Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1742/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 734/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100700

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17100

Núm. Roj: SAP M 17100/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0063382
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1742/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 319/2019
SENTENCIA NUM: 734/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
319/19 procedente del Juzgado Penal nº 18 de Madrid y seguido por delitos de robo con violencia y lesiones
contra Rubén , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05/11/2019, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a CASA HABITADA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor responsable de un delito leve de LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Rubén a indemnizar a Simón en la cantidad de 250 euros por las lesiones causada, y 627 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rubén , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 17 de diciembre de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 1742/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La naturaleza misma de la posición jurídica que ocupa el Juez frente a las partes descansa en la imparcialidad con que se enfrenta al debate procesal, en relación a las partes y al objeto mismo del proceso.

La imparcialidad del Juez, como situación de ajeneidad a los intereses en conflicto, tiene una doble vertiente o manifestación en el ámbito procesal penal: la objetiva, que considera su posición respecto al objeto mismo del proceso, y la imparcialidad subjetiva, originada en la relación extraprocesal que el órgano judicial tenga o haya tenido con las partes del proceso.

Ninguna de estas facetas puede entenderse afectada por la expresión que obra en el fundamento jurídico quinto para justificar la concreción e individualización de la pena, y que consiste en la siguiente: 'valorando....., el escaso arrepentimiento de los hechos por parte del acusado, quien ni siquiera ha ofrecido una versión de lo ocurrido el día de los hechos....'.

Dicha apreciación no tiene relación alguna con la imparcialidad del órgano judicial, pues no responde a un contacto o intervención precedente en la causa que hubiera podido llevarle a concebir prejuicios, ni tampoco deriva de relaciones personales de clase alguna con el acusado, sino que es una conclusión apreciativa relativa a la conducta mantenida en la vista oral, sobre cuya corrección o procedencia se podrá discrepar, pero que no pertenece al ámbito de la imparcialidad.

La Sala coincide con el recurrente en que dicha circunstancia no puede formar parte del bagaje valorativo apto para determinar la individualización de la pena, pues el silencio y la negativa a prestar declaración no tiene significado alguno y de ellas no pueden extraerse consideraciones negativas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 75 y 76/07 de 16 de abril, 148/08 de 17 de noviembre, 142/09 de 15 de junio y 9/11 de 28 de febrero). Incluso en el ámbito probatorio, la doctrina jurisprudencial más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, 17 de febrero y 26 de julio de 2016), enseña que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia, de manera que su única trascendencia estriba en la pérdida de la ocasión de que disponía el acusado para contradecir dichos resultados probatorios adversos.

Como consecuencia de lo dicho, la impugnación del recurso no puede llevar a otra consideración que la de exclusión de dicha expresión, que se tiene por no puesta.



SEGUNDO.- La anterior conclusión no tiene incidencia práctica en la decisión adoptada, en tanto se comprueba que persisten elementos de individualización de la pena suficientes para justificar la superación de la mínima legalmente posible, razón por la que se rechaza la alegación de infracción del art. 66.6ª del Código Penal que reconoce un ámbito de discrecionalidad reglada al órgano judicial en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La dinámica comisiva, singularmente violenta y con consecuencias lesivas relevantes para la víctima, excluye la aplicación de la pena mínima pretendida

TERCERO.- Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 6 euros.

La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005, 2 de marzo y 28 de junio de 2006, 18 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2013, 28 de enero de 2014, 16 de junio de 2016). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con constatar que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2019 en el Juicio Oral 319/19, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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