Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 733/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1350/2015 de 15 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 733/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100681
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022050
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1350/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 541/2014
Apelante: D. /Dña. Juan María
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Letrado D. /Dña. CLAUDIO COLMENARES PLANAS
Apelado: D. /Dña. Elisabeth y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
ILMOS. SRES.
D. /Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. /Dña. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 733/15
En la Villa de Madrid, a 15 de Octubre de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1350/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 541/15, del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de maltrato habitual, una falta de injurias y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que ha sido parte como apelante Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Maestre Gómez; y defendido por el letrado D. Claudio Colmenares Planas y, Elisabeth , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño; y defendido por el letrado Dña- Inmaculada Martín Sans y, el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de mayo de 2015 (aclarada por auto de fecha 22 de junio de 2015) que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que el día 3 de Enero de 2013 sobre las 20 horas estando el acusado Juan María junto con su esposa Elisabeth en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se entabló entre ambos una discusión en el curso de la cual el acusado la dio una patada en el pubis lanzándola contra la pared.
Como consecuencia de ello, la víctima sufrió lesiones consistentes en 'pequeña herida superficial de 5 mm en región púbica'. Dichas lesiones tardaron en curar 2 días no impeditivos y requirieron primera asistencia médica.
Asimismo resulta probado y así se declara que en día no determinado de Agosto de 2013 estando de nuevo el acusado y su mujer en el domicilio se provocó otra discusión por un teléfono móvil y en el transcurso de la misma el acusado la empujó a Elisabeth y la propinó patadas.
Como consecuencia de ello, la víctima sufrió lesiones consistente en 'hematomas en miembros superiores, glúteo derecho y miembros inferiores'. Dichas lesiones tardaron en curar 7 días no impeditivos y requirieron primera asistencia médica.
Igualmente resulta probado y así se declara que el día 13 de Noviembre de 2013 sobre las 22:30 horas el acusado en otra discusión de pareja empujó a su esposa tirándola contra la cama zarandeándola, acudiendo Elisabeth hacia la ventana desde donde pidió socorro, agarrándola del brazo y tirando de ella para apartarla de la ventana donde Elisabeth se enganchó la mano.
Como consecuencia de ello, la víctima sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso superficial en cara palmar del tercer dedo mano derecha, erosión en cara dorsal del antebrazo derecho 'Dichas lesiones tardaron en curar 17 días impeditivos y requirieron primera asistencia médica.'
No ha quedado probado que el acusado en el transcurso de los incidentes insultara a su mujer diciéndole puta, loca de mierda'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Que debo condenar y condeno al acusado Juan María como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena (referido a hechos de 13 de Noviembre de 2013) de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisabeth en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domiciclio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año, nueve meses y un día.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Juan María como autor de dos delitos de 3 de Enero y 7 de Agosto de 2013 a la pena por cada uno de ellos de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de 2 años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisabeth , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y un día.
En cuanto a la responsabilidad civil procede que indemnice a la perjudicada en la suma de 450 Euros pos sus lesiones acreditadas de 2 y 7 días in impedimento, a razón de 50 Euros por día, y en 1.700 Euros por los 17 días de lesiones con impedimento a razón de 100 Euros por día, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas judiciales causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular siendo la otra mitad declarada de oficio.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan María de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, del de maltrato Habitual y de la falta de injurias del que ha sido objeto de acusación por la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Juan María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Elisabeth solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
Asimismo y subsidiariamente, considera infringido el artículo 74 del código penal pues a su juicio se debió de haber condenado al acusado como autor de un delito continuado de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Elisabeth , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando tres episodios violentos, en diferentes fechas, en los que su ex marido la maltrató golpeándola y causándola las lesiones a las que se ha hecho referencia en la relación histórica de hechos probados.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir, si bien reconoce que la víctima acudió a los servicios médicos para ser atendida, negando que ello fuera debido a una conducta agresiva del mismo . Además, añade que la víctima guarda animadversión contra el acusado, y que la denuncia ha sido interpuesta para que abandone la vivienda pues mantiene una relación extra matrimonial con un inquilino que reside con los mismos.
Pero lo cierto es, en primer lugar, que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, los partes de lesiones del centro de salud a donde acudió Elisabeth tras las diversas agresiones, partes que reflejan que la misma relató haber sido agredida y maltratada por su marido. Posteriormente, el médico forense del juzgado emitió un informe a la vista de estos partes e incluso de una fotografía que aportó Elisabeth que dictaminó que la lesiones eran compatibles exactamente con la narración realizada por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima, al revelar los episodios violentos a los que había sido objeto, tal y como dictaminó el médico forense.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su expareja, con quien sin embargo se obligada a interactuar constantemente al convivir juntos a pesar de sus diferencias.
Es más, Elisabeth sólo descubrió los malos tratos a los que fue objeto el 3 de enero y 7 de agosto de 2013 tras el último episodio violento acaecido en noviembre del mismo año, cuando ya precisamente el acusado había abandonado el domicilio familiar (las actuaciones judiciales se incoaron el 31 de enero de 2014) y, cuando ya había recaído el día 27 de enero del mismo año sentencia de divorcio, circunstancias todas estas que desvirtúan el supuesto móvil espurio que predica el recurrente.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Tampoco puede prosperar la calificación propuesta por el recurrente como delito de maltrato continuado, pues razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan la no aplicación del delito continuado cuando el delito lesione bienes personales, como es el caso que nos ocupa. Por otro lado, es claro que los hechos enjuiciados no responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, presentando un dolo unitario no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, circunstancias estas que de existir calificarían la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente caracteriza la continuidad delictiva, caso que no es el que nos ocupa.
Por lo tanto, ninguna censura merece la calificación jurídica realizada en la sentencia, pues cada una de las conductas agresivas constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar pues en cada ocasión se ha infringido un bien jurídico concreto, la integridad física de la víctima.
QUINTO .-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 (aclarada por auto de fecha 22 de junio del mismo año) dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 541/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
