Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 733/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1397/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100669

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14249

Núm. Roj: SAP M 14249/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000703
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1397/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 733/2019
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María del Mar
Serrano Moreno, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo
de 2019 en procedimiento abreviado 27/2018 por el Juzgado de lo Penal 9 de los de Madrid; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 27/2018, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 3:15 horas del día 5/02/2017, el acusado, Fernando , mayor de edad, natural de Ecuador, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , mantuvo una discusión con su pareja, lo que motivó que acudieran una patrulla de la Guardia Civil y otra de la Policía Local. Personados los agentes en el domicilio, se entrevistaron con ambas partes, aprovechando el acusado para cerrar la puerta del domicilio en un momento dado, golpeando int3ncionadamente al Guardia Civil con TIP NUM003 en la cara. A continuación, los agentes entraron en el domicilio con el permiso de la pareja del acusado y se encontraron con que el acusado, muy alterado, agarró a su hijo menor de edad por el cuello y lo utilizó a modo de escudo para evitar que los agentes le detuvieran, si bien uno de los agentes pudo retirar al menor, momento que aprovechó el acusado para, con la intención de menoscabar su integridad física, propinar un golpe en el pecho al Guardia Civil con TIP NUM003 . Entre un agente de la Guardia Civil y otro de la Policía Local, redujeron al acusado quien aposto una fuerte resistencia, forcejando con ellos hasta el punto de llegar a caer al suelo, resultando lesionado en un hombro el agentes de la policía NUM004 .

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió herida y eritema en región supraciliar derecha y contusión torácica que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tras 4 días no impeditivos.

Por su parte, el policía local con TIP NUM004 sufrió esguince en hombro derecho que requirió para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistentes en 12 sesiones de rehabilitación, tardando curar 33 días no impeditivos.

Los dos agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

En el momento de los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

La causa se recibió en este juzgado el día 25/04/2018 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 13/03/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena, por del delito de resistencia, de multa de 3 meses a razón de 6 euros día, por el delito de lesiones, multa de 3 meses a razón de 6 euros día, y por el delito leve de lesiones, de multa de 15 días a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, en caso de impago, en todos los casos así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Fernando a que indemnice al Guardia Civil con TIP NUM003 en 200 euros, y al agente de la Policía Local NUM004 en 1650 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Absuelvo a Fernando del delito de atentado por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Fernando .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid condenó a D. Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, un delito de lesiones, y un delito leve de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debiendo indemnizar a los agentes lesionados en las cantidades que también en dichos antecedentes se relacionan, absolviendo en fin al acusado del delito de atentado por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Por la procuradora Sra. Serrano Moreno en nombre y representación de D. Fernando , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando, con carácter principal la nulidad del juicio oral con devolución de las actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida y absolución del apelante, finalmente y de no acogerse los anteriores pedimentos, la reducción de las penas impuestas en 108 días multa cada uno.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso utiliza como rúbrica quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, al no haberse permitido al acusado comparecer al juicio oral para ser interrogado y contestar a su Defensa lo que considerara oportuno. En su desarrollo arguye el recurrente que compareció al acto del juicio con un retraso involuntario que comunicó previamente por vía telefónica. No obstante, se incorporó al acto del juicio empezado éste y aunque se le permitió permanecer en la Sala, no se practicó sin embargo su interrogatorio cuando hubiera podido alterarse el orden de práctica de los medios de prueba.

No habrá lugar al acogimiento del motivo.

El artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su segundo inciso que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia (...)'.

Desde dicho presupuesto y de ser como sostiene el apelante, la infracción que afirma cometida hubiera podido subsanarse solicitando la práctica de prueba en segunda instancia que, conforme establece el apartado tercero del tantas veces repetido precepto, se extiende a las pruebas admitidas y no practicadas por causas no imputables al proponente.

2.- El segundo de los motivos se cobija bajo el enunciado quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 18.1º y 2º, 24.1º y 2º y 120.3 de la Constitución Española. En su desarrollo afirma que tanto el Agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario como la sentencia que incorpora al hecho probado su manifestación 'están reconociendo implícitamente la actuación irregular del Guardia Civil, quien intentó acceder a la vivienda sin autorización de ninguno de los residentes y el acusado se limitó a cerrar la puerta'. Desde dicho presupuesto los hechos que habrían tenido lugar y que han propiciado la condena del recurrente, tendrían como presupuesto una actuación irregular.

El motivo carece igualmente de base atendible puesto que transita, sin justificación, de espaldas al hecho probado. Lo que dice la sentencia es que una vez acuden los agentes al domicilio y tras entrevistarse con ambas partes 'aprovech(ando) el acusado para cerrar la puerta del domicilio en un momento dado, golpeando intencionadamente al (...) en la cara'. Posteriormente en sus fundamentos de derecho explica que la conversación la mantenían los agentes con el aquí recurrente 'desde el umbral de la puerta'. El término 'umbral' significa según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la entrada de cualquier cosa. Consiguientemente si los agentes estaban en la entrada, no accedieron a la vivienda y las afirmaciones contenidas en el recurso concernientes a que intentaron acceder o que el golpe hubo de producirse necesariamente dentro de la vivienda, no son más que conclusiones interesadamente obtenidas por quien recurre.

3.- Bajo el acápite de error en la apreciación de las pruebas al amparo del artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, aduce el apelante que obra al folio 37 de las actuaciones informe médico del Summa relativo a determinado Agente de la Policía Local de DIRECCION000 , donde se hace constar que el paciente refiere que al intentar levantar a un detenido ha notado un chasquido en el hombro y le molesta. Desde dicho presupuesto, cuestiona la relación de causalidad entre la conducta que se le atribuye en el hecho probado, y el resultado producido. Por otra parte el informe médico forense del acusado obrante a los folios 113 a 116 de las actuaciones, considera que la concentración de alcohol en sangre era de 2. 8575 g/l, y según las tablas correspondientes podría tener apenas conciencia o pérdida de la comprensión, deterioro de sensaciones, posibilidad de caer inconsciente. Conducta de apatía e inercia, incontinencia. Los movimientos y percepciones con incapacidad de hablar y caminar, discapacidad caracterizada por deficiencia motora grave, pérdida de la conciencia y amnesia. Según el apelante estando tan próxima la tasa de alcohol en sangre al 2,99 g/l, resulta evidente que el acusado, ya esposado y reducido, no tenía capacidad para resistirse.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

(ii).- La relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el recurrente y el resultado producido, no puede válidamente cuestionarse a partir de una afirmación que hubiera podido realizar el agente a determinado facultativo y que ignoramos si fue o no correctamente entendida por aquel y, en su caso, transcrita. Lo que nos consta, rectius, lo que en su día tuvo a su disposición la juzgadora fue la manifestación del lesionado y de ella resulta la posibilidad del resultado lesivo que se imputa al acusado.

En lo que respecta a la conclusión- no hecho- que obtiene el recurrente, esto es, que la ingesta alcohólica no resultaría compatible con la posibilidad de resistirse, ni se compadece con las manifestaciones que realizaron los agentes en el plenario ( cuestión distinta será la culpabilidad sobre la que nos pronunciaremos después al examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ), ni tiene propiamente apoyo en el informe médico forense en el que se concluye que ' las características del investigado no se extrapolan a las tablas de niveles de alcohol en sangre, por la clínica presentada'.

4.- Al amparo, ahora, de infracción del ordenamiento jurídico conforme al artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, se cuestiona la incardinación de los hechos en el apartado primero del artículo 556 del Código Penal desde una doble perspectiva, a saber, porque ya estaba reducido por 3 ó 4 agentes y porque la ingesta alcohólica le impedía atentar contra el bien jurídico protegido, esto es, el principio de autoridad.

El motivo carece igualmente de base atendible por discurrir nuevamente contra el hecho probado sin causa que lo justifique, y por introducir en el tipo penal un elemento subjetivo que no contempla. El bien jurídico protegido se lesiona con el desarrollo de la conducta típica contra agentes de la autoridad y, en este caso, dicha conducta aparece descrita en el hecho probado. 'Tampoco puede acoger la Sala el argumento referido a que no concurrió dolo. En nuestras STS 652/2009, 9 de junio, nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991, el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. (TS 2ª 1-3-13, EDJ 42072).

5.- Invoca ahora infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la eximente completa del apartado segundo del artículo 20 del Código Penal.

La sentencia recurrida acoge la atenuante analógica del apartado séptimo del artículo 21 en relación con el primero de dicho precepto y segundo del artículo 20, todos ellos del Código Penal y lo hace, a juicio de la Sala, correctamente.

(i).- Dice la STS 725/2016, de 28 de septiembre 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ).

Recordaba la STS 959/2012 de 5 de diciembre que '... la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º C.P.).' (ii).- En nuestro caso la sentencia descarta la eximente completa puesto que entiende que el acusado no obró con su capacidad intelectiva y volitiva anulada, mas también la eximente incompleta al considerar que tampoco se produjo grave afectación, alcanzando tal conclusión y razonándola con el argumento, convincente, de que necesariamente hubo de conocer la condición de los agentes de la autoridad actuantes puesto que les cerró la puerta y utilizó a un menor como escudo para evitar su detención. Si a lo anterior añadimos las conclusiones contenidas en el informe médico forense en los términos que más arriba hemos razonado, el acogimiento de la atenuante analógica resulta procedente.

6.- El último de los motivos del recurso bajo el paraguas del apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 17 y 24 de la Constitución Española, e invocando indebida inaplicación de los artículos 58 y 59 del Código Penal, se encamina a conseguir el abono a la pena impuesta de las comparecencias en su día realizadas consecuencia de la libertad provisional con obligación de comparecer que le venía impuesta, alegato este que no se deduce en momento procesal oportuno y sin perjuicio de su reproducción, en la correspondiente ejecutoria y al tiempo de la liquidación de la condena impuesta.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Serrano Moreno en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de fecha 9 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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