Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 732/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 140/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 732/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100555
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10006
Núm. Roj: SAP B 10006/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 140/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 261/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
APELANTE: Valentín
Magistrada Ponente
CARMEN GUIL ROMÁN
SENTENCIA Nº 732/14
Ilmos. Srs.
D. JOSE GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. CARMEN GUIL ROMÁN
Barcelona, a 6 de octubre de 2014.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 140/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 261/2012
del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida en el que se dictó
sentencia el día 19 de mayo de 2014. Ha sido parte apelante Valentín ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: condeno a don Valentín , como autor de un delito de apropiación indebida, con la atenuante de haber disminuido los efectos del delito, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet con 3.412 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pagar las costas procesales causadas'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Primero.- Entre los meses de octubre de 2009 y octubre de 2010 el acusado don Valentín desempeñó el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, donde vivía, a pesar de que no era propietario de ninguno de los departamentos que componían la Comunidad. En su calidad de Presidente era quien tenía facultad de disposición sobre los fondos de la Comunidad.
Segundo.- Entre los días 12-11-2009 y 9-6-2010 el acusado realizó reintegros de la cuenta bancaria de la Comunidad por un importe de 6.572 euros, quedándose dicho dinero.
Tercero.- Posteriormente el acusado ingresó en la cuenta de la Comunidad un total de 3.160 euros.
Cuarto.- Desde diciembre de 2013 el acusado se encuentra en un centro de desintoxicación en Córdoba, siguiendo una terapia de deshabituación a los estupefacientes.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Alega el recurrente en primer lugar infracción de ley y afirma que los hechos declarados probados no revisten los caracteres del delito de apropiación indebida. Tras citar la Ley de Propiedad Horizontal, alega que el acusado no era propietario de ningún elemento privativo del inmueble sito en la CALLE000 de Santa Coloma de Gramenet y su nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios era nulo de pleno derecho.
Dicha alegación ya la efectuó en el acto de juicio oral y fue debidamente valorado en la sentencia en su fundamento jurídico segundo. Compartimos con el Magistrado su valoración. Tal y como señala el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 437/2006 de 17 de abril , El delito de apropiación indebida requiere que el dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial sobre los que después se ejecuta la acción típica hayan sido recibidos por el autor por alguno de los títulos específicamente mencionados en el tipo, o bien que pueda comprenderse en la cláusula de cierre enunciada como 'otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'.
Por lo tanto, la primera parte de la acción que da lugar al delito se contrae a la recepción legítima del dinero, efecto o de la cosa de que se trate mediante alguno de los títulos mencionados. En todos ellos se ha apreciado la existencia de una confianza derivada de las relaciones que tales formas contractuales regulan, de forma que la existencia de esa confianza ha sido contemplada en numerosas sentencias de esta Sala como característica del delito de apropiación indebida, lo que ha determinado que también sea exigible en relación a los demás títulos posibles a los que se refiere la cláusula final del artículo 252. Es por ello que los títulos no basados en esa confianza no son hábiles para dar lugar al delito de apropiación indebida. (Entre otras cfr.
STS 341/2004, de 15 de marzo ; STS nº 915/2005, de 11 de julio ; STS nº 145/2005, de 7 de febrero , y STS nº 1364/2005, de 18 de febrero ).
En el presente caso, resulta de la propia declaración del acusado que el mismo tenía a su custodia los fondos de la Comunidad de Propietarios entre octubre de 2009 y octubre de 2010. Se ha acreditado que era el único que tenía facultad de disposición de dichos fondos en la Comunidad. En nada altera esta circunstancia que no fuera legítimamente Presidente al no ser propietario, dado que de hecho lo era y asumió dichas funciones por la confianza que le atribuyeron el resto de propietarios del inmueble. Por tanto, aun cuando no hubiera una concreta relación de depósito, administración o comisión legalmente constituida, lo cierto es que de hecho asumió el cargo precisamente por acuerdo del resto de propietarios, decisión que le dio acceso ilimitado a los fondos de la Comunidad de los que dispuso de forma indebida en una cantidad importante (superior a los 6.000 euros). Sería por tanto un título que generaba la obligación de mantener ese patrimonio o destinarlo a los gastos de la Comunidad y no a su apropiación como hizo. Las cantidades apropiadas que vienen relacionadas en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas y documentados al folio 107, no dejan margen de duda de la ilícita actuación del acusado.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega como segundo motivo que no se haya apreciado la eximente de actuar por grave adicción a sustancias. Más allá del esfuerzo argumental del recurrente, ninguna prueba acredita que en el momento de los hechos tuviese mermadas sus capacidades por la adicción a sustancias. Ni fue alegada en fase de instrucción, ni tan siquiera en la fase intermedia, sin que ninguno de los testigos aportara dato alguno sobre el particular.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Discrepa el recurrente de la pena impuesta por considerar que el art. 74 siendo delitos patrimoniales no obliga a la imposición en la mitad superior de la pena en el caso de aquellas cuantías mínimas que no superan los 400 euros analizadas de forma diferenciada.
Examinada la documental antes citada se evidencia que hay numerosos reintegros de escasa cuantía entre los 5 y los 250 euros. Sin embargo, hay 6 de ellos de cuantías entre 400 y los 1000 euros (en fechas 12, 16, 17 y 19 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010), cantidades que por si solas ya integrarían el tipo penal de delito continuado, sin incluir las cantidades menores. Por ello, tomando en consideración la suma total distraída, de 6.572 euros, consideramos ajustada a Derecho la pena impuesta, aunque el mínimo sería 21 meses y no 1 año y 8 meses de prisión por lo que, en beneficio del reo debe mantenerse la impuesta.
CUARTO.- Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Valentín , contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 261/2012, seguido por un delito continuado de apropiación indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * de del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

