Última revisión
01/12/2009
Sentencia Penal Nº 733/2009, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Rec 3/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 733/2009
Núm. Cendoj: 17079381002009100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 3/2009
CAUSA: PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/07
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº UNO DE BLANES
S E N T E N C I A Nº 733/2009
En la ciudad de Girona, a uno de diciembre de dos mil nueve.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente DON JOSE ANTONIO SORIA CASAO ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por delito de asesinato.
Fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por el Ilmo. Sr. DON ENRIQUE BARATA PARTIDO; como acusación particular Everardo , Bárbara Y Hermenegildo , representados por el Procurador DON JOAQUÍN SENDRA BLANXART, bajo la dirección del Letrado DON DAVID JURADO BELTRÁN.-
Fue acusado DON Leopoldo , nacido el día 23 de agosto de 1964, hijo de Pedro y Francisca, con DNI. NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día 24 de Julio de 2007 hasta la actualidad, representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendido por la Letrada DOÑA OLGA RAFALES RAFALES.
El Jurado estuvo compuesto por:
DON Luis Antonio
DON Ángel Daniel
DON Antonio
DON Cayetano
DOÑA Teodora
DOÑA Adelaida
DON Federico
DOÑA Carina
DON Imanol
Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal solicitando la pena de 19 años de prisión y de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 con relación al artículo 16 y 62 del Código Penal , solicitando la pena de un año y seis meses de prisión, de los que consideró autor al acusado Leopoldo por sus actos directos y materiales conforme al artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22 del Código Penal . Y en materia de responsabilidad civil que el acusado sea condenado a indemnizar a cada uno de los hijos de la victima Sres. Everardo , Bárbara y Hermenegildo en la cuantía de 100.000 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139.1 y 3 del Código Penal y otro delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 con relación al artículo 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia en ambos delitos de la agravante genérica de responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22 del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado Leopoldo por sus actos directos y voluntarios conforme al artículo 28 del Código Penal , e interesando la imposición de una pena de treinta años de prisión por el delito de asesinato, y un año y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos de la victima, Everardo , Hermenegildo y Bárbara en la cuantía de cien mil euros para cada uno de ellos, cantidad que devengará el interés legal, así como la condena en costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que consideró autor al acusado Leopoldo con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª del Código Penal , de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar a las autoridades; y la de alteración psíquica del artículo 21.6ª y 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal , el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión, y que indemnice a cada uno de los hijos de la víctima en la cantidad de cien mil euros incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
HECHOS PROBADOS
Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Entre las 11.18 horas y las 13,34 horas del día 19 de Julio de 2007, el acusado Leopoldo en el domicilio de Marí Jose , con intención de terminar con su vida, la cogió por el cuello apretándole con fuerza y colocándole un cojín sobre la cara presionándole hasta el efectivo fallecimiento de la señora Marí Jose mediante asfixia por sofocación.
SEGUNDO.- Para causar la muerte a Marí Jose el acusado Leopoldo se aprovechó conscientemente de la debilidad de la señora Marí Jose consecuencia de su edad, 73 años, así como por haber consumido previamente aquella cierta cantidad de alcohol y encontrarse sola en su domicilio lo que mermaba aun más sus escasas posibilidades de defensa.
TERCERO.- Para causar la muerte a Marí Jose el acusado Leopoldo efectuó un ataque sorpresivo e inesperado contra la víctima que le impidió efectuar un acto efectivo de defensa.
CUARTO.- El acusado Leopoldo que previamente a la acción que originó la muerte de la señora Marí Jose le había pedido una cantidad de dinero, después de acabar con su vida, efectuó un registro en la vivienda con el fin de apoderarse de dinero u objetos, sin que haya quedado acreditado que llegase a coger algo.
QUINTO.- El acusado Leopoldo para acceder al domicilio de la víctima se aprovechó de la confianza que en él tenía por pertenecer al Centro Social "El Buen Samaritano" y haber estado en su domicilio días antes para instalarle una lavadora.
SEXTO.- El acusado Leopoldo se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Salou para confesar que había intervenido en el hecho que ocasionó la muerte de la Sra. Marí Jose , contribuyendo a facilitar o acelerar la investigación.
Queda asimismo acreditado a afectos de responsabilidad civil:
QUINTO.-En el momento de fallecer, DOÑA Marí Jose tenía tres hijos llamados Everardo , Bárbara Y Hermenegildo con los que mantenía un contacto familiar asiduo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado para formar la convicción que le ha llevado a estimar los hechos antes relatados y a pronunciar su veredicto de culpabilidad en el sentido favorable a la tesis del Ministerio Fiscal y parcialmente al de la acusación particular, en lugar de acoger la mantenida por la defensa que reconocía y admitía la comisión por parte de Leopoldo de un delito de homicidio, ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: La manifestación del acusado en la que reconoce haber cogido del cuello a la victima a la que llegó a colocar el cojín en la cara, desprendiéndose de las conclusiones a las que llegan los Médicos Forenses en el dictamen de autopsia, debidamente sometido a contradicción en el plenario, que la causa inmediata de la muerte fue por asfixia mecánica, al existir un mecanismo asfíctico mixto consistente en sofocación, compresión en el cuello y presión torácico-abdominal, teniendo asimismo en cuenta el informe emitido en el juicio por el Médico Forense Dr. Florencio quien apreció que hubo una violencia extrema en la acción porque provocó la rotura de un diente, movilización de otro, desplazamiento de la prótesis dental y un corte en el labio inferior.
Esos elementos en los que el Jurado ha basado su convicción constituyen verdaderas pruebas de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los hechos primero, segundo y tercero que el Jurado ha declarado probados en su veredicto integran un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en el que se estipula lo siguiente: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía".
La autoría por parte del acusado de la muerte de Doña Marí Jose no ha sido cuestionada por la defensa, pues incluso ya se deduce de la propia manifestación del Sr. Leopoldo al reconocer que cogió a la victima por el cuello, oyendo estertores, que tenía la lengua fuera y que le colocó el cojín sobre la cara, y como es bien sabido, con el hecho físico y objetivo de la muerte, ha de concurrir la intención de matar, ánimo éste cuyo descubrimiento siempre presenta mayores complicaciones dado que se trata de un elemento interno del autor del delito. Sin embargo, el que ello sea menos palmario que la evidencia física del fallecimiento de una persona, no supone sino que hemos de atender esencialmente a aquellas circunstancias objetivas que pueden ser apreciadas por los sentidos que nos demuestren o sirvan para exteriorizar aquel ánimo, que en el caso enjuiciado, la intención de matar ha parecido patente al Tribunal del Jurado, pues la real y efectiva existencia de un "animus necandi" lo infieren de la propia manifestación del acusado, así como de la prueba pericial, llevada a cabo en el plenario, consistente en los informes de los Médicos Forenses, especialmente el dictamen de autopsia de las Dras. Nicolasa y Sagrario en el que se pone de manifiesto que se desencadenó una asfixia por compresión toracoabdominal alternada con asfixia por sofocación mediante la presión fuerte con el cojín encima de los orificios respiratorios, llegando a producir lesión en la boca, precisando Don. Florencio que no existía duda de que la asfixia fue producida hasta el final mediante el cojín.
La concurrencia de la alevosía en la ejecución de la muerte de Doña Marí Jose que, como es sobradamente conocido, supone un ataque en el que el sujeto activo se asegura hipotéticamente tanto el resultado que se propone como la indemnidad ante la defensa que pueda esgrimir el ofendido, siendo determinada en este caso, porque el acusado se aprovechó del conocimiento de que la víctima vivía sola porque ya había estado anteriormente en el domicilio para llevar a cabo unos trabajos relacionados con una lavadora, circunstancia de que vivía sola acreditado por las declaraciones de los tres hijos y de la testigo Adriana , junto con el hecho indubitado de que tenía 73 años, así como que del dictamen de autopsia se evidencia que era una persona con talla de 1,50 metros, siendo el acusado de complexión fuerte, lo que en unión de que en el dictamen emitido por el Instituto de Toxicología en relación al análisis de sangre de la victima se evidenció una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,18 g/l, y en bilis de 1,47 g/l, aunque los Peritos manifestaron en el plenario que dichos índices podían aumentar con posterioridad a la muerte, se evidencia que la victima había consumido bebidas alcohólicas, luego el aprovechamiento de todas las circunstancias anteriores permite deducir el desvalimiento de la victima, y por otro lado, los Jurados consideran que de las declaraciones de los Agentes de Policía-Mossos D,Esquadra se evidencia que no existían indicios de lucha en el piso, estimando que el ataque fue sorpresivo pues lo cierto es que solo se apreció en las uñas de la victima unos ligeros restos de ADN que fueron identificados como del acusado, así como que de la posición final del cadáver, constatada a través de las fotografías exhibidas en el plenario, se infiere que no tuvo oportunidad de defenderse, por lo que se puede concluir que tanto por las circunstancias derivadas del estado físico de la victima como de las condiciones de soledad en las que vivía, así como que el ataque por parte del acusado no le dejó una posibilidad real de defensa, mas allá de una reacción instintiva de quien no tenía escapatoria frente a la eficacia del ataque, permiten afirmar la plena conciencia del agresor en la excogitación de los medios disponibles, en su especial selección y en su tendencial utilización hacia un resultado seguro que permite configurar la alevosía en sus modalidades de desvalimiento y súbita u inopinada.
Sin embargo, los Jurados no han estimado la existencia de ensañamiento que el Art. 139.3 CP lo define con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", es decir aumentando el sufrimiento de la victima mediante padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
En consecuencia, para apreciar la causa de agravación en la conducta criminal, que también transforma el homicidio en asesinato, es necesario que el autor en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio de su acción cual es el de matar a la persona, le causa de forma deliberada, otros males que exceden de los que son necesarios para obtener el resultado de la muerte, y por consiguiente innecesarios para alcanzar dicho resultado y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la victima.
Y la inexistencia de esta circunstancia la fundamentan los Jurados en que no ha quedado acreditado en el juicio que el cojín se colocara con el fin de aumentar la agonía de la victima sino con el único propósito de acabar con su vida, conclusión lógica si se tiene en cuenta que del dictamen de los Médicos Forenses se acredita que dicho objeto fue el instrumento necesario para provocar la asfixia por sofocación, luego no puede inferirse que la conducta deliberada del acusado estuviese encauzada a causar un dolor que no fuera el propio que llevaba implícita la agresión limitada únicamente a causar la muerte de la victima, sin que se acredite que el acusado produjera un dolor inhumano o degradante que tuviera una entidad distinta a la del sufrimiento que albergaba la acción homicida.
TERCERO.- Asimismo, los hechos del apartado cuarto declarado probado por el Jurado, son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal , que para su existencia debe de existir en primer lugar el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, sin razón ni motivo legal o moral que autorice dicha conducta y concurre siempre aunque se logre o no la aprensión del objeto o dinero en cuyo caso existirá una tentativa. Constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que pueda oponer para evitar que el autor se apodere de sus bienes y que puede considerarse robo con violencia cuando iniciada dicha violencia con finalidad distinta a obtener un lucro, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. Dicha violencia puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento.
El Jurado entiende que han sido acreditados los requisitos exigidos, no solo por la evidencia de que la victima fue objeto de una acción violenta que originó su muerte, sino porque después de acaecido el fallecimiento el acusado llevó a cabo un registro en la vivienda, admitido por el propio acusado que previamente ya dijo que tenia necesidad de dinero para viajar a Burgos al haberse gastado el que le había remitido su hermana, registro en busca de dinero u objetos que se evidencia de las fotografías obrantes en el testimonio remitido por el Instructor, que fueron exhibidas en el plenario a los Agentes de Policía que intervinieron en la inspección ocular poniendo de manifiesto que los objetos que potencialmente pudieron haber sido sustraídos se encontraban encima de la cama de la habitación de la victima, que su bolso se encontraba abierto en el recibidor y que incluso en la cocina, sobre una repisa existía una cantidad de dinero, pero sin que se llegase a acreditar que por parte del acusado se hubiese apoderado de nada de lo existente en la vivienda, por lo que todo ello permite inferir la existencia del ánimo de enriquecimiento no consumado junto a que la acción tuvo lugar inmediatamente después de la violencia homicida, todo lo que permite afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos para entender la existencia del robo con violencia en grado de tentativa.
CUARTO.- De los indicados delitos de asesinato y robo con violencia en grado de tentativa, según el veredicto emitido por el Jurado, es autor el acusado Leopoldo , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- En la ejecución del delito de asesinato y robo con violencia concurre en Leopoldo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del vigente Código Penal , exigiéndose por la Jurisprudencia una relación entre el autor y la victima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que de lugar a una especial confianza en virtud de la cual desaparece la sospecha o la desconfianza, siendo necesario que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.
En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, el Jurado considera que el acusado se aprovechó para llevar a cabo los hechos de los que han considerado su culpabilidad, del conocimiento que la victima tenía del mismo como consecuencia de haber trabajado previamente en su domicilio, lo que no solo es admitido por el acusado sino también confirmado por el testigo Sr. Luis Angel responsable del Centro Social "El Buen Samaritano", lo que originó que la Sra. Marí Jose le permitiese voluntariamente el acceso a su domicilio puesto que ninguna señal de fuerza existía en la puerta de la vivienda, evidenciado por las fotografías obrantes a los folios 391 y 392 del testimonio, exhibidas en el plenario , y que incluso estuviesen consumiendo algo en la terraza de dicho domicilio como puede deducirse de la fotografía del folio 406 igualmente exhibida en el plenario, todo lo cual lleva a los Jurados a estimar que la victima no tuvo sospecha o desconfianza hacia el acusado permitiéndole todo ello una mayor posibilidad en la ejecución de la acción homicida, que determina la aplicación al acusado de la circunstancia agravante analizada.
SEXTO.- Por último, respecto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los Jurados han declarado probado que "el acusado Leopoldo se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Salou para confesar que había intervenido en el hecho que ocasionó la muerte de la Sra. Marí Jose ", fundamentándolo en que no consta que en el momento en que el acusado se entregó a la Guardia Civil hubiera sido siquiera identificado como sospechoso, que él mismo manifestó en el Cuartel de la Guardia Civil de Salou que creía que había hecho daño a una persona y que los Agentes de Policía- Mossos D,Esquadra manifestaron en el juicio oral que su entrega había acelerado la investigación.
De ello puede afirmarse que concurre la atenuante analógica de haber procedido el culpable, antes de que el procedimiento se dirigiese contra él, a confesar la infracción a las autoridades del artículo 21.4 y 6 del Código Penal , en tanto que Leopoldo cuando el día 23 de Julio, es decir a los dos días del hallazgo de la victima, se presentó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Salou ningún conocimiento tenia de que la investigación policial se estaba dirigiendo contra él, puesto que ningún dato concreto existía que permitiese afirmar su intervención, pues la huella obtenida en un vaso existente en la terraza, que posteriormente se confirmó pertenecía al acusado, en dicho momento temporal ni siquiera había sido identificada y hasta su presentación la investigación no iba dirigida contra una persona concreta como afirmaron los Agentes encargados de la misma. A la aplicación de la atenuante no obsta que no facilitase todos los datos reales de su acción, pues ello puede ser entendido dentro del contexto del derecho a la defensa, pues se produjo antes de que el procedimiento judicial, al que se equiparan las diligencias policiales, se dirigiese contra él, pues en todo caso esa confesión no cabe duda que facilitó no sólo la actuación policial, al ponerse a disposición de los Agentes de la Autoridad proporcionando un dato cierto de que había estado en el domicilio, ejercido violencia sobre la victima y registrado la vivienda, sino también la judicial, al ser incontrovertida su intervención en los hechos facilitándose así la tramitación de la causa. No puede obviarse, por último, que, tal como recuerda la reiterada doctrina del Tribuna Supremo (por todas STS.22/10/2000 ) y el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. En definitiva, con el carácter de analógica ex artículo 21.6 CP procede la estimación de la atenuante.
No obstante, según el veredicto del Jurado, el acusado no tenia anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas, como así postulaba la defensa, y para llegar a esa conclusión los Jurados, valorando el dictamen de los Peritos Psicólogos del Equipo Técnico de Asesoramiento Penal, concluyen que de dicho informe pericial se determina que en el transcurso de la exploración llevada a cabo con el acusado, éste se muestra perfectamente ubicado en el tiempo y en el espacio, siendo su actitud correcta, realizando las pruebas autoaplicadas de forma rápida y concreta, estando su razonamiento conservado, su discurso es explicativo, exculpatorio, centrado y los niveles de atención se han mantenido estables, estimando los Peritos que no han detectado indicadores de que el acusado presentase alteración ni deterioro de sus capacidades mentales en el momento de los hechos, luego es correcto la inaplicación de la atenuación solicitada por la defensa.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la pena a imponer la horquilla penológica del asesinato, conforme al artículo 139 del Código Penal está fijada entre 15 y 20 años de prisión. El artículo 66.1 7ª del mismo Texto Legal preceptúa que "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
En el caso que nos ocupa, ni la agravante apreciada, ni la atenuante tienen fundamento suficiente como para que ninguna de ellas pueda ser estimada como cualificadas, al no patentizarse una intensidad superior a la que se considera normal para su estimación.
En orden a determinar la pena que ha de imponerse al acusado por el delito de asesinato, sin perder de vista la gravedad del hecho, pero que ya tiene su reflejo en la pena que el legislador ha previsto para el mismo, valorando la actitud virulenta por parte del acusado en su reprochable ataque; que la especial gravedad del hecho derivada de la indefensión de la victima también ha sido debidamente valorada al apreciarse la alevosía de carácter mixto y que concurre una sola agravante frente a una atenuante, debemos concluir que se considera adecuado imponer la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN.
Y en cuanto al delito de robo con violencia en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 62, 66.1.3ª y 70.1.2ª del Código Penal , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que es la mínima de la mitad superior, atendido la agravante de abuso de confianza y que se llevó a cabo la acción después de la violenta acción homicida, siendo el desarrollo de la ejecución lo suficientemente importante, puesto que le permitió un registro de la vivienda, como para que únicamente sea rebajada la pena en un grado.
OCTAVO.- Asimismo, procede condenar al acusado Leopoldo al pago de las correspondientes indemnizaciones derivadas del hecho del fallecimiento de Marí Jose . (arts. 109 y 116 Código Penal ).
La indemnización por el daño moral no puede ser concedida automáticamente a los parientes de la fallecida, dado que, aunque en estos casos, el perjuicio suele ser obvio e indiscutido, la reparación de dicho dolor debe estar circunscrita a los que padecen por la muerte de un ser cercano, que no siempre tienen por qué coincidir con la parentela. El artículo 113 del Código Penal habla, como receptores de la indemnización, a quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiendo reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la victima derivada de unas especiales previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consaguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistentes, pero que en este supuesto, ni puede ponerse en duda la grave aflicción que la muerte de su madre ha originado a sus tres hijos, ni tampoco el permanente contacto que con ella mantenían, lo que les hace merecedores de recibir una compensación económica que, en modo alguno, podrá servir para mitigar el dolor por dicho fallecimiento que, atendido que ni siquiera el acusado se ha opuesto a su concesión ni a la cuantía de ella, se fija en CIEN MIL EUROS para cada uno de los hijos de la victima, es decir DOÑA Everardo , DOÑA Bárbara Y DON Hermenegildo , incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas causadas en este procedimiento al acusado Leopoldo , incluidas expresamente las de la acusación particular, al no concurrir mérito alguno en virtud del cual hayan de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza y atenuante analógica de confesión, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, así como le CONDENO como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo del total de las fijadas en esta resolución.
Asimismo le CONDENO a que indemnice a DOÑA Everardo , DOÑA Bárbara Y A DON Hermenegildo en 100.000 euros a cada uno de ellos, incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para constancia en la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. -Ponente que la dictó D. , en el mismo día de su fecha; doy fe.

