Sentencia Penal Nº 733/20...ro de 2019

Última revisión
21/02/2019

Sentencia Penal Nº 733/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 142/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 733/2018

Núm. Cendoj: 28079120012019100079

Núm. Ecli: ES:TS:2019:266

Núm. Roj: STS 266:2019

Resumen:
La congruencia de la sentencia ha de medirse en relación a las pretensiones plasmadas en los escritos de conclusiones definitivas. A estos efectos la querella carece de toda trascendencia, salvo en el supuesto de delitos privados cuya persecución exige la interposición de querella. * Petición de responsabilidad civil y legitimación de uno de los comuneros para actuar en nombre de la comunidad de bienes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 733/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 142/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección 23ª Audiencia Provincial de Madrid.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 142/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 733/2018

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación con número 142/2018 interpuesto por Adrian y Raimunda ,representados por el procurador sr. D. José Manuel Segovia Galán, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández de Blas contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra los recurrentes por un delito de estafa. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento representada por el procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y bajo la dirección letrada de D. Alfonso de las Heras Catalán. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Alcobendas (Madrid) tramitó PA nº 6546/2010 en virtud de querella interpuesta por Sacramento contra Raimunda y Adrian . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 23) que con fecha 4 de diciembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientesHechos Probados:

" PRIMERO.- Sacramento , mayor de edad, viuda y de profesión farmacéutica, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, constituyó junto con su hija Zulima , asimismo mayor de edad y cuyas circunstancias personales también constan, una Comunidad de Bienes a cuyo nombre venían explotando desde el año 1997 (al cincuenta por cien), la Oficina de Farmacia ubicada en la Avda. del Marqués de Valdivia, n° 65 de la localidad de Alcobendas (Madrid).

Por razones que no han sido objeto del presente juicio, el establecimiento llegó a acumular deudas con proveedores de productos farmacéuticos; particularmente con el Centro Farmacéutico Nacional.

Asimismo, la querellante, Sra. Sacramento , decidió en torno al año 2006 jubilarse, y su deseo era que la Farmacia mencionada quedase en poder exclusivo de su hija, pretendiendo a tal efecto venderle a ésta su cuota participación.

SEGUNDO.-Ambas titulares de la Comunidad de Bienes conocían a la acusada Raimunda ,mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, en quien habían depositado confianza y que en aquellas fechas trabajaba en la entidad Bankinter.

Raimunda ofrece sus servicios personales a las anteriormente mencionadas para llevar la administración y la gestión económica de la Farmacia a través de tareas como el pago de las nóminas y de las facturas de los proveedores, convenciéndolas de que a través de esta gestión se ahorrarían los altos costes que venían sufragando a la gestoría que venía realizando estas tareas.

Asimismo Raimunda les propuso la tramitación de un préstamo ante la entidad bancaria en la que trabajaba, por importe máximo de 100.000 euros, que se formalizó a favor de la Comunidad de Bienes mediante la Póliza de Crédito n° NUM000 , firmada el 8 de noviembre de 2007 (folio 51 y siguientes de las actuaciones). La acusada hizo creer a Sacramento y su hija que dicho crédito serviría para hacer frente a las deudas existentes con el Centro Farmacéutico Nacional.

TERCERO.-El importe del crédito obtenido de Bankinter por mediación de Sacramento se ingresó, en cuantía de 99.000 euros, en la cuenta corriente NUM001 que la Comunidad de Bienes tenía abierta en el BBVA, sucursal 1223-6, de la Avda. de la Constitución, de la localidad de Alcobendas (folio 49).

Lejos de otorgarse al dinero el destino propuesto, en realidad se abonó mediante cheque bancario cargado contra esa cuenta y emitido el 20 de noviembre de 2007, a la empresa 'Mircar Gestión S.L.' sociedad inscrita en el Registro Mercantil el 5 de septiembre de 2007, que tenía por socio único y administrador único al acusado Adrian ,mayor de edad, sin antecedentes penales, y casado en régimen de gananciales con la coacusada Raimunda .

Este abono carecía de causa real. La sociedad 'Micar Gestión' tenía por objeto formal el asesoramiento e intermediación en el mercado inmobiliario, carecía de personal, infraestructura e instalaciones, y nunca recibió el encargo de las propietarias de la Farmacia de buscar compradores externos para dicha oficina, ni llevó a cabo gestiones para encontrarlos que hubiesen justificado el concepto que se hizo constar en el documento bancario: '(Prov Venta Farmacia)'.

CUARTO.-Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2007 se llevó a cabo por el mismo concepto aparente, una transferencia por importe de 24.766 euros desde la misma cuenta corriente de la Comunidad de Bienes a favor de 'Mircar Gestión S.L.' (folio 50 de la causa) sin que conste justificación real relacionada con ninguna gestión que tuviese por objeto la venta de la Farmacia.

QUINTO.-No se ha probado en esta causa que el acusado Adrian , ni tampoco su esposa Raimunda realizasen gestiones encaminadas a la venta de la Farmacia a terceras personas ajenas a la Comunidad de Bienes, ni siquiera que hubiesen recibido dicho encargo, actuando por el contrario, de común acuerdo, con un ánimo de enriquecimiento ilícito para obtener de las titulares de dicha Comunidad importantes sumas de dinero bajo engaño relativo a la finalidad del dinero que en su nombre manejaron, causándoles de este modo un perjuicio económico.

SEXTO.-La oficina de Farmacia mencionada fue vendida (en su cincuenta por cien) por parte de la querellante, Sacramento a su hija Zulima mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Jesús Ma Ortega Fernández, el 6 de junio de 2008 (folio 146). Actualmente está en situación mercantil de concurso'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLO.-1°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A CADA UNO DE LOS ACUSADOS Raimunda Y Adrian , como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, de los arts. 248 y 250.5 -del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, del art. 21.6, a la pena de dos años de prisión, y multa de ocho meses, a razón de 10 euros diarios, que determinará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria del art. 57 del mismo Código , y asimismo a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°.-En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a la querellante, Sacramento , en la cantidad de 123.766 euros. Dicha suma devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Mircar Gestión S.L.

30.-Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas, con expresa imposición de las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, en el plazo de cinco días y en los términos previstos en el art. 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Raimunda y Adrian , que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Raimunda y Adrian .

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por contradicción delfactume incongruencia omisiva.Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por error en la apreciación de la prueba (sic) e inaplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP .Motivo tercero.-.Por infracción de ley al amparo del art. 21.6 y 66.2 CP .Motivo cuarto.-Por infracción de ley al amparo del art. 109 CP .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación; la representación legal de Sacramento se opuso a la admisión. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de noviembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-No aciertan los recurrentes ni en la etiquetación ni en el contenido del primero de los motivos de su recurso conjunto. Encauzado a través del art. 851.1 LECrim -contradicción- se aduce que la sentencia no es congruente con los hechos que dieron origen a la condena.

Ni lo que se alega tiene nada que ver con el motivo de casación conocido comocontradiccióny plasmado en el nº 1 del art. 851 LECrim dentro de los llamados viciosin iudicando.

Ni la incongruencia está prevista en el art. 851.1, sino en otros dos números posteriores (851.3º y 4º) del mismo precepto (incongruencia omisiva e incongruenciaextra petita).

Ni para evaluar el deber de congruencia de la sentencia hay que mirar a la querella inicial, sino a los escritos de conclusiones definitivas.

Ni constituye, en definitiva, irregularidad alguna lo que se denuncia en este motivo de forma tan desenfocada como inacogible.

El recurso, en efecto, sostiene que la sentencia sería incongruente en cuanto se aparta de los sostenido en la querella inicial en la que aparecía como querellada quien en la sentencia figura como perjudicada.

La querella constituye un mero acto que determinará la iniciación de la investigación. Donde quedarán plasmadas las pretensiones de las partes es en los escritos de conclusiones provisionales como explica la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El objeto del proceso penal va paulatinamente cristalizando. Solo se convierte en pretensión (asimilablemutatis mutandisa la demanda en el proceso civil) cuando, ya en la fase intermedia, aparece el escrito de acusación (o conclusiones provisionales). Por eso solo respecto de ellas cabe referir principios como el de la prohibición de lamutatio libellis.Fuera de los delitos estrictamente privados no cabe otorgar a la querella esa relevancia acotadora del objeto del proceso que quieren atribuirle los querellantes en esta primera razón de discrepancia con la sentencia.

Por otra parte, el vicio de contradicción que recoge el art. 851.1 está pensando en la contradicción interna del hecho probado; no en circunstancias como las analizadas por este motivo.

Las razones que llevaron a decretar el sobreseimiento respecto de la inicial querellada hubieron de plasmar en la correspondiente resolución interlocutoria que no es objeto ahora de revisión. No hay incongruencia omisiva por no resolver en la sentencia sobre lo que no se tenía que resolver; pues ya había quedado resuelto anteriormente.

Lo que sí ha resuelto la sentencia es la petición de absolución de los ahora recurrentes rechazando los argumentos que la basaban y constatando la presencia de prueba suficiente para afirmar su culpabilidad: la Audiencia llega a la más que razonable conclusión de que no se les hizo encomienda para gestionar la venta de la farmacia (declaraciones de la perjudicada); ni desplegaron actividad alguna encaminada a ese fin. Por tanto -concluye- el dinero que se embolsaron solo podría explicarse por su ilícito ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Tiene razón el Fiscal cuando señala el confusionismo que arroja el enunciado del motivo segundo. De una parte, se cita el art. 849.1º LECrim ; de otra, habla de error en la apreciación de la prueba derivado de documentos lo que nos lleva al art. 849.2º LECrim .

Ninguno de los dos caminos conduce a buen puerto.

Si enfocamos el estudio desde la causal 1ª del art. 849 tropezaremos con el muro del art. 884.3º LECrim : no puede argumentarse al margen del hecho probado por esa vía casacional. Pertenece esa idea a lo que en ocasiones hemos llamado regla básica delabecéde la técnica casacional. El razonamiento de los recurrentes discurre por otros derroteros. La presencia del dolo antecedente, que marca la línea divisoria entre la estafa y los incumplimientos civiles, si se quiere incluso dolosos, está cabalmente proclamada en el apartado quinto del relato de hechos probados.

Desde la perspectiva del art. 849.2º LECrim el destino del motivo no puede ser diferente. El recurso enumera una pluralidad de documentos sin designar particulares. Quiere mostrar con ellos que existían relaciones comerciales, facturas y movimientos dinerarios entre querellante, hija y recurrentes. Pero de tal conjunto de relaciones, que la sentencia no niega, no se deriva de forma inequívoca - literosuficienteen la terminología habitual- la inocencia de los recurrentes. La existencia de esos abonos -que no se reputan fraudulentos ni delictivos, aunque la Audiencia deja entrever alguna duda- no legitima aquellos otros en los que la sentencia sitúa el enriquecimiento injusto por tratarse de desplazamientos sin causa.

La sentencia, en otro orden de cosas, dedica su fundamento de derecho quinto a ofrecer explicación sobre esos documentos demostrando que no desmienten para nada la hipótesis de culpabilidad. Es más, se llega a sugerir que la legitimidad de algunos de esos abonos despierta dudas.

El motivo fenece.

TERCERO.-El siguiente motivo quiere convertir a través del art. 849.1º LECrim . la atenuante dedilacionesordinaria apreciada en una atenuante cualificada con eficacia privilegiada.

Tampoco podemos atender esa petición.

La sentencia de instancia detalla con exquisita minuciosidad las incidencias procesales habidas:

'La incoación de las presentes diligencias previas se produce con el Auto de 30 de septiembre de 2010 (folio 183). Tras el intento de citación de los querellados, su defensa informa al Juzgado de Instrucción el 02 de febrero de 2011 de su domicilio (folio 219). El tomo I de la causa está plagado de exhortos y citaciones, para cuya explicación debemos tener en cuenta que la querella inicial se dirigía contra otras personas finalmente no juzgadas y por otras operaciones añadidas a las que han sido objeto de esta vista oral. Los querellados prestan declaración el 8 de marzo de 2011 (folio 260 y ss.). En el voluminoso Tomo II se integra una cantidad considerable de documentos aportados por la defensa (folios 289 y ss.) el 31 de marzo de 2011, produciéndose cambio de representación procesal y de letrado el 13 de octubre (folio 491). Se dicta Auto de sobreseimiento provisional el 28 de noviembre de 2011 para el querellado Teodosio (folio 579), decisión que es recurrida mediante interposición de reforma y subsidiaria apelación por la acusación particular (folio 590) el 15 de diciembre. En el mes de marzo de 2012 se solicita por la defensa el sobreseimiento y archivo de la causa para Raimunda Adrian (folio 614 y ss.). La petición es informada por el Ministerio Fiscal el 25 de julio de 2012 (folio 651). Se dicta Auto de acomodación de las Diligencias previas a los cauces del Procedimiento Abreviado el 05 de diciembre de 2012 (folio 711). Son resueltos por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) los recursos pendientes contra las distintas resoluciones anteriores mediante los Autos 113/2015, 376/2015 y 377/2015, de fechas, respectivamente, 06 de febrero, el primero, y 07 de mayo los dos últimos. Se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 20 de enero de 2016 (folio 845) y por la acusación particular el 12 de mayo de 2016 (folio 907). Se decreta la apertura de Juicio Oral mediante auto de 12 de julio (folio 912). El juicio se celebra en el mes de noviembre de 2017, habiéndose recibido las actuaciones en el mes de enero. No puede omitirse que existió un primer señalamiento para el 30 de octubre del presente año, que tuvo que ser suspendido ante la incomparecencia (por causa de enfermedad justificada) de la testigo D.ª Zulima .

Ante la sucesión cronológica que acabamos de reseñar como 'ítems' del transcurso procesal, la Sala entiende que sí existe causa para apreciar la circunstancia alegada, en la modalidad simple. Especialmente, la duración de la fase de apelación desarrollada para la delimitación final del marco objetivo y subjetivo del proceso, así como también la imposibilidad de proceder por parte de esta Sala a celebrar la vista oral con anterioridad -debido al cúmulo de señalamientos comprometidos ya en la agenda de juicios- son incidencias que no resultan imputables a los acusados. De ahí que la concurrencia de la atenuante apreciada deba tener su correspondiente repercusión en la determinación de la pena'.

La defensa pidió la atenuante, pero sin reclamar formalmente su cualificación lo que ya suscita un problema para su apreciación en casación con ese rango (vid folio 998 del Tomo III y folio 85 vto. del Rollo de Sala) si aplicásemos con rigor la doctrina sobre la prohibición de cuestiones nuevas.

Pero, además, no hay base para a la cualificación ahora pretendida.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal ladilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos:a)que tenga lugar unadilación indebidaen el sentido deno justificada;b) que seaextraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste;c)que ocurra durante latramitacióndel procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso;d)que esa demora o retrasono sea atribuible al imputado; ye) que la dilación no guarde proporción con lacomplejidaddel litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligaciónapud acta...)acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ).

No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. Hay dos momentos en que una tramitación poco ágil degenera en parsimonia, si no paralización.

Las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de esas demoras que sufre el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido, por virtud especialmente de esos dos lapsos temporales que se resaltan en la sentencia: la tramitación y resolución de recursos contra resoluciones interlocutorias; y el tiempo transcurrido desde que las actuaciones llegaron a la Audiencia hasta que pudo celebrarse el juicio oral. Decidir sobre la atenuante no es un tema de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho a un juicio en plazo razonable no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.

Pero la realidad de las dilaciones ha merecido una respuesta adecuada y proporcionada con la apreciación de una atenuante ordinaria. No hay factores suficientes para dotarla de mayor eficacia.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones seandesmesuradas.

Para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. De su análisis, aquí se desprende que el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido largo, pero no desmesurado; excesivo, pero no escandaloso.

En esas condiciones ha de admitirse la atenuación pero no su carácter cualificado. Siete años son más de lo debido y deseable pero no es un tiempoescandalososi atendemos al nivel, no excesivo pero sí por encima de lo ordinario, de complejidad de la investigación y al conjunto de vicisitudes procesales y sucesivas correcciones en la línea investigadora.

Los precedentes de apreciación de la atenuante cualificada contemplan supuestos con circunstancias diferentes y retrasos de mayor entidad que los aquí señalados (entre muchas, SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre ó 440/2012, de 25 de mayo ).

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-El cuarto y último motivo suscita un problema deresponsabilidad civil.Se denuncia a través del art. 849.1º vulneración del art. 109 CP .

El planteamiento es simple. Encierra un problema más de legitimación que de derecho sustantivo. La perjudicada es la comunidad de bienes formada por la querellante y su hija con un porcentaje cada una del 50 por ciento. En cambio, la indemnización se fija íntegramente en favor de la querellante. No se asigna a cada una el 50 por ciento.

Solo cabría -se alega- fijar la mitad de la indemnización en favor de la querellante, en tanto que la misma ha actuado en nombre propio y no como comunera. Habría que dejar fuera del pronunciamiento el cincuenta por ciento restante.

Si diésemos la razón a los recurrentes, la solución no sería la que proponen: dejar cuantificada la responsabilidad civil en la mitad en favor de la querellante, sin perjuicio de las facultades de la otra comunera para entablar un pleito y reclamar su tanto por ciento. Olvidan que en la instancia ejercitó acusación también el Ministerio Fiscal que solicitó indemnización para ambas comuneras, (vid. folio 846 del Tomo III) aunque solo formuló acusación frente a Adrian . Por tanto, éste habría de hacer frente al total de la indemnización, aunque distribuido en un cincuenta por ciento para cada una de las dos comuneras; y, en su defecto, había de responder la entidad condenada como responsable civil subsidiario. Tan solo su esposa, también condenada, Raimunda , al no haberse ejercitado contra ella acción civil por parte legitimada, quedaría exenta provisionalmente del pago de esa mitad de la que respondería en exclusiva su marido. Éste mantendrá capacidad para repetir luego contra ella.

Pero es que, amén de que ese alambicado resultado no cambiaría las cosas en su materialidad, hay muchas razones para, por encima de un artificioso y formalista nominalismo, entender que la querellante actuaba en nombre de la Comunidad de bienes ( arts. 392 y ss. Código Civil y jurisprudencia citada por el Ministerio Público en su dictamen: SS Sala 1ª TS 3 de febrero de 1983 , 12 de febrero de 1986 , 16 de octubre de 1995 , listado al que pueden añadirse las más recientes sentencias de 7 de diciembre de 1999 ó 616/2018, de 7 de noviembre ).

En consecuencia podemos tener por bien cuantificada la indemnización, sin perjuicio de que pueda aclararse a instancia de parte legítima que el abono corresponde a la comunidad.

QUINTO.-Habiéndose desestimado íntegramente el recurso, los recurrentes deberán asumir el pago de las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Adrian y Raimunda , contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra los recurrentes por un delito de estafa.

2.- Imponer el pago de las costasde este recurso a Adrian y Raimunda .

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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