Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 732/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1471/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 732/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100778
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18055
Núm. Roj: SAP M 18055/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2013/0022570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1471/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 286/2015
Apelante: D. /Dña. Mauricio , D. /Dña. Pablo y D. /Dña. Santiaga
Procurador D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO, Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA PAVON
VELA y Procurador D. /Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D. /Dña. MARIA-VICTORIA MATEO COARASA, Letrado D. /Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA
y Letrado D. /Dña. JULIA PERALES BENITO
Apelado: D. /Dña. Ruperto , D. /Dña. María Purificación y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. CAROLINA MEDEL FLORES y Procurador D. /Dña. GABRIEL CASADO
RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR TAFALLA AGUILAR y Letrado D. /Dña. MARIA BEGOÑA
CASTELLANO ESCOBAR
SENTENCIA Nº 732/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (PONENTE)
En Madrid, a 24 de noviembre de 2017
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 286/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en el que resultaron
condenados Ruperto y María Purificación y Santiaga , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Ruperto y María
Purificación y Santiaga , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación
del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , con fecha de 4 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Se declara expresamente probado que los acusados, Ruperto , María Purificación y Santiaga , a través de la red social 'Facebook', los días, 24 de abril de 2012 a 29 de junio de 2013, profirieron expresiones lesivas contra el honor, la estima y la dignidad del perjudicado, Mauricio acusando al mismo con claro desprecio hacia la verdad, de cometer delitos de pornografía, estafa e inducción al suicidio entre otros, afirmando así Santiaga , el día 23 de abril de 2012, '... que por las mentiras de mi hermano Mauricio , porque es un Manipulador y un mentiroso, sus yayos están enfadados conmigo' el día 24 de abril del mismo año, escribió ' En la vida de mi hermano hay cabida solo para un tipo de personas, ...y luego está el resto del mundo, los 'no ciegos'. Los que le hemos visto el plumero, o 'la pluma' (je, je, je...) y a los que no nos puede engañar ni controlar', el día 26 de abril de 2012, Ruperto escribió en la misma red social 'Algunas personas (por llamarlas de alguna manera) son unos auténticos monstruos.', continuando María Purificación en la misma fecha escribiendo ' Mauricio ' Alias Zapatones joven (de bote) creo que hay un montón de gente que no le perdonaremos nunca... nos ha hecho y nos hará tanto daño que creo que cuando se muera irá directamente al infierno. Ese es el sitio donde le enviará Dios.' El día 27 de abril, la anterior continuaba con dichas expresiones con frases tales como: ' Si es encantador de serpientes que la vuelve venenosas, pero cuando te muerde una serpiente que antes no lo era, existe el antídoto y se llama amor. Mauricio cuando sea mordido por una serpiente más astuta que él no podrá echar mano a ese antídoto, por suerte para mí, ya hay gente que le empieza a odiar, y poco a poco se enterarán sus amigos de la mala persona y del daño que puede llegar a hacer...'.
En fecha 28 de abril, Santiaga , escribió ' Me acuerdo una vez, hablando con tu hermano Conrado que le dije algo de mi hermano y me preguntó ¿cuál? Yo le dije 'Pues el que está mal, y me volvió a decir 'pero cuál?...' Ja, ja, ja... Porque la verdad visto desde fuera, nunca ha sido muy normal'.
En fecha 28 de abril de 2012 María Purificación , escribió: 'Buenos días a todos. Os comento: Yos soy la madre del novio de Mauricio . Desde hace unos años estamos viviendo una auténtica pesadilla... Desde que está con esta mala persona, le ha cambiado totalmente su forma de ser y su vida anterior, nos ha puesto varias denuncias muy graves y ha intentado suicidarse, todo INDUCIDO, por este personaje.... Por cierto si queréis más información sobre Mauricio poner en Google el nombre completo, veréis que el nivelón de vida que lleva e es por algo y no precisamente por sudar el mono de trabajo'... 'Hemos recibido puñaladas que se cicatrizan, pero este estafador, manipulador, e inductor, lo que no va a conseguir es terminar con nosotros...'.
En fecha 18 de diciembre, Ruperto , escribió ' A más de uno/a de buena gana lo montaba yo en un camión y lo descargaba en la puerta de... hasta que se pudra por chorizo/choriza, estafador/estafadora'.
Continuando los acusados con dichas expresiones y acusaciones mediante 'tuits', de idéntica naturaleza y similar contenido hasta finales del año 2013.
-No consta acreditado, que los anteriores profirieran expresiones amenazantes contra el perjudicado, por esta vía o por cualquier otra.
-En idéntico sentido no consta acreditado el apoderamiento y revelación de datos, noticias, documentos del perjudicado por parte de los acusados.
Y cuyo 'FALLO' dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los acusados Ruperto , María Purificación por el delito de injurias graves, con publicidad continuadas, previstas en el artículo 208 , 209 , 2011 del C.P .
sin que concurran circunstancias que modifican la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros para cada uno de ellos, conllevando lo anterior la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; con expresa imposición de # parte de las costas cada uno de ellos.
DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la acusada Santiaga el delito de injurias graves, con publicidad continuadas, previstas en el artículo 208 , 209 , 2011 del C.P . sin que concurran circunstancias que modifican la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros para cada uno de ellos, conllevando lo anterior la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; con expresa imposición de # parte de las costas cada uno de ellos.
Asimismo procede imponer a los acusados la condena de pago de 6000 euros a favor de Mauricio , en concepto de daños morales derivados del delito de injurias, debiendo responder los mismos de manera conjunta y solidaria, incrementándose dicha cantidad en el interés legal del dinero del artículo 576 LEC .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Ruperto , María Purificación y Santiaga , por el delito de calumnias, descubrimiento y revelación de secretos y amenazas graves de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 15ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por parte de los acusados. Ruperto y María Purificación (por la vía de impugnación del interpuesto por Mauricio ) y Santiaga que vienen condenados por la comisión de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad. Igualmente se interpone recurso de apelación por la acusación particular, ejercida por Mauricio .
Procede, pues, pasar a examinar separadamente cada recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Mauricio Su escrito de recurso principia por discutir los argumentos mantenidos por el juez a quo a la hora de desestimar las cuestiones previas de nulidad de actuaciones por inasistencia del Ministerio Fiscal, mas señala que no se insiste en ello, con lo que, más allá de mostrar la disconformidad con lo resuelto, no se articula como un motivo de recurso. Iguales consideraciones se hacen respecto de la prescripción (no apreciada) de los delitos de calumnia e injuria.
Se enumeran varios motivos de recurso.
1.- Error en la valoración de la prueba A continuación se formula como primer motivo de recurso, propiamente dicho, error en la valoración de la prueba por omisión de valoración de prueba documental y testifical. Ciertamente, en la sentencia no se lleva a cabo un estudio detallado del material documental unido a los autos, como tampoco se desarrollan las consideraciones anunciadas al resolverse las cuestiones previas acerca de la eventual ilicitud de algunos de los documentos aportados. En relación con las pruebas de carácter personal, tampoco se detallan las manifestaciones de los testigos y los acusados, más allá de genéricas alusiones a las mismas. Sin embargo, ningún motivo de nulidad por falta de motivación se ha invocado al efecto.
Partiendo de aquí, lo que viene a proponer en este apartado de su escrito de recurso la acusación particular es que se sustituya el relato de hechos probados de la sentencia apelada por el contenido en el escrito de acusación, transcribiéndolo literalmente. Y más que combatir la argumentación fáctica de la sentencia apelada, enumera los documentos que, a su juicio, acreditan los hechos de su interés.
Este método podría ser pertinente de combatirse todos los pronunciamientos de la sentencia. Sin embargo, no se discute la condena por delito de injurias (en cuanto que acoge una de las calificaciones contenidas en el escrito de acusación). Ni aún se explica por qué en relación con dicho delito se habrían de incluir los hechos tal y como propone la acusación particular. Lo mismo sucede en relación con los hechos que pudieran constituir el delito de descubrimiento y revelación de secretos que era objeto de acusación inicial, al no insistirse en la condena de los acusados por el mismo.
Por tanto, el único interés que podría tener alterar el relato de hechos probados tal y como propone la acusación particular es en relación con el delito de calumnias y con el delito de amenazas, delitos de los que se absuelve a los acusados y por los cuales se interesa la condena en el escrito de recurso. Ello nos lleva a entrar ya al conocimiento de tales motivos de recurso, en los cuales se incluyen los hechos que a juicio de la acusación particular lo sustentarían.
2.- solicitud de condena por los delitos de calumnia y amenazas Hemos de hacer notar, en primer lugar, que no se analiza en el escrito de recurso con el detalle deseable los elementos probatorios que sustentan la pretensión acusatoria, pues si bien lo esencial a tal efecto son las publicaciones a través de la red social 'Facebook' (lo que aparece unido a los autos por vía documental), lo cierto es que había prueba personal al respecto. Prueba que, por lo demás y en lo no traslado a los hechos probados, es de muy limitada valoración por nuestra parte, dado el carácter absolutorio del pronunciamiento apelado y la doctrina constitucional existente al respecto.
Infracción de los artículos 205 y 211 del Código Penal por inaplicación del delito de calumnias Sostiene la defensa que habría calumnias en: - las siguientes manifestaciones vertidas ante Pelayo : que era un ladrón y un estafador, estaba metido en una secta y había secuestrado a su hijo, que lo había inducido al suicidio y que tenía pruebas de que estaba implicado en pornografía infantil y corrupción de menores.
- carta remitida por los acusados a la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 señalando 'tenemos miedo de lo que le pueda suceder a nuestro hijo (tenemos conocimiento de intentos de suicidio por ingesta de pastillas por su parte y por su supuesta pareja D. Mauricio (...) teniendo miedo a que le inciten esas malas personas (supuestamente estafadores) a que se le quite la vida. Se pedía que se alertara a Mauricio para que no cometiera más estafas a familias y no rompiera las mismas.
- carta de 22 de octubre de 2012, en la que refiriéndose a Mauricio y su supuesta ex pareja, Brigida , señalaban que 'tenemos indicios de que se dedican a realizar estafas de toda clase, incluso induciendo a nuestro propio hijo contra nosotros pidiéndonos una indemnización e intentar sacarnos el 50% del piso que tenemos con él. Y por ese motivo estamos luchando para salvaguardar nuestros intereses y los de nuestro hijo (...) y sobre todo que no sufran más padres por esta gente (destruyen familias) que quieren sacar dinero de donde sea para vivir una auténtica vida de superlujo. Lo único que pedimos a fritos es que alguien nos ayude....
- acta de manifestaciones de 23 de octubre de 2012 en la que Ruperto y María Purificación se personan en la Comisaría de DIRECCION000 para hacer constar que su hijo está inducido por esta persona contra ellos para poder sacarles algún beneficio económico y patrimonial y sobre todo para arrebatarle a su hijo.
- comentarios de Santiaga el 26 de abril en Facebook sobre ver un programas llamado 'Crímenes imperfectos' y decir que le recordaban a Mauricio .
-28 de abril, María Purificación en Facebook sobre la inducción al suicidio de su hijo por parte de Mauricio . Y el mismo día afirmar si es normal que un novio acompaña a su supuesta pareja a denunciar falsamente a sus padres y éste se quede en la puerta viendo cómo se tira al suelo su pareja mientras denuncia.
- 18 de diciembre de 2012 Ruperto , manifestando en relación con Mauricio 'chorizo/a, estafador/a y el 20 de enero 'inductores, manipuladores y estafadores, el 6 de junio llamándolo delincuente el 3 de julio 'no te dejes utilizar para los fines e intereses personales y económicos del líder'. Y el mismo 3 de julio ''utilizan a mayores de edad que moldean a su antojo y los manipulan para que parezcan menores de edad y sacar beneficios económicos a costas de ellos, los explotan a cambio de un puñado de euros, ropa cara, viajes y hoteles..., adjuntando un enlace de internet donde se hace contar 'más de cien detenidos e imputados por pornografía infantil'. El 27 de octubre, en relación con a la invalidez de Mauricio '¿enfermedad o fraude?' Procede en primer lugar delimitar los elementos del delito de calumnias, que es objeto de imputación.
Se señala en el auto del Tribunal Supremo de 9 septiembre 2009 que 'en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr.
STS 192/2001, 14 de febrero ). Se añade en la sentencia 1023/12 de 12 de diciembre que 'la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor'.
Por tanto, lo esencial no es la imputación nominal de un delito, o adjetivar a una persona en relación con un tipo delictivo (vgr. estafador, ladrón), sino atribuirle la comisión de hechos concretos y no como una mera opinión del emisor, debiendo contener las afirmaciones, además, los elementos fácticos que constituirían el tipo delictivo.
Si atendemos a las afirmaciones a que se alude en el escrito de recurso como constitutivos del delito de calumnia, es difícil que las mismas, por su forma de enunciación, pudieran constituir los tipos delictivos que pretende la acusación.
Así, las manifestaciones vertidas ante Pelayo de que Mauricio era un ladrón y un estafador, no imputan un hecho delictivo concreto, sino una cualidad de la persona, que es cosa distinta. El hecho de que estuviera 'metido en una secta', per se , es atípico. Afirmar que había secuestrado a su hijo, en el contexto en que se afirma y por las afirmaciones posteriores que transcribimos evidencia que no se empleaba la palabra en un sentido técnico jurídico, pues no constaba una privación ilícita de libertad de Ruperto . Con ello se quería expresar, entendemos, que la influencia de su pareja le había anulado la voluntad de su hijo. Decir que lo había inducido al suicidio supone nuevamente expresar una opinión, una mera sospecha, pues no se acompaña de dato fáctico alguno que lo apoye. Máxime, cuando la inducción es una forma de participación delictiva, no el hecho que la constituye. Y que tuvieran pruebas de que estaba implicado en pornografía infantil y corrupción de menores, sin describir las mismas ni aun los actos que constituirían tales delitos es de una debilidad notoria a los efectos de apreciar la concurrencia de un delito de calumnias.
Respecto de la carta dirigida al Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (suponiendo que fuera así su contenido) no consta que se iniciaran diligencias penales como consecuencia de ello. Pero, por otra parte, los padres de Ruperto vienen a expresar unos temores (fundados para ellos, infundados para su hijo y el querellante) que no suponen per se la imputación de un hecho delictivo. En relación con el suicido, describen la toma de pastillas por su hijo. Incluso viene a señalarse que también lo había intentado el propio Mauricio consigo mismo. Y se solicitaba que se viniera a instar a éste a que no cometiera nuevas estafas. Es decir, se vuele a enunciar el tipo delictivo pero no hechos concretos.
En la carta de 22 de octubre de 2012 se dice (lo relevante, respecto de Mauricio , pues su ex esposa no es parte acusadora) que se dedican a realizar estafas de toda clase, incluso 'induciendo a nuestro propio hijo contra nosotros pidiéndonos una indemnización e intentar sacarnos el 50% del piso que tenemos con él'.
Nuevamente se efectúa una mera enunciación de un delito. Que se predispusiera al hijo contra los padres para pedirles una indemnización es un acto valorable moralmente mas no evidencia de un modo claro un engaño propio de un delito de estafa. Y mucha vaguedad resulta de la expresión intentar sacarnos el 50% del piso que tenemos con él'. Lo mismo es predicable de hacer constar en una comparecencia policial que su hijo está inducido por esta persona contra ellos para poder sacarles algún beneficio económico y patrimonial y sobre todo para arrebatarle a su hijo.
Los comentarios de Santiaga el 26 de abril en Facebook pueden resumirse en que identificaba a Mauricio con un criminal. Más ello no es atribución de un hecho delictivo en el sentido expuesto. Es más bien un juicio de valor que queda fuera del delito de calumnias.
En relación con la publicación de 28 de abril de 2012 señalando si era normal que un novio acompaña a su supuesta pareja a denunciar falsamente a sus padres, quien denuncia falsamente en tal caso es el hijo, Ruperto , no Mauricio , con lo que el hecho delictivo cuya comisión se atribuye no se le está imputando a él, de lo que se colige que no sería él víctima de la calumnia sino, en su caso, Ruperto .
Finalmente, las publicaciones de 18 de diciembre de 2012 por parte Ruperto llamándolo chorizo y estafador y el 20 de enero, en referencia a él 'inductores, manipuladores y estafadores, o el 6 de junio llamándolo delincuente incurren de nuevo en la atribución de cualidades delictivas a Mauricio mas no una participación en un concreto hecho delictivo. Y a las afirmaciones posteriores acerca de manipular a mayores de edad para que parezcan menores de edad y sacar beneficios económicos a costas de ellos, explotarlos a cambio de un puñado de euros, ropa cara, viajes y hoteles expresa opiniones acerca del modo de relacionarse con su pareja, en este caso, Mauricio , a los ojos de los padres de Ruperto . Sin embargo ello aparece desconectado de imputarle un concreto hecho delictivo, como también preguntar '¿enfermedad o fraude?'.
Y adjuntar un enlace sobre detenidos e imputados por pornografía infantil no implica una atribución de estos hechos a Mauricio .
Por tanto, de todo lo expuesto se desprende que no puede prosperar la pretensión condenatoria de la acusación particular en relación con el delito de calumnias. Desde luego que todas las afirmaciones y opiniones transcritas evidencian una inquina de sus emisores contra el aludido, y son susceptibles de afectar a su estimación social o reputación. Mas la antijuridicidad de estos hechos no queda impune, sino que queda incluida en el delito de injurias graves que es objeto de condena.
Infracción del artículo 169 del Código Penal por inaplicación del mismo.
Se residencia este motivo de recurso en considerar que la expresión 'vamos a por él' es constitutiva de una amenaza típica (entendemos que del apartado 3 del artículo 169, pues no se dice que sea condicional).
El anuncio del mal se habría materializado en el delito de injurias posteriormente cometido, que se incluye en el elenco de males anunciables mediante la amenaza.
En la sentencia apelada no se cuestiona que el acusado Ruperto pudiera emitir tal manifestación, que se extiende en la testifical del querellante y de Pelayo a María Purificación .
En relación con el delito de amenazas, señala la sentencia 774/12 de 25 de octubre citando la 322/2006 de 22 de marzo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17 de junio ).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.
268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12 de julio ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).
En el presente caso, que se profirieran tales expresiones en un ámbito familiar (ante el hijo, hermano y cuñado de los acusados), ante una situación de disconformidad con las decisiones de Ruperto no revisten la gravedad necesaria para constituir un tipo autónomo del delito de amenazas. Es más, de no haberse producido las actuaciones posteriores, difícilmente tal expresión hubiera afectado de forma notoria el ánimo de Mauricio .
Que posteriormente se materializaran las conductas que son aquí objeto de condena no justifica una atribución retroactiva de gravedad a una expresión lo suficientemente amplia, vaga y genérica como para integrar el delito de amenazas objeto de imputación. A lo sumo, podrían haber constituido una falta de amenazas, dada su fecha de comisión pero, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo , no podría la misma ser penada.
Las demás publicaciones que se transcriben en el escrito de recurso se confunden con las alusivas al delito de calumnias sobre el que ya nos hemos pronunciado. Desgajando de ellas las frases 'todo lo que empieza acaba y nosotros seguimos trabajando para ello', 'estas culebras tarde o temprano acaban sin cabeza' (12 de junio de 2012), 'muerto el perro se acabó la rabia' tampoco advertimos en estas el anuncio de un mal propio del delito de amenazas, pues no hay alusiones directas o indirectas a causar un mal directo al supuesto destinatario de las mismas.
Por último, en relación con la foto de la guillotina ensangrentada que publicó en su 'muro' de Facebook Santiaga , la misma antecedía a unas palabras acerca del supuesto fingimiento por parte de Mauricio de la enfermedad que padecía y por la que cobraba cierta prestación. Por tanto, no puede derivarse de este contexto la existencia de una amenaza velada de muerte.
Por todo lo cual ha de desestimarse, igualmente, este motivo de recurso 4. Impugnación de la fijación de la indemnización por daño moral.
Se alega a tal efecto por la acusación particular que la cantidad acordada (6.000 euros) es insuficiente para resarcir al perjudicado, habida cuenta de la entidad del acoso a que se habría visto sometido durante dos años y las consecuencias psicológicas que para el mismo tuvo.
Conviene traer a colación, a estos efectos, las consideraciones que, en materia de indemnización del daño moral, se hacen en la sentencia 733/16 de 5 de octubre : 'La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).
Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna- cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ).
Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.
La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas (...)Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo'.
En la sentencia apelada se hace referencia a la trascendencia de los hechos en la persona del acusado, sus incidencias psicológicas y se llega a una conclusión indemnizatoria basada en tales parámetros. Ningún reproche cabe hacer, por tanto, a la cantidad fijada, por más que pueda no ser adecuada a las expectativas de la parte apelante
TERCERO.- Impugnación del recurso por parte de María Purificación interesando, por dicha vía, su absolución.
Se alega a tal efecto que la condena se basa en hechos o actos genéricos, siendo necesario, además acreditar el 'animus iniurandi'. En relación con esta alegación, no podemos compartir tales afirmaciones. En los hechos probados (con base en elementos probatorios que la parte no impugna) se identifican las expresiones constitutivas del delito. Así, términos como estafador y manipulador, encantador de serpientes, 'se enterarán de lo mala persona y del daño que puede llegar a hacer' no pueden menos que integrar el delito de injurias objeto de condena. Por tanto, las expresiones no se limitaron a decir ' Mauricio el rubio joven o algunas personas son unos auténticos monstruos.
Como se señala en la sentencia 137/15 de 10 de marzo de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'El artículo 208 CP da una nueva regulación a las injurias y, como señala la doctrina, a la concepción de las mismas. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ('en deshonra.
Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ). En el párrafo segundo se introduce una cláusula limitativa de la tipicidad de la injuria basada en criterios objetivos, al declarar que únicamente las injurias graves serán constitutivas de delito, entendiendo por tales las que 'por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público' por tales.
Por otra parte, en cuanto a la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria. En este contexto, lo esencial es definir qué es verdad. Siguiendo también en este punto a la doctrina, 'veraz' será tanto la imputación que se corresponda con la realidad, como la falsa, en sentido objetivo, que se haya realizado como verdadera y tras los deberes de comprobación.
Respecto del concepto de honor, que es el bien jurídico protegido por el delito, se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 176/95 de 11 de diciembre que 'El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( STC 185/1989 )' Igualmente, la STC nº 232/2002, de 9 de diciembre , que cita las SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 297/2000, de 11 de diciembre , y 49/2001, de 26 de febrero , expresa que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas puede verse condicionado por las libertades de expresión e información ( art. 20.1, a ) y d) CE ).
En el caso que tratamos, la unión de todas las expresiones reseñadas en los hechos probados y formuladas por María Purificación no pueden menos que configurarse con la nota típica de gravedad a que se refiere el tipo delictivo. Y no se trata de imputación de hechos sino de juicos de valor claramente ofensivos.
Por ello, el ánimo difamatorio es inherente a la utilización de tales expresiones Por otra parte, efectuado tale manifestaciones a través de una red social como 'Facebook' no puede señalarse que fuera en el ámbito privado, dada la potencial difusión que puede tener un mensaje inserto en la misma.
CUARTO.- Recurso de Santiaga En el escrito de recurso de Santiaga se invoca como primer motivo error en la valoración de la prueba sin embargo, más que un error de valoración lo que se viene a defender es una interpretación de los efectos del acto previo de conciliación entre el ofendido y la acusada. Se sostiene por la apelante que, habida cuenta que en el acto previo de conciliación pidió perdón a su hermano y manifestó que no tenía intención de agraviarlo, únicamente podría haber sido demandada en vía civil a fin de que aquel pudiera ser indemnizado.
Por tanto, lo que se sostiene es que una retractación o petición de perdón de la acusada constituiría una causa de exclusión de la punibilidad o, siguiendo la línea argumentativa, que excluiría la vía penal.
No es esta la interpretación procedente del artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El 29 de junio de 2008 de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial acordó que el acto de conciliación en los delitos de injurias y calumnias contra particulares cometidas con publicidad constituye un requisito de procedibilidad.
En última instancia, dicho requisito de perseguibilidad obedece a los siguientes extremos, como recuerda la sentencia 274/17 de 27 de abril de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid : a) El art. 804 LECr dice que: 'no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.' b) El art. 278 LECr , también exige que a la querella se acompañe la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, no obstante, sin dicho requisito permite la práctica de las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de la conciliación.
c) El art. 4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , que eximía de la presentación de querella, bastando la denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, y sin necesidad de acto de conciliación, en los delitos calumnias e injurias contra particulares cuando eran cometidos a través de la imprenta, grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematográficos u otros similares, quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
El fundamento de ello, como señalan la SAP Madrid (Sección 3ª) 278/2006, de 3 de julio y de 5 de octubre de 2015(Sección 1ª), por la naturaleza privada de los delitos de injurias y calumnias entre particulares, al constituir un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria que evite el proceso penal, aunque desgraciadamente la práctica demuestre que en la mayoría de los casos no alcanza su objetivo.
Pero que sea un medio para intentar evitar el proceso penal, no lo constituye en causa alguna de extinción de la responsabilidad penal. Esto es, aun cuando se reconociera el hecho íntegramente en el acto de conciliación (que no es el caso), sólo el perdón del ofendido podría configurarse como causa de extinción de la responsabilidad criminal artículo 130.1 , 5º LECr y en los supuesto previsto en el mismo: Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea.
El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En el caso que tratamos, ni siquiera hubo perdón del agraviado.
Es por ello que ha de rechazarse este motivo de recurso.
Como segundo motivo se impugnaba la fijación de la cuota de multa en la cantidad de 10 euros/día, entendiendo esta parte apelante que es desproporcionada habida cuenta que los ingresos de la acusada vendrían constituidos por una nómina cercana a los mil euros.
La cuota de la misma se fija en la cantidad de 10 euros, cantidad no muy lejana del mínimo legal, que es dos euros, razón por la cual no entiendo que sea desproporcionada en relación con la capacidad económica de la acusada, cercana a los mil euros de ingresos mensuales con lo que un mes de multa no llegara al tercio de sus ingresos.
En todo caso, la dificultad que pudiera tener la apelante para satisfacer la multa impuesta podría atenderse por la vía prevista en el artículo 50.6 del Código Penal , que dispone que ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Esto, es, podría el penado solicitar el fraccionamiento del pago de la multa.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- No apreciando motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , María Purificación y Santiaga , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 286/15, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
