Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 735/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1547/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 735/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100596
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13290
Núm. Roj: SAP M 13290/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0002303
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1547/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 227/2015
Apelante: D./Dña. Adolfina y D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Letrado D./Dña. Mª FATIMA VELA ALIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 735/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 227/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de
Alcalá de Henares y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelantes,
Adolfina y Marino , y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de junio de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'En la mañana del día 21 de enero de 2013, personas de identidad desconocida accedieron a la vivienda de D. Silvio , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, violentando la cerradura de la puerta. Los autores de este hecho se apoderaron de 1.400 euros en efectivo y de diversas joyas, entre ellas, una pulsera de oro con dos filas de eslabones a los lados unidas en una parte central en forma de láminas.
Sobre las 19:23 horas del día 21 de enero de 2013, la acusada Dña. Adolfina , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, y no constando que participase en la sustracción de la joya, pero con conocimiento de su ilícita procedencia, se personó en el establecimiento Compro -Oro sito en la Calle Pintor Rosales, de Alcalá de Henares, y vendió la pulsera antes indicada por un precio de 1.102,50 euros.
El día 23 de enero de 2013, personas de identidad desconocida, fracturando la cerradura de la puerta, accedieron al domicilio de Dña. Florinda , sito en la CALLE001 , de Alcalá de Henares, apoderándose de diversas joyas.
Sobre las 19:12 horas del día 26 de febrero de 2013, el acusado D. Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la misma intención de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se presentó en el establecimiento Compro -Oro sito en la Calle Pintor Rosales de Alcalá de Henares, y con conocimiento de su origen ilícito, vendió dos pulseras que habían sido sustraídas a Dña. Florinda , en concreto, una pulsera de oro amarillo con eslabones y otra pulsera de oro con eslabones y cinco piedras azules. Las referidas pulseras, tasadas pericialmente en 698 euros, fueron vendidas por el acusado al referido establecimiento Compro -Oro por un precio de 615 euros.
Las joyas vendidas por los acusados han sido recuperadas por sus legítimos propietarios, reclamando la entidad Inversiones, Bolsas y Mercados RB, S.L (Compro Oro).
Las presentes actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde que se remitieron al Juzgado de lo Penal en fecha de 7 de julio de 2015 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 19 de diciembre de 2017, celebrándose el acto del juicio oral en el día de la fecha'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dña.
Adolfina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal. Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a la Entidad Inversiones, Bolsas y Mercados R.B S.L., en la suma indicada. A esta cantidad, 568 euros, le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Marino como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal. Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a la Entidad Inversiones, Bolsas y Mercados RB S.L., en la cantidad en que se tasen pericialmente las dos pulseras vendidas por el Sr. Adolfina al establecimiento Compro -Oro conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. A la suma resultante le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Con posterioridad se dictó Auto de aclaración con fecha 25 de junio de 2018 del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. Adolfina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación, antes definido a la pena de cinco meses de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a la Entidad Inversiones, Bolsas y Mercados RB, S.L., en la suma indicada. A esta cantidad, 568 euros, le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Marino como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación, antes definido, a la pena de cinco meses de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a la Entidad Inversiones, Bolsas y Mercados R.B S.L., en la cantidad en que se tasen pericialmente las dos pulseras vendidas por el Sr. Adolfina al establecimiento Compro Oro conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. A la suma resultante le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Y con fecha 31 de julio del mismo año otro posterior en los siguientes términos: 'Decido aclarar en el sentido de que el nombre de la Letrada designada en la causa para la defensa de las acusadas es la Colegiada 2810 Doña Fátima Vela Alias'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación de los acusados se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1547/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideran los acusados que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que no es cierto que dispusieran de joyas robadas sino que la que vendió Adolfina se la entregó su amiga Amparo con la que convive en su domicilio, mientras que, por su parte, Marino vendió dos pulseras propiedad de su mujer, no siendo éstas las que se pusieron a la venta en el establecimiento de compraventa de oro, según se desprende del hecho de que la citada testigo no reconoció la pulsera que vendió la primera y que las recuperadas por su propietaria tenían un valor inferior al abonado por dicho establecimiento al segundo, lo que no resulta verosímil.
Así expresados los motivos de impugnación, la primera cuestión sobre la que se ha de llamar la atención inmediatamente es la imposibilidad de revisar en la segunda instancia una sentencia condenatoria que claramente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte de la Juez a quo, tal y como resulta ser este el caso, de tal forma que un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no de ningún modo se advierte en el supuesto examinado, pues los recurrentes no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo, en definitiva, sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la juzgadora, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Y es que, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
En realidad, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y en el presente caso, no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues constituye constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que manifiesta que la sentencia debe contener una circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en punto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable; características que la impugnada reúne sobradamente, explicando los motivos por los que considera acreditados unos hechos con indudable trascendencia penal
SEGUNDO.- Y es que al margen del testimonio lógicamente exculpatorio de ambos recurrentes, queda constancia del robo cometido en las referidas viviendas según se desprende del contenido de las respectivas denuncias y, además, de las manifestaciones vertidas por los responsables del establecimiento de compraventa de oro e incluso de las propias víctimas, comparecidos como testigos al plenario, se desprende que las joyas sustraídas en dichos domicilios y posteriormente objeto de venta en el establecimiento de compra de oro son aquéllas que en su día entregaron los encausados, cuya procedencia ilícita resulta ser también muy evidente, entre otras cosas, visto el escaso tiempo transcurrido entre el robo producido y la disposición de los efectos.
De ahí que concurren y se dan los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, que es imputable a ambos acusados, toda vez que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito descrito y que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Elementos y circunstancias que se dan, sin duda, en el supuesto examinado, pues tratándose de un delito necesariamente doloso, el cual puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual (cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes), si bien los recurrentes cuestionan su origen ilícito y que las joyas vendidas fueran las recuperadas en el establecimiento, lo cierto es que aparecen debidamente identificadas a través de la documental incorporada al procedimiento (a los folios 120 a 131 de las actuaciones) y, sobre todo, habida cuenta que los testigos comparecidos las reconocieron como las sustraídas en sus respectivos domicilios y las que fueron posteriormente recuperadas por la policía en el establecimiento referido, negando la testigo propuesta por la encausada, Amparo que la que se le exhibe fuese suya.
Por lo demás, y respecto al desconocimiento que pudieran tener los acusados de su procedencia ilícita, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas ni conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado, lo que aquí no consta; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016), como aquí sucede.
En realidad, en el caso enjuiciado de ningún modo cabe hablar que los encausados actuaran en la creencia errónea del origen lícito de las joyas. La jurisprudencia establece en este sentido que no basta para ello con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre la ilicitud del hecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Y en este caso concreto ninguno de ellos acredita la procedencia lícita de las joyas, sino que, antes al contrario, los testimonios vertidos durante el plenario vienen a contradecirlo, resultando irrelevante el precio satisfecho por la víctima en el momento de su compra, o si se encontraba rebajado o no, según se alega, sino el valor real de las mismas al momento de la sustracción y el beneficio que se pretendía obtener por ello. Nos remitimos a los acertados argumentos de la resolución recurrida sobre este concreto particular.
De lo que acabamos de exponer se infiere, pues, que con su condena no se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asimismo invocan como infringido, toda vez que de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, como aquí ocurre, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso a pesar de su íntegra desestimación, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.María del Mar Elipe Martín, en representación de Adolfina y Marino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares de fecha 14 de junio de 2018, posteriormente aclarada por Autos de 25 de junio y 31 de julio de 2018, las cuales confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
