Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 735/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 735/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 32/12-G4
Sumario 4/12
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a catorce de junio de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delitos de agresión sexual y lesiones dimanante del Sumario 4/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Hospitalet de Llobregat, contra D. Marco Antonio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977 en Las Charcas (República Dominicana), hijo de Olivo y Ana Deisa, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou y defendido por el Letrado D. Manuel Roig Almirall, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Hospitalet de Llobregat se dictó con fecha 6 de noviembre de 2012 auto de procesamiento contra Marco Antonio , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.
Mediante auto de 22 de febrero de 2013 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal y b) un delito de mutilación genital previsto y penado en el art. 149.2 del Código Penal ; de los que es autor el procesado; concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal ; solicitando la imposición, por el delito a) de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure su condena, así como en virtud de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Ángela a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior a cinco años a la pena de prisión impuesta y, por el delito b), la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure su condena, así como en virtud de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Ángela a una distancia mínima de 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior a siete años a la pena de prisión impuesta.
Asimismo procede imponerle las costas del procedimiento.
El procesado deberá indemnizar a Ángela en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas y 20.000 euros por las secuelas. En concepto de daños morales deberá indemnizar a la Sra. Ángela en la cantidad de 10.000 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LECrim .
TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, concluyó que los hechos no son constitutivos de un delito de agresión sexual ni un delito de mutilación genital, sino que constituyen un delito de lesiones con resultado de deformidad previsto y penado en el art. 152.1 apartado 3º del Código Penal ; es autor el procesado; concurre en el procesado la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , y la circunstancia mixta de parentesco, operando como agravante, del art. 23 del Código Penal ; procede imponer al procesado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta (sic) durante el tiempo de la condena.
Es responsable civil el procesado quien deberá indemnizar a Ángela en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas y 20.000 euros por las secuelas.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ángela mantenían una relación sentimental desde hacía aproximadamente doce años, fruto de la cual tienen dos hijos en común los cuales residen en la República Dominicana.
La madrugada del día 6 de marzo de 2012, después de haber cenado con otras dos personas en un bar y beber una cervezas en éste y en otro local, cuando regresaron al que era su domicilio desde apenas hacía unos días, sito en AVENIDA000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM004 de Hospitalet de Llobregat, estando solos en su habitación, aproximadamente sobre las 04:00 horas, iniciaron una relación sexual, sin que haya podido determinarse si fue con o sin el consentimiento de Ángela .
En el curso de dicha relación, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, dio un fuerte mordisco en los genitales a la mujer, que, ante el intenso dolor, comenzó a gritar, arrancándole una parte de los mismos, que escupió.
A continuación, el procesado abandonó corriendo la vivienda, permaneciendo huido hasta que fue detenido por los Mossos d'Esquadra en Lérida el día 28 de marzo de 2012.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Ángela resultó con lesiones consistentes en herida abierta con ablación parcial del clítoris y labios menores, en concreto, con ausencia total del labio menor derecho, de las 2/3 partes del labio menor izquierdo y de la parte inferior del capuchón del clítoris; habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico, analgesia y protección gástrica, tardando en curar catorce días, todos con impedimento para sus ocupaciones habituales y dos de ellos con ingreso hospitalario.
Dichas lesiones han dejado como secuela a Ángela un perjuicio estético medio por la amputación de parte de sus genitales, sin que se haya visto afectada su funcionalidad para la obtención de placer sexual.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación, en primer lugar, por un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal , que castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación.
De las pruebas practicadas resulta probado que el procesado y Ángela , que mantenían una relación de pareja análoga a la matrimonial desde hacía aproximadamente doce años, tuvieron relaciones sexuales la madrugada del día 6 de marzo de 2012, pero lo que no se ha acreditado, por estar huérfano de toda prueba, es que dichas relaciones no fueran consentidas por la mujer, y, menos, que el acusado empleara violencia o intimidación para doblegar su voluntad.
Y no ha quedado probado porque únicamente se ha contado con la versión del acusado -que lo niega- al no haber comparecido la presunta víctima y única testigo de los hechos en el juicio oral, por encontrarse en paradero desconocido, y haberse acogido, en la declaración prestada en instrucción con el carácter de prueba preconstituida, a la dispensa de la obligación de declarar contemplada en el art. 416 de la LECrim ., declaración en la que únicamente manifestó que, de lo que había dicho en sus primeras declaraciones, 'algunas cosas pasaron como consta en la declaración con los Mossos d'Esquadra y otras no' (vid. folio 355), sin concretar qué cosas fueron las que pasaron y cuáles no.
Toda la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal para considerar acreditada la agresión sexual se basa en lo declarado por Ángela ante los Mossos d'Esquadra y en su primera declaración judicial, habiendo formulado protesta porque no se diera lectura a ésta en el juicio oral. Pero, como se ha dicho, dichas declaraciones no pueden ser valoradas, porque en la última declaración que prestó, practicada como prueba preconstituida al preverse su incomparecencia en el juicio oral por tener intención de abandonar España, se acogió a la dispensa de la obligación de declarar por la relación sentimental que la unía con el procesado. Y así se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia de 14 de mayo de 2010 , en la que se afirma, reproduciendo lo dicho en sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 , lo siguiente: ' La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr ., en relación con el art. 416 de la LECr ., es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado.'
A lo anterior cabe añadir que, tras los hechos, Ángela no presentaba otras lesiones que las sufridas en los genitales, lo que se aviene mal con el empleo de la violencia física para doblegar su voluntad. Asimismo, las testigos Noemi y Aureliano , cuyas declaraciones sumariales fueron traídas al plenario mediante su lectura, no hicieron manifestación alguna en relación con que Ángela les hubiese referido haber sido forzada sexualmente por el procesado.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación, en segundo lugar, por un delito de lesiones del art. 149.2 del Código Penal , que castiga 'al que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones'.
Como en el caso anterior, solo se cuenta con la versión del acusado sobre cómo sucedieron los hechos, por no poderse valorar las primeras declaraciones de Ángela , pero en este supuesto existen vestigios objetivos del delito consistentes en la realidad de las lesiones sufridas por aquélla.
En definitiva, lo que se discute por la defensa -aparte de lo que luego se verá sobre la calificación de las lesiones- y niega el acusado es que éste quisiese causar daño alguno a Ángela ; que le causase dolosamente las lesiones con las que aquélla resultó, por lo que solicita la condena por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 apartado 3º del Código Penal .
Las lesiones producidas, consistentes en la ablación parcial del clítoris y labios menores, se produjeron, según informaron las médico- forenses, por una acción compleja con mecanismo de incisión y mecanismo de tracción.
Según el acusado, no fue él el que ejerció la fuerza de tracción tirando hacia un lado después de dar el mordisco a la mujer, como se dice en el escrito de acusación, sino que él lo único que hizo, siguiendo lo que su pareja le indicaba en el desarrollo del juego erótico, fue morder sus genitales con cierta intensidad, siendo la mujer la que, en un momento dado, se echó hacía tras y tiró de su cabeza hacia abajo, provocando que un trozo de carne quedara en su boca.
Entre estas dos versiones la que resulta probable y mucho más verosímil es la primera, aunque conceptualmente quepa la posibilidad de la segunda. Pero, en todo caso, como dijeron las médico-forenses en el plenario, para que la lesión se produjera era necesario que el acusado diera el mordisco y lo hiciera de una manera fuerte y prolongada; que mantuviera la fuerza de la mordedura aun después de que la mujer hiciera alguna maniobra defensiva. Es más, las peritos informaron que, dada la fuerza del mordisco, las lesiones podrían haberse producido simplemente con aquél, sin necesidad del mecanismo de tracción, y hubieran consistido en un corte y no un arrancamiento, debido a que los dientes incisivos están afilados por ser su función cortar.
Además de por lo dicho, se considera que el acusado causó las lesiones intencionadamente porque resulta inexplicable que, siendo intensísimo el dolor que necesariamente su acción estaba causando a Ángela , la cual llegó a gritar, como admitió con reticencia el acusado, la mujer no le dijera al procesado que dejase de morderla y realizase únicamente una acción brusca defensiva, así como que el procesado, ante estas circunstancias, no cesara en la presión del mordisco hasta el punto de que quedase en su boca parte no pequeña de los genitales de la mujer. En este sentido cabe señalar que, aparte de los colgajos que pudieran haber quedado en los genitales y las zonas de necrosis que no pudieron salvarse según los informes médicos obrantes en autos, el trozo de carne que los agentes de los Mossos d'Esquadra encontraron en la habitación cuando hicieron la inspección ocular, y que puede observarse en la fotografía obrante al folio 71 de las actuaciones, tenía una longitud aproximada de unos seis centímetros, lo que da idea de la brutalidad del mordisco dado por el acusado a su pareja.
Pero existen otros indicios que llevan a la misma conclusión de la intencionalidad del mordisco. Así, la conducta inmediatamente posterior del acusado, el cual, en lugar de auxiliar a su mujer, como hubiera sido lo normal al resultar ella lesionada accidentalmente, marchó corriendo inmediatamente de la vivienda, sin comunicar siquiera a los otros ocupantes de la misma lo sucedido, y se escondió, llegando a planear su salida de España, hasta que fue localizado y detenido veintidós días después. Es decir, era consciente de haber realizado una conducta delictiva y grave, sin que sea de recibo justificar su huída en el hecho de que se encontraba en libertad condicional por otra causa, pues, precisamente, su desaparición necesariamente le iba a provocar problemas en dicha causa, sin que pueda decirse lo mismo del haber causado unas lesiones si realmente estas se hubieran producido por una práctica sexual consentida por la lesionada y de forma accidental.
Además, debe hacerse mención a la conversación telefónica transcrita a los folios 213 a 215 de las actuaciones sobre la que fue preguntado el procesado en el plenario por el Ministerio Fiscal y que lleva a la conclusión de que el acusado actuó por venganza al creer que Ángela le era infiel. En dicha conversación, mantenida el día 26 de marzo de 2012, mientras estaba huido, le dijo a su interlocutor que su pareja, Ángela , estaba 'chingando con un tipo de aquí que le dicen el Farsante ', y explica que, cuando 'se lo estoy mamando', 'me dice si Farsante , sigue así, ah', preguntándole entonces la otra persona 'vaya, y, entonces, ¿tú le hiciste algo malo a esta mujer', contándole el procesado que no sabía, pero que, según supuestamente dice la gente le quitó el clítoris de una mordida.
Esta conversación debe ponerse en relación con lo dicho por Aureliano respecto a los celos que el procesado tenía, creyendo que su pareja mantenía relaciones con su cuñado Justiniano , conocido como Farsante , el cual vivía en el domicilio de la testigo, sito en el piso NUM005 - NUM004 del inmueble en el que ocurrieron los hechos. Y, en especial, a lo manifestado, a preguntas del letrado de la defensa, respecto a la conversación telefónica mantenida con el procesado días después de los hechos, en la que, al reprocharle ella su conducta, el procesado le contestó 'a un no me amenaces, y lo que ella me ha hecho a mí ¿qué?', entendiendo la testigo que hacía referencia a la relación que el procesado pensaba que mantenía con Farsante .
TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica que merecen los hechos declarado probados, no se comparte la efectuada por el Ministerio Fiscal, al entender que el apartado 2 del art. 149 del Código Penal no se refiere a supuestos como el de autos.
Efectivamente, dicho apartado fue introducido por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, cuya rúbrica es 'de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros' y, de forma clara, en su Exposición de Motivos, al justificar la introducción del precepto expresado, se refiere a 'la existencia de formas delictivas surgidas de prácticas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico', afirmando que 'la mutilación genital de mujeres y niñas es una práctica que debe combatirse con la máxima firmeza, sin que pueda en absoluto justificarse por razones pretendidamente religiosas o culturales'. Es decir, el precepto tiene por objeto únicamente combatir esas inaceptables prácticas culturales, pero no supuestos como el de autos.
Pero es más, tampoco resulta aplicable el art. 149 del Código Penal porque en su apartado primero se castiga la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, sin que ninguna de estas circunstancias se dé en el caso de autos.
Efectivamente, aunque el clítoris deba calificarse como un miembro principal, no se ha producido su pérdida ni su inutilidad puesto que, como consta en el informe médico-forense, Ángela no ha sufrido alteraciones funcionales en cuanto a la obtención de placer sexual. Tampoco cabe hablar de una grave deformidad, porque la pérdida parcial de los labios menores y del capuchón del clítoris ha causado, según dijeron las peritos, un perjuicio estético medio, atribuyéndole 16 puntos según el baremo del Real Decreto-legislativo 8/2004 establecido para la determinación de las indemnizaciones procedentes en los supuestos de accidentes de circulación de vehículos a motor.
Pero no puede negarse que la pérdida de parte de los órganos sexuales externos debe reputarse una deformidad -como se ha estimado por la propia defensa técnica del acusado al calificar los hechos como un delito de lesiones imprudentes del n.º 3 del art. 152.1 del Código Penal .
Así, respecto a qué ha de entenderse por deformidad a efectos jurídico-penales, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007 se afirma lo siguiente: '... como ya dijimos en nuestra STS de 1 de marzo de 2002 , a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada.
Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1994, 27 de febrero de 1996 y 24 de noviembre de 1999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética'.
En el presente caso, en relación a la visibilidad de la deformidad, aun cuando se localice en una parte del cuerpo que generalmente está cubierta por ropa, se trata de una zona relevante en las relaciones humanas y que, evidentemente, habrá ocasiones en que quede expuesta a la mirada ajena.
En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal .
CUARTO.- Del expresado delito de lesiones es responsable penal en concepto de autor Marco Antonio por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
QUINTO.- Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , por cuanto Marco Antonio y la víctima, Ángela , tenían una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, debiendo aplicarse, atendido que el delito cometido es contra la integridad física, como circunstancia agravante.
Por la defensa se ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal sobre la base de haber realizado el procesado un consumo abundante de cerveza.
Pues bien, no procede la aplicación de dicha circunstancia, ni aun con el carácter de simple, por no haberse acreditado que el acusado tuviese sus facultades volitivas o intelectivas mermadas como consecuencia de un consumo excesivo de alcohol. De hecho, de una lectura atenta de la conclusión primera del escrito de defensa no resulta el soporte fáctico suficiente para su aplicación, pues solo se dice que la pareja comenzó la relación sexual llevada por el 'mareo'.
Pero es más, el propio acusado, al ser preguntado sobre la cuestión en el plenario, lo único que dijo fue que tanto él como Ángela habían bebido bastante cerveza y él 'estaba un poco borracho', sin hacer mención a cómo influyó esto en su conducta.
Finalmente, la testigo Noemi , en su declaración ante el Juez instructor, traída al plenario de acuerdo con el art. 730 de la LECrim ., manifestó que tomaron muchas cervezas y que 'todos estaban contentos, calientes pero no borrachos'.
En definitiva, como se ha dicho, no se considera probado que el acusado realizase su reprochable acción como consecuencia de la influencia de las bebidas alcohólicas consumidas.
SEXTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el acusado y en el hecho, se considera adecuada la imposición de una pena de cinco años de prisión.
Efectivamente, atendido que concurre una circunstancia agravante, la pena imponible por el delito cometido es de cuatro años, seis meses y un día a seis años; y, valorando el grave resultado producido, que no solo supone un perjuicio estético relevante sino también que, como dijeron las médico-forenses, por la pérdida de los labios menores haya quedado desprotegida la zona genital y, por tanto, expuesta a infecciones; así como, teniendo en cuenta que, por el modo de la agresión, el resultado podría haber sido de mayor gravedad, se estima que la pena no puede imponerse en su límite mínimo, por lo que, como se ha dicho, se impondrá la pena de cinco años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Ángela , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de mil metros; y, teniendo en cuenta lo expresado por la perjudicada en su última declaración ante el Juzgado instructor, se fijara la duración de dicha pena en el mínimo de un año más que la pena de prisión impuesta.
No se estima procedente la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación también solicitada por el Ministerio Fiscal por ser ésta facultativa, no haberse justificado su necesidad y atendido, asimismo, que procesado y víctima tienen dos hijos menores de edad en común, lo que hace aconsejable que puedan seguir manteniendo el contacto.
SÉPTIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el presente supuesto Ángela resultó con lesiones y secuelas que deben ser indemnizadas, puesto que, aunque aquélla no se ha personado como acusación particular y, en su momento, se acogió a la dispensa de la obligación de declarar, no ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle.
Se fijará por dichos conceptos de lesiones y secuelas las sumas de mil y veinte mil euros respectivamente, dado que tanto acusación como defensa muestran su conformidad con dichas cantidades y en esta materia rige el principio dispositivo.
También se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la suma de diez mil euros en concepto de daños morales, pero no procede su concesión al no haberse considerado probado el delito contra la libertad sexual y, en cuanto al delito de lesiones, estar incluido dicho concepto en las sumas antes expresadas por días de lesión y secuelas.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando condenado el procesado solo por uno de los dos delitos objeto de acusación, se le imponen la mitad de las costas del juicio, declarándose de oficio la otra mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio , como autor de un delito de lesionesdel art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Ángela , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de mil metrosdurante el plazo de SEIS AÑOS, y al pago de la mitad de las costas del juicio.
Asimismo, condenamos a Marco Antonio a abonar a Ángela la suma de 21.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .
Y, finalmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marco Antonio del delito de agresión sexual del que también venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
