Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 732/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1734/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100599
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12877
Núm. Roj: SAP M 12877/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0004885
Procedimiento Abreviado 1734/2018-L
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Coslada
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 494/2017
Contra: D. Benjamín
Procurador: D. JUAN DE LA OSSA MONTES
Letrado: Dª. MARÍA DE LA PALMA ÁLVAREZ POZO
Acusación Particular: Dª. Victoria , D. Celestino y CÍA. DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA
Procurador: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO, Dª. Mª. DEL ANGEL SANZ AMARO y D. ARMANDO
MUÑOZ MIGUEL
Letrado: Dª. Mª. DOLORES INFANTE ALCARAZ, D. JOSE RAMÓN GARCÍA GARCÍA y D. ALVARO
VICENTE VILA
SENTENCIA Nº 732/18
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA NÚMERO
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba
indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 18 de octubre de 2018, la causa seguida con el
número de rollo de sala 1734/18, correspondiente a las Diligencias Previas 494/17, del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Coslada, por supuestos delitos de daños, malos tratos y lesiones, contra Benjamín ,
nacido el NUM000 de 1982, hijo de Evelio y Antonieta , natural de Madrid, con domicilio en Fuenlabrada,
Madrid, PLAZA000 NUM001 , NUM002 , titular de D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Juan de la
Ossa Montes, y defendido por la Letrada Dª. Mª de la Palma Álvarez Pozo, ha ejercitado la acusación particular
Victoria , representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, y asistida por la Letrada Dª Mª del
Mar Infante Alcaraz, así como Celestino , representado por la Procuradora Dª. Mª del Ángel Sanz Amaro, y
asistido del Letrado D. José Ramón García García, y la Mutua Madrileña Automovilista, representada por el
Procurador D. Armando Muñoz Miguel y asistida por el Letrado D, Álvaro Vicente Vila, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Tapiador Veracoechea.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. TERESA ARCONADA VIGUERA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 150 del Código Penal, un delito de maltrato de género del artículo 153. 1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de daños del artículo 263.1 del mismo cuerpo legal, del que es responsable en concepto de autor, Benjamín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena por el primer delito de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse y comunicarse con Celestino por un tiempo de 7 años, por el delito de maltrato la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por 3 años y la prohibición de acercarse y comunicarse con Victoria por el plazo de 3 años, por el delito de daños la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros y costas. Indemnizar a Victoria en la cantidad de 550 euros, a Celestino en 21.450 euros, y a la Mutua Madrileña Automovilista en 1278,79 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, con las siguientes salvedades, la acusación particular de Victoria solicita la pena por el delito de maltrato de 2 años de prisión, y por el delito de daños de 36 meses con una cuota de 12 euros, y la indemnización de 3.800 euros por lesiones y daños morales. La acusación particular solicita la aplicación de la agravante de alevosía o alternativamente la agravante de abuso de superioridad, la pena de 6 años de prisión.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, e imponer por el delito de daños la pena de multa de 6 meses con cuota de 6 euros al día, la absolución por el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, y considera que las lesiones de Celestino son constitutivas de un delito de lesiones imprudentes del artículo 153-2 del Código Penal y solicita la pena de 3 meses de prisión aplicando también la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que el día 29 de junio de 2017 sobre las 00.00 el acusado Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM003 , se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Victoria , sito en la CALLE000 nº NUM004 de Coslada, persona con la que había mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial con convivencia, y que había cesado cuatro meses antes.
Estando en dicho lugar vio como Victoria salía de su casa y se introducía en el vehículo Toyota Corolla Verso, matrícula ....- YJC , propiedad de Ascension , asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, y en cuyo interior se encontraba Celestino .
Una vez Victoria en el interior del vehículo Toyota, éste inicia la marcha y es seguido por el acusado en su vehículo Citröen Xsara, matrícula G-....-MS , dirigiéndose al aparcamiento del Polideportivo de San Fernando de Henares y una vez en el mismo por un camino se dirigen a una zona oscura en la que no había nadie.
Una vez estuvo parado el Toyota, y transcurridos unos minutos, con Victoria y Celestino situados en la parte posterior del coche, y desnudos, el acusado baja de su coche y de forma sorpresiva y usando una barra de hierro que portaba, comenzó a golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera derecha del coche, para a continuación golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera izquierda del coche, e introducirse en éste por dicho lugar con la barra y con ánimo de menoscabar la integridad física de Celestino le agrede en cara y brazos, hasta que Celestino pudo echar a Benjamín del coche, cuando este inicia la marcha, al acceder Victoria a la parte delantera del vehículo.
Victoria al pasar de la parte trasera del vehículo al asiento del conductor y como consecuencia de los cristales que había en el coche sufrió erosiones y excoriaciones incisas en ambos brazos, piernas y glúteos, que requirieron primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, necesitando 10 días de curación siendo uno de ellos impeditivo.
Celestino , sufrió importante hematoma periorbitario izquierdo con hundimiento de región malar, arco cigomático y pared lateral de la órbita, una herida inciso contusa que afecta a planos profundos de 9 cm desde la cola de la caja y que se dirige verticalmente a la zona malar, una cicatriz de 8 cm, una cicatriz infraorbitaria cuneifome, ascendente externa de unos 4,25 cm con zona de distesia, una cicatriz supraorbitaria de unos 15 cm en zona en hemicara izquierda, y una alteración en los volúmenes del trípode fracturado en hemicara izquierda presentando hundimiento de la zona afecta. Lesiones que le ocasionaron un perjuicio estético importante por encontrarse dichas lesiones en una zona facial de primera visión y reconocimiento como es la mirada, un cambio de volúmenes óseos fracturados, que ha dado como resultado cambios artrósicos en un corto periodo de tiempo que se podían modificar siendo mayor esta afectación con el paso de los años y con el hundimiento natural de la órbita ocular. Estas lesiones requirieron además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico necesitando 166 días de curación, 5 de hospitalización, 49 dias impeditivos y 112 días no impeditivos. Existiendo como secuelas perjuicio estético moderado, artrosis traumática y disestesia en zona malar.
El vehículo ....- YJC tuvo daños por importe de 1278,79 euros, abonados por la Mutua Madrileña Automovilista.
Mediante auto de 2 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada acordó orden de protección a favor de Victoria .
Por auto de 2 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada acordó medidas cautelares a favor de Celestino , ratificadas por auto de 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada.
El acusado ingresó en la cuenta de consignaciones de esta sección, el día anterior a la vista de Juicio Oral, la cantidad de 15.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: - un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal; dicho tipo castiga la conducta del que cause daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros títulos del Código Penal, y es una categoría residual, pudiendo entenderse que no entran en la misma aquellos otros delitos de daños que se recogen en otros títulos del Código Penal.
En el caso de autos ha quedado acreditado por la declaración del acusado y los testigos, que se producen daños, mediante la utilización de una barra de hierro, en el vehículo Toyota Corolla matrícula ....- YJC , propiedad de Ascension , estos daños se ocasionan principalmente en las puertas traseras del vehículo, por la rotura de cristales. Los daños fueron causados con intención de menoscabar la propiedad ajena. Y el importe de los mismos según el informe pericial ascendió a una cantidad superior a 400 euros, por lo que el hecho es constitutivo de delito.
-un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, dicho delito requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa de la primera asistencia, pero no de tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla- , bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual, y además que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con el acusado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
En el caso de autos la víctima, Victoria mantuvo una relación análoga a la matrimonial con el acusado durante tres años, que había cesado alrededor de cuatro meses antes de que ocurrieran los hechos.
El delito se comete cuando Victoria se encuentra con Celestino , en el interior de un vehículo por la noche y en un lugar deshabitado, momento en el que, en principio una persona que los testigos no identifican, y que luego resultó ser el acusado, procedió a romper los cristales de las puertas traseras, lo que ocasionó que estos quedaran en el interior del vehículo, y por ello al moverse Victoria y pasar de la parte trasera del coche a la delantera se ocasionara lesiones que curaron con una primera asistencia, no necesitaron tratamiento para su curación, tardaron en curar diez días y sólo una impeditivo conforme consta en el informe médico forense unido a las actuaciones.
Se ha cuestionado por la defensa si los hematomas que presenta Victoria en los brazos fueron o no ocasionados por el acusado, porque en la declaración que esta realiza en el acto del juicio dice que Benjamín no la tocó, a raíz de esta declaración, estas lesiones se han descartado en el relato de hechos, no ha sido así el resto de las lesiones que presenta Victoria , que se ocasionan al estar, como hemos dicho, el interior del coche con cristales rotos como consecuencia de los daños que realiza el acusado.
- un delito de lesiones del artículo 147.1 y 150 del Código Penal.
En relación con las lesiones que presenta Celestino , se ha acreditado el elemento objetivo, la lesión causada, que necesitó para su curación de tratamiento quirúrgico, y el elemento subjetivo, el ánimo de lesionar, al declarar los testigos que los golpes se dirigían hacia él. Y además las lesiones le causan a Celestino una deformidad.
La STS de fecha 29 de mayo de 2013, se pronuncia sobre el artículo 150 del Código Penal y dice: 'Esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS.
426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).
Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).
En el acto de la vista ha resultado acreditado que Celestino , que se encontraba con Victoria en el interior del coche propiedad de su madre, sufrió un ataque de un tercero, que previamente había roto los cristales del coche, y que luego se introduce en el mismo, golpeándole, al menos inicialmente con una barra de hierro, que era la que había ocasionado los daños al coche.
El lesionado dice que recibió golpes en varias partes del cuerpo, en la cara, y en el brazo cuando trató de protegerse, que la persona que le golpeaba llegó a situarse encima de él, y que él para librarse de su agresor lo empotró hacia el lado izquierdo del coche, que esa persona le muerde en un dedo porque le tenía inmovilizada la cabeza y el a su vez lo mordió en la frente, finalizando la agresión cuando el atacante sale del coche.
Como consecuencia de las lesiones que se le ocasionaron a Celestino , éste necesitó tratamiento quirúrgico, quedando como secuelas un perjuicio estético importante por encontrase dichas lesiones en la zona facial, que consisten tanto en cicatrices como en alteración de volúmenes del trípode fracturado en hemicara izquierda presentando hundimiento en la zona afecta.
En el acto de la vista se aprecia no sólo la presencia de cicatrices, sino principalmente se le aprecia el cambio de volúmenes óseos fracturados, es decir que se le aprecia diferencia entre un lado y otro de la cara.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Benjamín , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el acto de la vista el acusado dice que ve a Victoria salir de su casa, que ésta se introduce en un coche Toyota, en el que está con un hombre, que les sigue hasta el Polideportivo de San Fernando de Henares no quedándose los testigos en el aparcamiento sino que el coche circula por un camino hacia un lugar oscuro y una vez el coche en el que está Victoria se para, el acusado reconoce que sale de su coche con una barra y golpea el Toyota causándole daños.
En lo que hace al delito de daños es el propio acusado el que reconoce la autoría.
El acusado en su derecho a no declararse culpable dice que no sabía, en el momento de golpear, si en el interior del coche estaban Victoria y su acompañante, lo que no parece muy lógico, si tenemos en cuenta el seguimiento que el acusado en su coche efectúa del coche en el que iban las víctimas.
Sobre las lesiones niega haber ocasionado las de Victoria y en cuanto a Celestino dice que al asomarse al interior del coche es cuando Celestino le agarra forcejean y hubo intercambio de golpes.
Las lesiones de Victoria no se discuten pues constan en los informes médicos y si bien hemos excluidos los hematomas, no así las erosiones y excoriaciones incisas que presenta, por lo que debe determinarse la conexión de dichas lesiones con la conducta del acusado, es decir la culpabilidad, que nos remite al necesario juicio de imputación objetiva.
Como se dice en la SAP Sevilla 22-9-2011 'La Sala 2 ª del Tribunal Supremo ha abordado en sus sentencias nº 449/2009 (6-5-2009 ), 353/2011 (9-5-11 ) supuestos similares a este, y viene a proclamar que la esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar'.
En este caso la acción del acusado rompiendo los cristales de las puertas traseras ocasiona que en el interior del coche haya elementos que en contacto con ellos se produzcan heridas que menoscaban la integridad física de la persona, en ese sentido el hecho de que Victoria pasara de la parte trasera del coche hacia delante para poder arrancar el coche y pedir auxilio hizo que se cortara con los cristales, y que tuviera lesiones. Por lo tanto hay una relación directa entre la acción lesiva del acusado y el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.
La STS de 7 de abril de 2006: 'La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar.
Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima'.
Consideramos que al acusado actuó con dolo, al menos eventual, porque se le pudo representar que la víctima en su intento de evitar una agresión iba a intentar salir del lugar y esta acción, visto lo reducido del espacio en el que se encontraba Victoria , le iba a ocasionar diversos cortes.
Sobre las lesiones de Celestino , el acusado niega que se las ocasionara utilizando la barra con la que previamente había roto los cristales del coche, pero desde su primera declaración la víctima dice que ha sido golpeado con una barra de hierro, y las lesiones que tiene Celestino y la gravedad de las mismas, que se describen en los informes médicos hacen que consideremos que dado lo estrecho del lugar donde se realiza la acción tuvieron que producirse con un objeto contundente.
En todo caso es intrascendente, a la vista de la calificación jurídica del hecho, es decir la subsunción de los hechos en el artículo 149 del Código Penal, que se utilizara o no una barra como objeto peligroso, porque lo que califica la conducta es la existencia de la deformidad, que ha quedado acreditada en el informe médico forense.
TERCERO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, El Tribunal Supremo tiene declarado ATS 14-4-16, pte Marchena ' B) Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).
La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).
En el caso de autos consideramos que concurre dicha agravante porque el acusado, que dice que había quedado con Victoria por la noche para que esta le entregara objetos de su propiedad, manifestación no creíble, porque cuando la ve salir de la casa y subir a otro coche, con una simple llamada podía haber contactado con ella.
Lo que se desprende de la conducta del acusado es que este, y no sabemos los motivos, rondaba la casa de Victoria , y cuando ve a esta subir al coche de un tercero, en su coche sigue a la pareja hasta un descampado. En ese lugar siendo de noche, con las luces del vehículo apagadas y sin presencia de terceras personas, lo que el acusado sabía porque Victoria dice que antes había acudido con él, procede a desencadenar su acción agresiva de forma totalmente sorpresiva para las víctimas, que no podían saber que el acusado que reside en la localidad de Fuenlabrada lejos de San Fernando de Henares, estuviera por la zona.
El acusado aprovecha una situación, que hace difícil la defensa de las personas que están dentro del coche, los testigos dicen que estaban desnudos, y no esperan un ataque tan violento, que se produce primero por la derecha del coche, y luego por la parte de la izquierda, los testigos dicen que hay un primer golpe en los cristales de la puerta trasera derecha y luego ven a una persona correr, que posteriormente rompe los cristales de la puerta trasera izquierda, que es cuando entra en el coche por la ventana golpeando a Celestino .
El hecho de que en el transcurso de los hechos Celestino pudiera, para defenderse agarrar al acusado por la cabeza y empujarle contra la puerta, no impide la calificación del hecho como alevoso, la única defensa de la víctima fue tratar de que saliera del vehículo, y que Victoria pudiera conduciendo el coche abandonar el lugar.
La víctima, Celestino , no esperaba encontrar en el descampado al acusado, al que no conocía, que les había seguido a una distancia suficiente para que no se percataran de su presencia y que, por su conocimiento previo del lugar y de la actividad que las víctimas podían estar realizando, lo aprovechó para lanzar su ataque de forma sorpresiva.
Consideramos que dicha agravante sólo puede apreciarse en relación al delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, pues sólo la ha solicitado su representación, no cabe apreciarla en el delito del artículo 153.1 del Código Penal, al no haberlo solicitado el Ministerio Fiscal, ni la representación de Victoria , al ser una circunstancia agravante no puede apreciarse por la Sala porque sería en perjuicio del acusado.
Concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal de reparación del daño.
El acusado ingresó en la cuenta de consignaciones de esta sección el día anterior a la vista la cantidad de 15.000 euros para cubrir posibles responsabilidades civiles.
En relación con la atenuante del artículo 21.5 la jurisprudencia, por todas STS 14-9-2017;pte Ferrer García, tiene dicho: ' 2. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.
Se trata de una atenuante ' ex post facto ', cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito.
El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.
Es cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; y 251/2013 de 20 de marzo ), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril ). La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido (entre otras, las SSTS 1002/2004 de 16 de septiembre ; 145/2007 de 28 de febrero ; 179/2007 de 7 de marzo ; 683/2007 de 17 de julio ; y 2/2007 de 16 de enero ).
Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre ; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio )' En este caso se cumple el requisito cronológico porque el ingreso se realiza antes del inicio de las sesiones del juicio y también el elemento sustancial pues la cantidad consignada en cuanto en relación a las indemnizaciones solicitadas cubre una parte importante de las mismas.
Las penas a imponer son: Por el delito de daños la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, al concurrir una circunstancia atenuante, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Victoria , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la misma por el tiempo de dos años.
Por el delito de lesiones con deformidad al concurrir una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, y valorando de mayor peso la circunstancia de lo sorpresivo del ataque y que la deformidad, según el forense se puede agravar con el tiempo, la pena de cuatro años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Celestino , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con el mismo por el tiempo de seis años.
CUARTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso de autos procede indemnizar a Victoria en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas, en cuanto a la petición de una cantidad por daños morales no se estima dicha petición porque no se ha practicado un mínimo de prueba para la acreditación de los mismos.
Indemnizar a Celestino en la cantidad de 11.250 euros por las lesiones causadas, 750 euros por los 5 días de hospitalización, 4.900 euros por los 49 días impeditivos y 5.600 euros por los 112 días no impeditivos.
Por perjuicio estético una cantidad de 10.200 euros.
Indemnizar a la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1278,79 euros por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....- YJC .
Cantidades que devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.
Procede el mantenimiento de la orden de protección acordada a favor de Victoria en auto de 2 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada en las Diligencias Previas 825/17, durante la tramitación de los eventuales recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito de daños a la pena de multa de seis (6) meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año (1) y un día, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Victoria , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la misma por el tiempo de dos (2) años; como autor de un delito de lesiones con deformidad concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Celestino , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con el mismo por el tiempo de seis (6) años.Debiendo indemnizar a Victoria en la cantidad de 550 euros, a Celestino en la cantidad de 21.450 euros y a la Mutua Madrileña Automovilista en 1278,79 euros. Cantidades que devengaran el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en base a lo dispuesto en el artículo 69 de la LO1/2004.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo. Certifico.
