Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 735/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 493/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 735/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0007247

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000493/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000202/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX

Instructor Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Eleche.

Apelante Lorenzo

Abogado JOAQUIN LACY PEREZ DE LOS COBOS

Procurador GINES JUAN VICEDO

Apelado/s Estefanía

MINISTERIO FISCAL (M.A. Selva)

Abogado CONCEPCION CANALES MONTIEL

Procurador JESUS EZEQUIEL PEREZ CAMPOS

SENTENCIA Nº 735/15

ILTMOS. SRES.:

Durá Carrillo José Antonio.

López Lorenzo Virtudes.

Cerón Hernández Juan Carlos.

En la ciudad de Alicante, a Dos de diciembre de 2015.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 121/2015, de fecha 10 de abril de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000202/2014, habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , representado por el Procurador Sr./a. JUAN VICEDO, GINES y dirigido por el Letrado Sr./a. LACY PEREZ DE LOS COBOS, JOAQUIN, y como parte apelada Estefanía y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. PEREZ CAMPOS, JESUS EZEQUIEL y dirigido por el Letrado Sr./a. CANALES MONTIEL, CONCEPCION.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Lorenzo , de nacionalidad española, con D. NI n NUM000 mayor de edad y con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Doña Estefanía desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2013, habiendo lelgado a convivir con ésta. En el momento de producirse los hechos Doña Estefanía tenía su domicilio en el partido judicial de Elche.

Sobre las 22.00 horas del día 30 de julio de 2013 D. Lorenzo se presentó en el domicilio de Doña Estefanía y le pidió a ésta poder subir a su casa a hablar con ella, dado que se arrepentiía. Ella le dijo que no iba a permitir entrar a su domicilio. La respuesta de D. Lorenzo fue abandonar el lugar, no sin decirle antes a su ex pareja: 'ya veras ya veras'. Posteriormente, Estefanía quedó con unos amigos y se fue con ellos al Bar Calipso de Santa Pola, establecimiento sito en la calle Francisco Santa María de dicha localidad. Estefanía llegó al citado bar sobre las 01:15 horas del día 31 de julio de 2013. Sobre las 1:30 horas D. Lorenzo se presentó en el citado establecimiento, le dijo a Estefanía que era una guarra y abandonó el lugar. Posteriormente, sobre las 2:10 horas, D. Lorenzo regresó al bar Calipso y comenzó a increpar a Estefanía . Esta se levntó de la mesa en la que se encontraba y se alejó unos metros de la terraza del bar para hablar con D. Lorenzo . En el curso de esa conversación D. Lorenzo , con la intención de menoscabar la integridad física de Doña Estefanía , propinó a ésta un puñetazo en la cara que hizo que la misma cayera al suelo y peridiera la consciencia momentáneamente.

Como consecuencia de la anterior agresión Doña Estefanía sufrio perjuicios físicos consistentes en traumatismo craneal y hematoma en región occipital de 3x3 centímetros con erosión superficial del cuero cabelludo, inflamación leve-moderada en raíz nasal y erosión en pirámide nasal, hematoma periorbicular bilateral y derrame conjuntival, erosiones superficiales a nivel izquierdo del labio superior e inferior, cervicalgia postraumática por contractura muscular, erosión y hematoma en codo izquierdo con limitación de movilidad, contusión y hematoma en codo derecho, tres erosiones paralelas a nivel torácico, hematoma en gluteo derecho y región posterosuperior del muslo derecho y ansiedad, que requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en repos, tratamiento farmacológico con prescripción de antiinflamatorios y miorrelajantes y rehabilitación con 20 sesiones de fisioterapia, que tardaron en sanar 48 dias, durante los cuales Doña Estefanía permaneció incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, así como su trabajo, siendo el mismo el de vendedora en El Corte Ingles. Doña Estefanía reclama.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147. 1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21. 5 de Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros respecto de Doña Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicación por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, mediante un dispositivo electrónico de localización por tiempo de cinco años; y de una falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente y la porohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros respecto de Doña Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicación por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, mediante un dispositivo electrónico de localización por tiempo de seis meses, debiendo indemnizar a Doña Estefanía en la cantidad de 2.880 euros por los perjudicios sufridos, cantidad que devengará los intreses legales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenzo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª López Lorenzo Virtudes

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada con la adicción de la frase final:

'La presente causa permaneció paralizada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche casi un año, desde que se recibió el 04/04/14 hasta que se dicta auto de 17/02/15 de admisión de pruebas y se señala la celebración del juicio para el 13/03/15.'


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE ., la errónea valoración de la prueba practicada y la infracción del prinicipio 'in dubio pro reo'.

Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

En el presente caso, la sentencia condenatoria se sustenta en las pruebas de cargo constituidas por la declaración de la víctima, Estefanía , de los testigos Casimiro y Camila , corroborados por los partes de lesiones e informes médico forenses obrantes en autos y declaración de los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 . Dichas pruebas fueron producidas en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y con respeto a las normas de legalidad ordinaria y constitucional.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoracion corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim . Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoracion de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoracion en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso que analizamos, el Magistrado Juez a quo expone las razones por las que otorga credibilidad a la víctima y a los testigos de cargo antes mencionados. Dichas razones están constituidas por la corroboración que suponen las lesiones que inmediatamente evidencia el cuerpo (sobre todo el rostro) de la víctima y que se objetivan en los partes médicos del servicio de urgencias, dado que tales lesiones son compatibles con la mecánica agresiva que aquéllos relatan y nó con la conducta de ataque de la mujer al acusado (quien se limita a defenderse) que describen Gaspar , Gustavo , Imanol y Jesús . De igual modo, el magistrado de la primera instancia explica que Gaspar incurre en contradicciones relevantes como son que según el atestado policial se recibe aviso de quien se identifica con tal nombre y da su número de telefóno informando 'que ha visto como un hombre varón había golpeado a una mujer' (folio 4 de autos).

Por lo expuesto, no procede la estimación del motivo, no apreciando esta Sala la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni la errónea valoración de la prueba y consiguiente inapliciación del principio in dubio pro reo, que afirma el recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impuganción se basa en la infracción, por aplicación indebida de los arts. 147 y 148.1.4º del Código Penal y consiguiente inaplicación del art. 153.2 del mismo cuerpo legal . Entiende el recurrente que las lesiones sufridas por Estefanía tan solo requirieron para su curación de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento pues considera que las 20 sesiones de rehabilitación no fueron necesarias para que la lesionada alcanzara la estabilización lesional.

El motivo no puede ser estimado. Es cierto que por el médico forense se emite un informe médico con fecha 1 de agosto de 2013, por tanto al día siguiente de ocurridos los hechos (31 de julio de 2013), en el que prevé que la paciente curará en 6 día sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y ello tras el reoconocimiento de la lesionada y a la vista de los partes médicos del servicio de urgencias que constan a los folios 26 y 27.

Tanto el parte médico del servicio de urgencias, como el informe de previsión de sanidad que emite el médico forense, participan del carácter de provisionalidad propio de la urgencia, que necesita ser complementado con una información mas extensa, tras la realización de las pruebas pertinentes. En tal sentido, en el propio documento del servicio de urgencias se refleja:

' Con el fin de que el ususario reciba una correcta atención médica, se le informa que el diagnóstico principal de Urgencias, se basa en un estudio de urgencia, que no pruesupone un diagnóstico defintivo. Éste deberá establecerlo su médico de cabecera y/o de familia, junto con sus otros especialistas, a quien deberá acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe'.

En el presente caso, la evolución de la paciente no se desarrolla como la forense presumió, dado que la misma acudió con posterioridad a su médico de atención primaria, quien le extendió parte de baja laboral y se le realizaron pruebas diagnósticas complementaria como una radiografía de columna cervical en la que se aprecia una rectificación de la lordosis cervical y, en consecuencia, se le prescribe tratamiento médico: anti-inflamatorios no esteroideos, ansiolíticos, relajantes musculares y se ordena el seguimiento médico de la paciente para ver su evolucíon (folio 120). Finalmente el informe forense obrante al folio 148 de autos acredita que la lesionada precisó para curar además de la primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado con reposo, farmacologócio (anti-inflamatorios, protector gástrico, miorrelajantes) y seguimiento en servicio de rehabilitación con 20 sesiones de fisioterapia.

La jurisprudencia viene entendiendo por tratamiento una actividad prestada por médico --aunque puede encargar su aplicación a otro personal sanitario--, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias si no fueran curables, en el bien entendido de que sea objetivamente necesario .En el presente caso, de la pericial de la pericial forense que consta en la causa y de la emitida en el acto del juicio, resulta que tanto el tratamiento farmacológico como el rehabilitador, constituye una atención médica distinta y posterior a la primera y fue necesario para el restablecimiento de la salud de la paciente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En tercer lugar el recurrente reclama que la atenuante de repación del daño del art. 21.5 del Código Penal se valore como muy cualificada y suponga una reducción en grado de la pena, conforme al art. 66.1. 2ª del Código Penal .

La reparación del daño, mediante consignación de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal como importe de la indemnización correspondiente a Estefanía se verifica el mismo día de celebración del juicio oral, el 20 de marzo de 2015, según acredita el resguardo obrante al folio 278, habiendo ocurrido los hechos el 3 de julio de 2013.

La pena imponible por el delito del art. 148 CP es de 2 a 5 años, castigando el juzgador a Lorenzo con 3 años de prisión, esto es con la máxima de la mitad inferior. Aplica el juzgador la regla 1.1ª del art. 66 del Código Penal imponiendo la pena en su mitad inferior por concurrencia de una circunstancia atenuante.

El Juez a quo argumenta la imposición de la pena en la extensión máxima posible por la gravedad del hecho, al tratarse de lesiones constitutivas de delito y haber sido la vícitma pareja del agresor y por las circunstancias personales de éste, dados sus antecedentes penales (folios 51 a 53 de autos). Los criterior tenidos en cuenta por el juzgador de la primera instancia, entendemos que son razonables y no vulneran el principio del non bis in idem, pues se ajustan a una interpretación conjunta de los arts. 147 y 148 del Código Penal . El art. 147 CP sanciona la causación dolosa de lesiones que requieran de tratamiento médico para sanar con pena de prisión de 6 meses a 3 años y el art. 148 CP ordena castigar con pena de prisión de 2 a 5 años, atendido el resultado producido o riesgo causado cuando tales lesiones cuando la vícitma fuere o hubiera sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad. Por tanto la pena de prisión en un arco de 2 a 3 años es imponible con arreglo a ambos preceptos (dentro de la mitad superior de la imponible en el art. 147 y dentro de la mitad inferior de la imponible por el 148). Asi las cosas parece ilógico castigar, como interesa el recurrente, con pena inferior a la señalada en el art. 147 del Código Penal a quien causa importantes lesiones (no olvidemos que Estefanía tardó en curar 48 días) a la mujer que fué su pareja. La ponderación de la existencia de antecedentes penales, aunque no sean computables a efectos de reincidencia, para la determinación de la pena impuesta, es admitida por el art. 66.6ª del Código Penal que ordena individualizarla atendiendo a las circunstancias personales del delincuente (y a la mayor o menor gravedad de hecho).

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuarto lugar denuncia la parte recurrente la inaplicación del art. 20.2, en relación con el art. 21.1 ambos del Código Penal al haber quedado acreditado que el acusado, la noche de autos, 'actuó, en todo momento, bajo la influencia o de las drogas o del alcohol'.

Ségún la STS de 15 de noviembre de 2012 : 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto,estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal

...Por ello carece de sentido en la aplicación del Código Penal EDL 1995/16398 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica solo puede ser eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez, solo cabe la atenuante analógica del art 21 7º, que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta'.

Pues bien, en el caso que analizamos no ha quedado acreditado que el acusado actuara con sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas por el previo consumo de bebidas alcoholicas o drogas tóxicas. La única prueba en la que la defensa apoya su pedimento está constituida por la declaración de la víctima. Sin embargo ninguno de los testigos que se encontraban presentes en el Bar Calypso de Santa Pola la noche de autos afirman en ninguna de las declaraciones que prestan en fases procesales ni policial, que el acusado se encontrara intoxicado. Incluso cuando Lorenzo es detenido a las 2'45 horas, apenas 30 o 45 minutos despues de ocurridos los hechos, no se le aprecian signos de embriaguez o ingestión de drogas, siendo informado de sus derechos sin que se diligenciara en el atestado nada anómalo ni reseñable en tal sentido, ni solicitara el acusado asistencia médica ni entendiera aconsejable la fuerza actuante tal atención. Es más, incluso el propio acusado niega tal afectación por drogas o alcohol.

En consecuencia y dado que la atenuante invocada carece de la cumplida acreditación que se requiere, puesto que la concurrencia de circunstancias de exención o de modificación de la responsabilidad criminal, deben quedar tan probadas como el hecho mismo, según reiterada doctrina cuyo conocimiento general nos releva de su cita, procede la desestimación del motivo.

Fallo

En la sentencia de la primera instancia se desestima la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa alegando que formalmente no fue planteada en el trámite de conclusiones, ni provisionales ni definitivas. Ello no obstante, el Juez a quo entra en el fondo y estima que, pese a ser cierto que la causa permaneció paralizada en el Juzgado de lo Penal casi un año (desde que se recibió el 04/04/14 hasta que se dicta auto de 17(02/15 de admisión de pruebas y se señala la celebración del juicio para el 13/03/15) no se han producido tales dilaciones, pues la agenda de señalamiento del juzgado no permitía una fecha anterior.

Respecto de la alegación extemporánea de la atenuante por parte de la defensa del acusado, el Tribunal Supremo en su sentencia de 06/03/2001 , afirmaba que: ' Es cierto que en las conclusiones del defensor del acusado no se hace explícita mención a tal pretensión, pero también es cierto que la misma fue suscitada en el debate procesal, al punto que el Tribunal «a quo» se pronuncia sobre la concurrencia de la atenuante -rechazándola- por considerar insuficiente el documento sobre el que la parte basaba su pretensión atenuatoria. En todo caso, y aparte de lo consignado, cabe significar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares (véanse SSTS de 15 de diciembre de 2000 y 12 de enero de 2001 , entre las más recientes), señalando que ya la STS de 23 de febrero de 1996 examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento «ex novo», en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aun de oficio, vendría obligado a aplicar.

Por ello mismo, completado el «factum» de la sentencia de instancia con el dato de la intensa toxicomanía que padecía el acusado al ejecutar el hecho ilícito, por vía del «error facti» del art. 849.2º LECrim , resulta patente la consecuencia de la apreciación de la atenuante reclamada por el recurrente'.

En consecuencia, al haber entrado el Juez a quo a resolver sobre la concurrencia de la atenuante debatida, debemos igualmente en esta segunda instancia analizar la corrección de tal resolución.

Entendemos que el motivo debe ser estimado por asistirle la razón al recurrente y en consecuencia apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal , puesto que la causa permaneció paralizada en el Juzgado de lo Penal durante once meses esperando el señalamiento del juicio y dicha dilación es extraordinaria e injustificada. No se cuestiona la imposibilidad de un señalamiento anterior, dado el acúmulo de causas que, al parecer, padece el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche. Pero tal deficiencia estructural de la Administración de Justicia, por insuficiencia de órganos o medios para atender de manera eficaz y en un plazo razonable la resolucíón de la casusas, no pueden revertir en perjuicio del justiciable.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 4-7-2006 ,según la cual:'La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983 , 1983,9 ; caso Guincho, 10-7 - 1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ). Sin embargo, no existe dilación indebida (imputable al Estado) cuando la misma viene motivada por la conducta del acusado, si bien no puede apreciarse que la dilación sea imputable al acusado cuando éste se ha limitado a hacer uso de recursos y medios legales de defensa ( STS 25 de septiembre de 2007 ; SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983; caso H vs. Reino Unido, 8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989 ; caso Vernillo, 20-2-1991 )'.

En el mismo sentido nuestro Tribunal Constitucional en sentencia STC 160/2004, de 4 de octubre , cuando resolvió: 'Ahora bien, como ha advertido este Tribunal (así, STC 160/2204, de 4 de octubre, FJ 5), la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho(dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004 , caso Lenaerts contra Bélgica ) '.

Al apreciar la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y por aplicación de la regla 2ª del art. 66 del mismo cuerpo legal , procede aplicar la pena inferior en grado, que es de una extensión de 1 a dos años. Se impondrá a Lorenzo la pena de 1 año y 8 meses de prisión, en la mitad superior, respetando la valoración que hace el Juez a quo de la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del reo.

SEXTO.-Finalmente, impugna el recurrente la distancia de 1000 metros establecida en las dos penas de prohibición de aproximación impuestas al recurrente respecto de Estefanía por el delito de lesiones durante 5 años y por la falta de vejaciones injustas, durante 6 meses.

El motivo debe ser estimado. El Juez a quo no explicita en la sentencia recurrida por qué razón impone una distancia de alejamiento de 1000 metros, sensiblemente superior a la usualmente establecida en práctica forense que suele cifrarse en 300 metros. Tal distancia de 300 metros, permite, cuando se produce un quebrantamiento de la prohíbición de aproximación, incrementar la distancia de protección a 500 metros.

Como señalabamos, desconocemos los motivos por los que se impone una distancia tan grande de alejamiento, dado que el temor de la víctima y la necesidad de protegerla ya se valora para la imposición del alejamiento y la colocación del dispositivo telemático para su control que se ha establecido. Por ello procede la estimación del recurso y la reducción de la distancia del alejamiento a 300 metros según práctica forense usual.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

III. PARTE DISPOSITIVA

F A L L A M O S: Que estimando parcilamente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000202/2014, debemos revocar parcialmente la referida Sentencia, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y en consecuencia rebajar la pena a imponer a Lorenzo por el delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal a UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitacíon especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Revocamos igualmente la sentencia en el sentido de imponer por tal delito la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 300 metros respecto de Doña Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicación por cualquier medio ya sea directo o indirecto, mediante un dispositivo electrónico de localización por tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES y de rebajar igualmente la distancia de la pena de alejamiento impuesta por la falta de vejaciones a 300 metros, MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la sentencia recurrida, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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