsión del territorio español en los términos y en la forma establecida en dicho precepto.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se abona a los acusados el tiempo que respectivamente hayan estado privados de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de los vehículos Seat Ibiza, matrícula GA .... KR y Reanult Megane Q....NQ , y los bienes e instrumentos de los delitos por los que, se ha dictado condena en la presente sentencia, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.'
La literal identidad de los tres motivos formalizados por estos recurrentes determina la pertinencia del examen conjunto, a fin de evitar reiteraciones.
Fundamentos
Recurso de D. Nicolas , D. Oscar y D. Patricio
La misma vulneración habría ocurrido en cuanto al valor de lo sustraído por la forma de desenvolverse la pericia, en la que los informantes no tuvieron a la vista el material sustraído limitándose a dar por bueno lo que se expuso por las entidades perjudicadas..
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre , cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
Respecto de la aceptabilidad de las conclusiones sobre valor de lo sustraído la misma sentencia se adelanta con argumentos que los recurrentes no hacen desmerecer. La pericial se limita en realidad a una valoración económica, lo que hace superflua la exigencia de una inspección del lugar de la sustracción por el perito. Así la pericia avala lo que la entidad perjudicada expuso al efecto. Por otra parte los recurrentes no van más allá de una simple afirmación de duda sin ofrecer ningún aval probatorio, ni siquiera mínimo que justifique dicha duda.
El motivo se rechaza.
El motivo no cuestiona la premisa fáctica de la imputación sino la calificación jurídica del hecho tal como viene dado como probado. Pero éste predica una estabilidad en el tiempo y una asunción de papeles funcionalmente complementarios que, referido de hecho a varias actuaciones delictivas, no puede desconocerse es perfectamente subsumible en el artículo 570 ter del Código Penal .
Por otra parte la sentencia resuelve la doble perspectiva de esa calificación como concurso de normas penado a los autores con la aplicación de la agravante específica y no como concurso de delitos. Solución que los recurrentes no cuestionan.
El motivo se rechaza.
Al respecto alega que no se han valorado las circunstancias personales de los recurrentes
En casación no cabe revisar la pena impuesta sino en caso de que la misma se aplique con contravención de los límites legales o de manera arbitraria. Lo que no ocurre en este caso.
El motivo se rechaza.
En primer lugar, de los dos delitos que se le imputan, afirma que respecto de uno de ellos no tiene en el relato de hechos probados base descrita alguna, ya que solamente se le menciona cuando se describe el señalado como Hecho IV, pero se omite toda referencia a este recurrente en el Hecho V. Y por ello no cabría ni siquiera acudir a lo atribuido en sede de fundamentación jurídica.
En cuanto al Hecho IV de los descritos en el apartado de hechos probados (ocurrido el 25 de agosto de 2015 en un centro transformador de 'Red Eléctrica de España'), uno de los agentes policiales que testificó dice no recordar bien tal hecho, otro indica que no vio a este acusado 'introducirse en el centro transformador' aunque si en momentos anteriores y posteriores viajando en el Seat Ibiza. Y concluye que tales manifestaciones no acreditan, más allá de lo que dicen haber visto, la inferencia de la participación en el acto de llevar a cabo la sustracción. Tampoco habría sido reconocido en las fotografías tomadas en el interior de la subestación de 'Red Eléctrica Española'.
Ciertamente la sentencia añade, pero ya en sede de Fundamentos Jurídicos, que concretamente en la ocasión del día 1 de septiembre este recurrente viajó en el Seat Ibiza pilotado por el coacusado D Mauricio .
Pues bien, la fundamentación jurídica es lugar que permite justificar lo que, antes, haya sido declarado probado en el apartado que al efecto debe contenerse en la sentencia, y, además, fundar la calificación jurídica que tales hechos merezcan. Lo que no cabe es instaurar un relato de hechos probados omitido en aquel otro específico apartado, sin perjuicio de que sí se añadan particulares que, sin definir el núcleo del objeto del proceso, se requieran para la adecuada labor calificadora.
Sería ello suficiente para excluir la imputación de este delito al recurrente ya que en sede de hechos probados la sentencia omite el esencial componente del núcleo de la imputación, cual es la afirmación de que este acusado intervino en el hecho allí descrito. Pero es que, además, el Hecho probado V ubica la sustracción en término municipal de El Vendrell y el Fundamento Jurídico Segundo cuando valora la prueba sobre la circulación relacionada con ese hecho, en la parte relativa al día 1 de septiembre no menciona expresamente El Vendrell, lo que sí hace cuando relata lo ocurrido los días 3 y 4 así como en los días 6 y 7, todos de septiembre, en que precisa que el vehículo se paró debajo del puente de Albada, cercana a la población de El Vendrell, pero excluyendo del elenco de partícipes de esos días al aquí recurrente.
De esa suerte los alegatos del motivo sobre los medios probatorios referidos a la participación del recurrente en el marco que va del 1 al 8 de septiembre no hacen sino incrementar la duda que las incoherencias entre el hecho probado y la fundamentación jurídica de la sentencia suscitan por sí solas. Más, si cabe, si atendemos a que la sentencia, cuando valora la prueba sobre el hecho del dia 1 de septiembre (una de las tres ocasiones en que se desenvuelve el Hecho V) enuncia los testigos policiales intervinientes (hasta siete) pero sin dar la más mínima cuenta de lo que dijo ninguno de ellos.
Por ello debemos concluir la insuficiencia de la prueba practicada, y de la exposición de su valoración, para enervar la garantía constitucional, ya que no cabe albergar certeza alguna más allá de la mera subjetividad, que, acomodándose a lógica y experiencia, justifique objetivamente la conclusión incriminadora de la sentencia de instancia.
El día 25 de agosto de 2015, según se declara probado, el recurrente viajó con varios coacusados usando los dos vehículos, uno Seat Ibiza y otro Renault Megane (en el que iba el recurrente), ejecutando el hecho descrito en el transformador de 'Red Eléctrica Española'. La sentencia contó para tal imputación con la declaración de varios agentes policiales y el visionado de una grabación en CD que permitió ver como varias personas se dirigieron campo a través, esa noche en la que los antes citados eran vigilados, a la instalación de RED en que se efectuó la sustracción. Los agentes dan cuenta de los particulares del viaje, lo que, junto con la grabación en el local de Bauhaus, permite afirmar que el viaje se realizó con los citados vehículos y que en el Renault Megane se encontraba el aquí recurrente.
Los acusados, y desde luego el recurrente, no ofrecen una versión alternativa a la de su presencia en ese lugar y tiempo coetáneo y próximo al lugar de la sustracción. Y no desvirtúan tal hecho, base de la posterior inferencia, que uno de los agentes pudiera haber dicho que no recuerda bien lo de tal fecha. Tampoco, siguiendo con los argumentos del motivo, es relevante que otro agente ( NUM000 ), que da cuenta de tal hecho base, no afirme haber visto al recurrente 'introducirse' en la instalación escenario del robo. La sentencia no afirma que tal testimonio incluyera esa conclusión, que no percepción. Tampoco la sentencia incluye la afirmación de que los acusados fueran las personas que son visionadas en el CD ocultas en la noche. Por otra parte la sentencia tampoco dice que el recurrente sea una de las personas que figuran en las fotografías tomadas en el lugar de la sustracción. Pero sí se observa en éstas al coacusado también recurrente D. Oscar de quien los testigos proclaman que, aunque no 'salió' con los coacusados desde la gasolinera sí que 'iba' con ellos e incluso que fue quien adquirió un elemento útil para el robo como lo son unas 'tijeras de podar' y tal coacusado resulta condenado por otros hechos y su recurso ha sido antes desestimado.
En conclusión: si el recurrente es visto en un vehículo con otros sujetos, de los cuales el conductor de uno de esos vehículo (D. Mauricio ) es penado por varios robos similares, y otro viajero adquiere un útil para el robo y es penado también por varios robos similares y por éste ya que es fotografiado en el escenario de la sustracción, y, aunque no se les puede grabar de suerte que sean físicamente identificables, sí se graba a varias personas caminar campo a través dirigiéndose desde la ubicación de los vehículos en la noche al lugar del robo, y es constatado éste sin que el recurrente ofrezca ni siquiera una versión alternativa plausible a su detectada presencia en tales circunstancias, es abrumadoramente lógico inferir que fueron aquéllos seguidos y vigilados, y con ellos el recurrente, quienes en tal tiempo, lugar y ocasión llevaron a cabo la sustracción referida.
Por ello la certeza que el Tribunal de instancia dice tener al respecto es objetiva y no meramente subjetiva, por ser obtenida desde la valoración coherente y acomodada a lógica y experiencia de suerte que resulta aceptable en su corrección.
El motivo en este particular se rechaza, estimándose en lo referente al Hecho V.
Añade al respecto que, si en dicho relato de lo probado solamente se le incrimina respecto del Hecho IV, no puede ser condenado por un delito continuado de robo con fuerza del artículo 74.1 y 2 del Código Penal , sino únicamente por un delito de robo con fuerza, y tampoco puede ser aplicable el artículo 240.2 en relación con el artículo 235.1.3 º y 9 º, y 2 del citado Código Penal .
La estimación del motivo es pues consecuencia obligada de la del motivo anterior con las consecuencias que estableceremos en la sentencia que dictamos a continuación de ésta casacional.
Por las mismas razones que acabamos de exponer debe excluirse la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de grupo criminal ni siquiera en concurso de normas.
Por ello también estimamos este motivo.
Recurso de D. Mauricio
Lo difícilmente comprensible es la referencia a la existencia de unos folios en la causa que dice redactados en un idioma que afirma no entender por no estar en Español (castellano). Y ello porque, además de la poco inteligible asimilación de idioma español con castellano, no consta tal alegato en la instancia.
La tesis sería discutible si no falseara la narración de la sentencia. Porque ésta lo que afirma es que, entre otros particulares, fue detenido el 15 de septiembre cuando el vehículo que conducía transportaba bobinas de cobre Y entre aquellos particulares también describe como en las ocasiones en que se cometieron
Lo que determina el rechazo de este motivo, con el que se anuncia, aunque no se justifica, a continuación invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ni siquiera se dice cual sería la norma penal vulnerada.
Nos remitimos al Fundamento Jurídico anterior para desvanecer la fuerza expresiva del alegato. Y es que, como allí dijimos, la valoración probatoria que lleva a imputar la participación de este penado es una elemental consecuencia de vincular las manifestaciones de los medios probatorios -que no discute el recurrente- con la conclusión de que lo que aquellos manifiestan llevan inexorablemente a justificar la imputación.
El motivo se rechaza.
Reprocha que la sentencia de instancia expresa que llega a la conclusión probatoria a través de la declaración testifical de los agentes actuantes pero que nada más se menciona sobre su participación en el robo por el que ha resultado condenado. Y que de la lectura de la sentencia no puede concluirse que acción concreta de participación o colaboración ha llevado a cabo el penado en el robo por el que ha sido condenado omitiendo toda consideración analítica y estimativa de la prueba practicada, en relación con el recurrente.
El segundo de los motivos se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la
Recuerda al efecto que los agentes policiales actuantes que depusieron como testigos no vieron a ninguna persona cometer ilícito alguno, ni portando material para sustraer el cobre, ni acercándose a las vías de la línea del Ave sitas en el Termino municipal de l'Espluga de Francoli, (Tarragona), ni extrayendo material de cobre, ni portándolo, ni cargándolo en el vehículo. En los Fundamentos de Derecho tan sólo se dice que de las declaraciones de los agentes se considera probado que realizaron un
Y enfatiza que al recurrente 'ni se le menciona' en lo referente a la participación en los hechos ocurridos del 4 al 5 de agosto. Y en los
Y subraya que el hecho probado ubica el robo del Hecho I entre los días 4 y 7 de agosto pero sin afirmar si la sustracción tuvo lugar o no entre el día 5 y 6.
Es verdad que cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera 'motivada'. Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena ( STS 303/2015 de 13 de mayo ).
En efecto, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada (vid SSTS 598/2014 de 23 de julio ; 641/2014 de 25 de septiembre ).
Como bien dice el recurrente la sentencia, pese a discriminar tres movimientos de acusados en sendas noches, solamente relaciona al recurrente en una y no indica en cual de aquellos movimientos se llevó a cabo la sustracción. Desde luego no consta que nada hubiera impedido a los agentes policiales, una vez los sospechosos abandonaban el lugar del hecho, hacer las comprobaciones para determinar si el robo se había ya iniciado a consumar o consumado del todo o aún no se había empezado a ejecutar.
Tampoco nos relata la sentencia el contenido de las declaraciones policiales que permitirían valorar si era inferible el momento de tal ejecución y la identificación de los partícipes en el concreto acote temporal del 5 al 6 de agosto.
Ante tales lagunas respecto a la aportación externa de la prueba practicada, en lo interno no podemos compartir como coherente que se vincule lo que se afirma como probado con la conclusión de que el acusado participó en un robo cuya materialización no se especifica como coetánea a la actividad acreditada del recurrente. De tal suerte que la convicción del Tribunal de instancia no extravasa el ámbito de lo subjetivo y si bien es cierto que no manifiestan dudas, no es menos cierto que objetivamente eran exigibles.
Por lo que la decisión de condena no viene avalada por el bagaje probatorio suficiente para superar el canon constitucional de presunción de inocencia lo que nos obliga a la estimación del motivo sin necesidad de examinar los demás formulados, dada la consecuencia de tal estimación a declarar en la sentencia que dictaremos a continuación de esta de casación.
Tacha de incoherente la conclusión probatoria al simultanear la afirmación de que ignoraba que el cobre adquirido procediera de 'ADIF' y que era sustraído. Si ignoraba aquello, dice, también ignoraría que era sustraído. Y critica las cinco inferencias obtenidas desde sendos hechos base. La reiteración por tres veces en la recepción de cobre, en una empresa que se dedica a tal cometido, no ha de significar nada más allá de lo que es habitual en el giro diario de la actividad empresarial del negocio, ni la hora de la adquisición implica que sea fuera del horario habitual, ni la proximidad entre las entregas o la longitud y elevada sección de los rollos de cable sugieren de manera necesaria que ha sido sustraído, o, en fin, que el hecho de la falta de registro o comunicación a la autoridad, puede no ir más allá de una simple negligencia o un intento de elusión administrativa, en evitación del devengo de una tasa o impuesto al fisco.
A ello añade la falta de referencia a uno de los indicios más recurridos para justificar la imputación de receptación cual es la condición de vil en el precio satisfecho por el acusado de receptación.
Pues bien admitido, como no cabe de otra manera, en que tales indicios sí que sugieren la adquisición con consciencia de origen delictivo de lo que se le entrega a cambio de precio, lo que solamente se explica atendiendo al lucro que se espera, mal puede decirse vulnerada la presunción de inocencia por la supuesta falta de adecuación a lógica de la conclusión si la alternativa que se indica como 'hipotética' no es objeto del más mínimo esfuerzo probatorio. Por ello la certeza del Tribunal acerca de lo que imputa debe tenerse por objetiva y aceptada como correcta desde la aplicación de las normas de la lógica y la experiencia, superando así la condena el canon constitucional de la garantía invocada.
El motivo se rechaza.
Reprocha a la sentencia que la individualización de la pena no tuvo en cuenta las concretas circunstancias del recurrente como la carencia de antecedentes penales, entre otros factores. No se le considera indigente o persona con escasos medios de vida, por lo que estima la pena de multa excesiva.
Siendo el delito de receptación que funda la condena castigado con pena de seis meses a dos años de prisión, menor que la correspondiente al robo de que procede lo receptado, y castigado como delito continuado, es claro que la pena impuesta de prisión apenas supera el mínimo imponible que corresponde a la mitad superior de aquélla, que va de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años. Por otra parte la pena de multa se impone con una cuota diaria de 10 euros muy inferior al límite de la imponible (400 euros) y apenas superior al mínimo (2 euros). No apreciándose arbitrariedad desproporcionada y, menos aún, ilegalidad de la pena determinada, no procede entrar a su reconsideración en el marco de un recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2467/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
