Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 732/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 139/2015 de 05 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 732/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 139/2015
Juicio de Faltas num. 424/14
Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Gavà
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y Damaso
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 5 de octubre de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 139/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 424/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Gavà, seguido por falta de lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2014. Han sido partes apelantes la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y Damaso , y parte apelada Ildefonso .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'CONDENO A Damaso , como autor responsable de una falta contra las personas, en la modalidad de imprudencia leve con resultado de lesión constitutiva de delito, cometida con vehículo a motor o ciclomotor, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO A Damaso , como responsable civil directo, a indemnizar a Ildefonso por los siguientes conceptos:
1) Indemnización por incapacidad temporal y lesiones permanentes: TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS,
2) Indemnización por razón del tratamiento quirúrgico del que se encuentra pendiente -microdiscectomía y artrodesis C6-C7-: la cantidad que se determine en fase de EJECUCION DE SENTENCIA.
Del abono de las anteriores indemnizaciones responderá igualmente, como responsable civil directa y solidaria, la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Las cantidades a indemnizar devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; no obstante, en el caso de la compañía de seguros devengarán el interés previsto en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'El día 13 de marzo de 2013, sobre las 18:32 horas, Damaso conducía el vehículo turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....-QYR , de su propiedad, y asegurado por la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el carril interior de la rotonda sita en la confluencia de la calle Agricultura con la calle Forja, en la localidad de Viladecans, cuando, debido a la insuficiente atención que prestaba a la conducción y a las circunstancias del tráfico, invadió el carril exterior de la rotonda, sin respetar la prioridad de paso del sentido circulatorio de la rotonda, colisionando su vehículo contra el vehículo turismo marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula ....-ZYT , que circulaba correctamente por el carril exterior de la rotonda.
A causa de la colisión, el conductor del vehículo turismo marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula ....-ZYT , Ildefonso , sufrió un síndrome de latigazo cervical grado III, habiendo precisado para su curación analgesia, collarín cervical y rehabilitación funcional, con un tiempo de curación de ciento veinte días, durante los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, y habiéndole quedado como secuela un cuadro clínico derivado de hernia discal cervical a nivel C6-C7, secuela que constituye una invalidez permanente parcial.
Ildefonso se encuentra pendiente de ser sometido a una intervención quirúrgica de microdiscectomía y artrodesis C6-C7, cuyo objetivo será atenuar los síntomas que actualmente interfieren de forma significativa en sus actividades de la vida diaria.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación de fecha 5/2/2015 ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia dictada en la instancia invocando varios motivos de impugnación, los cuales tienen carácter subsidiario entre sí, que son los siguientes: 1º) La existencia de error en la valoración de la prueba al apreciar que la conducta del recurrente Damaso sea imprudente a los efectos de integrar la falta de lesiones imprudentes, invocando que no tiene relevancia penal atendido el principio de intervención mínima del derecho penal; 2º) Subsidiariamente, la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el denunciante y la conducta del denunciado, atendidos los ínfimos daños en el vehículo y la existencia de una patología previa en el denunciante; y 3º) subsidiariamente, la improcedencia de la indemnización fijada, invocando error en la valoración de la incapacidad, y la improcedencia de incluir en la indemnización los gastos de un tratamiento médico futuro.
En primer lugar, teniendo en cuenta la falta por la que ha sido condenado el recurrente Damaso , prevista y penada en el art. 621.3 CP , vigente en el momento de los hechos, debe abarcarse la incidencia de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, respecto la falta indicada, la cual sancionaba una conducta que la LO 1/2015 despenaliza al derogar ese precepto y no ser sancionado penalmente como delito. Al efecto, como expone el Preámbulo de la citada Ley, 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'
En lo que nos afecta, la Disposición transitoria cuarta Juicios de faltas en tramitación dispone '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Por ello, habiendo responsabilidad civil en la presente causa, procede analizar el fondo del recurso a efectos del pronunciamiento de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En primer lugar, a efectos de abordar el fondo del recurso, debemos asentar que es doctrina pacífica y consolidada del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 30 octubre , 20 y 28 noviembre y 20 diciembre 1989 ; 18 enero 1990 ) que las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes elementos esenciales: a) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que significa tanto la ausencia de dolo directo como eventual; b) un factor psicológico, subjetivo o interno, constituido por la ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina la actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, omisión espiritual y anímica perfectamente previsible y evitable; c) un elemento normativo o externo, infracción del deber objetivo de cuidado -en ocasiones, plasmado reglamentariamente-, violación o transgresión de una norma socio-cultural, abonada por la común experiencia, cuya aceptación radica precisamente en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros; d) la realización de un daño; y e) una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido.
Entrando en la consideración del primero de los motivos del recurso, entiendo que el mismo no se asienta en error en la valoración de la prueba, sino en la calificación jurídica de la conducta del recurrente, a efectos de si procede calificar su negligencia como de culpa leve, con relevancia penal.
En esta alzada se comparte y se da por reproducida la motivación que, respecto de la valoración de la prueba practicada, se hace en la sentencia recurrida sobre la acción del denunciado Damaso , para llegar a establecer como probado que la colisión entre los dos vehículos ocurrió en la forma que se relata en los hechos probados de la sentencia, y que no es otro que el que consta en la hoja de información de accidentes (folios 11 y 12), es decir, que el denunciado, conductor de un vehículo a motor (vehículo turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....-QYR ), circulando por el interior de una rotonda, llevó a cabo una conducta consistente en invadir el carril exterior, prestando insuficiente atención a la conducción y a las circunstancias del tráfico, por donde circulaba otro vehículo (conducido por el denunciante) cuya presencia no advirtió y colisionó con el mismo. Esta conducta, reconocida por el denunciado y plasmada en la hoja de información de accidentes, revela que el denunciado actuó de forma despistada y negligente en la conducción del vehículo.
Tales conclusiones fácticas se extraen, de forma racional y correcta, de las pruebas practicadas, no apreciándose error alguno en dicha valoración, por lo cual no cabe concluir que ha habido error en la valoración de la prueba. Cuestión diferente es la calificación jurídica del relato de hechos probados, en decir, la de si tales hechos encajan en la figura de la falta del artículo 621.3 del Código Penal .
Partiendo de los hechos probados aceptados en esta alzada, es acertado concluir que por parte del denunciado Damaso existió una desatención de las reglas de preferencia en el interior de la rotonda, pero esa conducta no va aparejada de un añadido a efectos de responder penalmente, y, además, es relevante el que los daños en el vehículo con matrícula ....-ZYT , conducido por el denunciante, son de poca entidad, y ha sido tasada su reparación en 368,67 euros (tal como consta en el folio 196 correspondiente al informe aportado por la parte denunciada en el acto del juicio); se deduce del concepto de la tasación que se incluye la mano de obra, por lo que el valor de los desperfectos es menor.
En un caso como el de autos, partiendo de que el denunciado Damaso invadió el carril por donde circulaba el denunciante, sin mayores datos fácticos en el proceder del denunciado, no se puede concluir que ha incurrido en una infracción del deber objetivo de cuidado relevante penalmente, máxime cuando esos daños reflejan que la velocidad era baja, lo que es una máxima de experiencia, y, además, en apoyo de ello se recoge en el folio 197 del informe pericial aportado por la parte denunciada al juicio, que la velocidad de impacto fue 12,4 km/h. El que el denunciado reconozca en el juicio que tuvo la culpa al no advertir que por el carril exterior de la rotonda circulaba otro vehículo, colisionando con este, no comporta sin más que ese descuido tenga relevancia penal.
Por todo ello, aprecio que, partiendo de los hechos probados, no concurre el elemento subjetivo de la imprudencia con relevancia penal, puesto que cabe concluir que no existió en el denunciado Damaso , conductor del vehículo turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....-QYR , el elemento subjetivo individual de concreta culpabilidad que permita condenarlo penalmente como autor de la indicada falta, sino que pudo incurrir en una desatención o distracción en la conducción, que integraría en su caso una infracción de las normas administrativas reguladoras del tráfico viario que no reviste suficiente gravedad penal, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener, en su caso, en el orden civil.
En este orden de cosas, el resultado producido no justifica el reproche penal, pues los fines de protección de la norma no se han visto afectados. Éstos responden a la necesidad de sancionar comportamientos intolerablemente incumplidores de los deberes de cuidado y en el supuesto analizado, por lo antes expuesto, no puede identificarse con claridad la concurrencia de dicha tasa relevante de incumplimiento. Las exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve, la cual ha de ser, en todo caso, de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata -imprudencia grave constitutiva de delito- y de culpa leve -imprudencia leve constitutiva de falta-, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Es cierto que la imprudencia penal y la civil son estructuralmente idénticas; la diferencia se centra en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida: sólo las más burdas de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen la protección del orden jurisdiccional penal. Dicha diferencia también tiene efectos en sede procesal, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.
La valoración realizada en esta alzada es la única solución compatible con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que comporta que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal, ya que en otro caso estaríamos criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho penal, extensión que es inviable en un Estado de Derecho, vaciando además de contenido el artículo 1902 CC .
En definitiva, existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea. La conducta imprudente del denunciado, en este caso, estimo que sería levísima (no leve) y que por tanto no es merecedora del reproche penal del art. 621.3 CP vigente en el momento de los hechos, siendo que el perjudicado dispone de la vía civil ante la jurisdicción correspondiente para pretender el resarcimiento por el resultado dañoso al que pueda tener derecho.
Habiendo apreciado el primer motivo del recurso, no procede analizar los invocados de forma subsidiaria. El recurso debe ser estimado y procede absolver al denunciado de la falta de lesiones por la que fue condenado, así como a la responsable civil directa.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y Damaso contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción n. 8 de los de Gavà en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución absolviendo a Damaso de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenado, dejando sin efecto también el pronunciamiento condenatorio respecto a GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS. Declaro de oficio las costas procesales de ambas instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
