Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 20/2009 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 734/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100870

Resumen:
03014370012010100870 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 734/2010 Fecha de Resolución: 11/11/2010 Nº de Recurso: 20/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-43-1-2006-0028225

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000211/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 734/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Once de noviembre de 2010.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000211/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Marí Juana , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE L. CORDOBA ALMELA , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ANGEL PINILLA ; en libertad por ést, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ ANTONIO ROMERO y como acusación particular, Concepción , representado/s por el/la Procurador/a VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y asistido/s por el/la letrado/a JUAN LUIS DIAZ GARCIA , como responsable civil, Constantino , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día Dos de noviembre de 2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000211/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa, del artículo 248 en relación con el art. 250. 1 y 6 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión, así como a tenor del art. 56 del C.P, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros. Con imposición de las costas a la acusada.

En el capitulo de la Responsabilidad Civil la acusada debera ser condenada a indemnizar a Reyes en 8.100 ? y de forma solidaria a la anterior y a su hermana Concepción en 18.995, 37 ? por el dinero sustraído. Además se interesa que se declare la nulidad de compraventa de la vivienda sita en DIRECCION000 de 3 de febrero de 2005, así como de la inscripción registral del otorgamiento de escritura, lo que afectará tb a Constantino ; dichas cantidades seran incrementadas con los intereses legales regulados en el art. 576 LEC

TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas califica los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, pero con la concurrencia de la circunstancia modificativa de abuso de Superioridad, solicitando la misma pena y multa de 24 meses.

Con respecto a la indemnización solicitaba la condena de la acusada a indemnizar a Reyes y Dña. Concepción , en la cantidad de 27.283 , 37 ?, con la aplicación de los intereses legales desde la fecha de los hechos.

Así como la restitución del inmueble sustraído, reintegrándolo a Reyes, siendo de cargo de la acusada todos los gastos que conlleve.

Cuarto.- La defensa por su parte solicita la libre absolución de su patrocinada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248-1 en relación con el art. 250- 1 y 6 del C.P (al recaer , entre otros bienes, sobre una vivienda y revestir especial gravedad, por el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que dejó a la víctima).

La Sala alcanza dicha conclusión de la prueba practicada en el plenario, con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada, deduciéndose de la conducta desplegada, expuesta en los hechos declarados probados, el animo de lucro, como elemento intencional y el perjuicio patrimonial para la víctima Dña. Reyes , tía de la acusada. Los hechos probados narran detalladamente los distintos episodios o hechos nucleares básicos que provocan el vaciamiento del acervo patrimonial de Reyes, hechos homogéneos, sobre los que existe una unidad de propósito aprovechándose del deterioro progresivo irreversible de la capacidad intelectiva de la víctima aquejada de demencia senil. De los hechos declarados probados se desprende una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor aprovechando idéntica ocasión, como preceptua el art. 74 del C.P, por lo que se aprecia la continuidad delictiva.

Concurren las agravaciones especificas indicadas pues uno de los hechos integrantes del delito continuado afecta a la vivienda de la victima y el perjuicio total causado (y el singular por el expolio de la vivienda) excede del limite cuantitativo de 36.000 ? señalado por la jurisprudencia, S.S.T.S. 368/2007 de 9-5, 1169/2006 de 30-11, entre otras, para la aplicación del subtipo agravado , art. 250.1.6 del C.P . Siendo compatible dicha agravante, de especial gravedad, con la continuidad delictiva ( STS de 24-9-08 ), el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente compone la continuidad.

En el presente caso , la acusada ha reconocido en el plenario (a preguntas del M. Fiscal y la acusación particular), íntegramente los hechos producidos, es decir los reintegros de diversas cantidades, propiedad de su tía , salvo en las ocasiones que se indica que la cuenta bancaria era de titularidad conjunta de Reyes y de su hermana Concepción, personada en la causa como acusación particular, y que la acusada, aprovechándose del Estado mental de Reyes (afectada de demencia senil) hacía suyos. Sostiene la acusada que ella se limitaba a seguir las instrucciones de su tía y proceder conforme a sus indicaciones. Pero lo cierto es que hizo propias, disponiendo a su favor de las cantidades de dinero y de la vivienda, propiedad de su tía, hasta líquidar practicamente su patrimonio , sin causa alguna que lo justifique. Es pacifico, por reconocido, que la acusada se quedó con todo el dinero y el piso de Reyes, ni siquiera pagó el precio del inmueble. El perjuicio es por tanto innegable . La acusada y la defensa discuten la existencia de engaño y pretenden que la perjudicada dispuso de todos sus bienes en vida a favor de la acusada por su libre y entera voluntad. Por el contrario la Sala estima con el M.F y la acusación particular que hay en este caso también intervención de engaño, con producción de error en el sujeto pasivo, concurriendo en la conducta de la acusada todos los elementos definidores del delito de estafa.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea , cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( S.T.S. 79/2000, 2 de 27 de enero). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SS.TS 161/2002 , de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ). El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo , conocidas o reconocibles por el autor ( SS.TS 594/2002, de 8 de marzo, y 2202/2002, de 2 de enero de 2.003 ; 1485/2004, de 15 de diciembre ; 57/2005, de 26 de enero ). El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SS.T.S.. 44/93 , de 25 de enero y 733/93, de 2 de abril ); puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida, que no responde al verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SS.T.S 1227/98, de 17 de diciembre ; 1349/2000 , de 26 de julio y 315/2000, de 2 de marzo ). Modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la medida de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae".

En este caso hay que atender a la especial situación de la víctima de los actos de disposición realizados por la acusada. Como ha informado la medico forense consta documentación medica en la causa , F. 17 y 18, relativa a la demencia senil que padecía Dña. Reyes relativa al año 2004. Desgraciadamente es conocida esta enfermedad en la sociedad moderna actual, y la incidencia negativa y progresiva que comporta en la capacidad de las personas que la sufren. Igualmente la medico forense ha informado (F. 120 y 121 ratificado en el J.O) que la enfermedad es progresiva, no existe mejoría en esta enfermedad, en 2005 tendría que estar necesariamente igual o peor que en 2004 , pues la tendencia de la enfermedad es a empeorar. Enfermedad que se inicia en años anteriores , ya detectada por el Dr. Fermín en el año 2001, F. 59, con perdida de memoria a corto plazo, por lo que a juicio de la Sala sin duda tenía considerablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, al tiempo de producirse los hechos , cuatro años después, como se desprende de la citada pericial forense y documental medica y de parte de las testificales practicadas, concretamente de Jon y de Pio, sobrino de Reyes, que pudieron observar , años anteriores, en 2002, conductas erraticas de la víctima se vestía inapropiadamente (en el mes de Agosto con mucha ropa o al contrario) "aparición de familiares" fallecidos, repetición de preguntas, perdida de objetos etc.

La acusada se desplaza a Alicante en enero de 2005. La acusada que no se había interesado ni preocupado de su tía en 20 años , se aprovecha de la enfermedad de su tía, a la que saca de su entorno trasladandola a su domicilio en El Viso de S. Juan en Toledo. Solo 2 días despues de venir a Alicante dispone en su beneficio del reintegro de 3000 ?. El tres de Febrero se lleva a efecto la venta de la casa, trasladando a su tía a la Notaría de Parla. Reconociendo la acusada que por la vivienda no pago nada, aprovechándose de la debilidad mental de Reyes, quien, con seguridad no habría dispuesto de esa forma por su libre y entera voluntad , y así sucesivamente en las ocasiones que se indica en los hechos probados, hasta vaciar patrimonialmente a Reyes, luego de quedar bajo su plena disposición y dominio su patrimonio , sin dar explicación alguna suficiente del destino o empleo de tales cantidades.

La prueba testifical, practicada por la defensa , en apoyo de la tesis de la misma, de acreditar un buen estado mental de Reyes en las fechas de referencia, no resiste la contundencia de la prueba de cargo expuesta.

El notario de Parla que autoriza la escritura pública de compraventa y de fe como tal de la capacidad de la vendedora F. 29 y siguientes , ha manifEstado lógicamente que no detectó nada anómalo (en caso contrario podria incurrir en responsabilidad), se trata de una apreciación basada exclusivamente en su examen personal al autorizar el instrumento público, no siendo evidentemente dicho funcionario notarial especialista en psiquiatría. Los vecinos de Dña. Reyes que han declarado a instancias de la Defensa, Constantino y Jesús, tenía escaso trato con la víctima de las disposiciones, como señala el segundo gráficamente, de "Buenos días , buenas tardes y adiós". El entonces director de la sucursal de la CAM, D. Amadeo ha declarado que en la disposición de 18030,37 ?, él no estuvo presente y D. Conrado entonces subdirector y apoderado de una sucursal de la CAM, ha declarado que se llevaron la documentación y la hicieron en casa. Explicando a preguntas de la defensa que cuando tienen confianza con los clientes y es cuestión de meras autorizaciones se puede entregar la documentación para que la firmen en el domicilio. En el caso concreto por el que le preguntó la defensa no tenía sentido que el banco recelara, porque los titulares de la cuenta eran Dña. Concepción y su marido y la operación en cuestión era simplemente autorizar ellos en su cuenta a una tercera persona (Dª. Reyes ).

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Dña. Marí Juana, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos. Participación acreditada, no solo por el reconocimiento de su intervención en los actos de disposición reflejados , sino por toda la prueba practicada en autos y referida en el fundamento anterior.

TERCERO.- En la comisión del delito, no concurren circunstancias modificativas genérica de la responsabilidad penal , amén de las especiales circunstancias ya descritas e integrantes de los tipos penales especialmente agravados y ya aplicados para tipificar los hechos, según lo precedentemente razonado.

No se aprecia en consecuencia la agravante de abuso de Superioridad, interesada únicamente por la acusación particular. Lo contrario produciría la infracción del principio "non bie in idem" al valorar doblemente una circunstancia que no puede ser considerada en este caso como un plus segregable del engaño que constituye la esencia del delito de estafa y que radica en el aprovechamiento por parte de la acusada de la demencia senil padecida por su tia determinante del desplazamiento patrimonial facilitado por el traslado que efectúa en esas fechas de su tía del domicilio en Alicante al suyo propio en El Viso en Toledo, desubicandola de su entorno y demas familia pasando la misma a depender personal y directamente de la acusada , en lo que se refiere a su asistencia y auxilio, lo que facilitó el engaño y la consecución de su propósito.

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 122 del C.P . Debiendo la acusada indemnizar a Dª. Reyes en 8.100 ?, y de forma solidaria a la anterior y a su hermana Concepción en 18.995,37? por el dinero sustraído.

Como se solicita , se declara la nulidad de la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, de 3 de febrero de 2005, así como de la inscripción registral consecuencia del otorgamiento de escritura, resultando afectado, como tercero civil responsable obligado a restituir, conforme al art. 122 del C.P , al haber participado por titulo lucrativo de los efectos del delito, el marido de la acusada Constantino, contra el que se ha dirigido la acusación publica, como responsable civil y como tal ha sido parte en el procedimiento compareciendo en tal calidad en el J. Oral en defensa de sus intereses, debiendo ambos reintegrar dicho inmueble a su legitima propietaria Dña. Reyes .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procésales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como establece la jurisprudencia es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 del C.P y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 1980/2000 de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la STS 1414/1997, de 26 de noviembre ).

En el presente caso la Sala ha calificado los hechos enjuiciados sustancialmente igual a como lo han efectuado el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.1 y 250 1º y 6º, en relación con el art. 74 del C.P , procede la imposición a la acusada de la pena solicitada por el M.F. de 6 años de prisión, así como a tenor del art. 56 del C.P, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros, pues de acuerdo con los citados preceptos la pena resultante no puede ser inferior a la solicitada de 6 años de prisión: mitad Superior de la pena de 4 a 8 años y multa de doce a veinticuatro meses.

En atención a todo lo expuesto , visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 , 27 a 34, 54 a 58 , 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marí Juana, como autora de un delito continuado de estafa, ya referenciado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procésales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Reyes en 8.100 ? y de forma solidaria a la anterior y a su hermana Concepción en 18.995,37? , declarandose la nulidad de la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM001 (F.29 y ss), de 3 de febrero de 2005, así como de la inscripción registral consecuencia del otorgamiento de escritura, lo que afectará también a Constantino ; dichas cantidades serán incrementadas con los intereses legales regulados en el art.º 576 . Se condena a la acusada y a Constantino, este en calidad de Responsable Civil, a restituir dicho inmueble reintegrándole a su legitima propietaria Dña. Reyes .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo , a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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