Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 520/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 735/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100658
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13930
Núm. Roj: SAP M 13930/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0186969
Rollo de Apelación nº520-2019 ADL
Procedimiento por delito leve nº 2629-2018
Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
SENTENCIA
Nº 735 / 2019
En Madrid a 29 de octubre de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando
como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 520/2019 contra la Sentencia de fecha 6 de
febrero de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el Procedimiento
por delito leve nº 2629/2018, interpuesto por el Abogado de don Clemente siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6 de febrero de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que, el día 16 de diciembre de 2018, sobre las 16:45 horas, en un parque de la calle Cangas de Onís de Madrid, el denunciado Clemente , tras recriminarle Edmundo que empujara a su sobrino, el denunciado le amenazó con una navaja'.En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor de un delito leve de Amenazas, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas si las hubiere'.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Abogado de don Clemente se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 4 de abril de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación el Abogado de don Clemente alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en la sentencia que condenó al acusado por un delito leve de amenazas en base a las declaraciones prestadas por el denunciante don Edmundo , sin tomar en consideración que en el acto de juicio oral solamente acudió uno de los agentes de policía y que en ningún caso fue testigo directo de los hechos, y que únicamente se acreditó que al acusado, al ser cacheado, se le encontró un cuchillo plateado con una cinta roja y no, como decía el denunciante, una navaja de tipo mariposa con la que le había amenazado, por lo que considera el recurrente que la versión del denunciante adolece de credibilidad, invocando como destacable la declaración en sede policial de la testigo doña Penélope iglesias, camarera del bar cercano a donde suceden los hechos, que vio cómo un grupo de cinco varones latinos, uno de ellos cogió una madera de un banco y se dirigió al denunciado y que el denunciado intentó refugiarse en el bar, sin que les fuera permitido, sin que en ningún momento viera al denunciado exhibir ningún arma blanca, declaración prestada en sede policial y aportada en el atestado que debía haber sido considerada en la sentencia.Considera el recurrente que no puede llegarse la convicción de que se produjera ilícito penal alguno máxime cuando no se ha podido acreditar que el acusado portara una navaja de tipo mariposa y a la vista de la declaración de doña Penélope que en ningún momento vio al acusado exhibir ningún arma blanca, habiendo tomado en consideración como base la declaración del denunciante que no puede desvirtuar la presunción inocencia del acusado por las contradicciones en las que incurre al identificar el arma con la que afirma fue amenazado, así como ante la animadversión hacia el acusado que se evidencia cuando su grupo de iguales intentó agredir al acusado con una madera de un banco.
En segundo lugar y de forma subsidiaria, en el caso de no ser estimada la alegación primera del recurso, afirma que el acusado carece de interés alguno y evidencia que se ve obligado a vivir en un local, por lo que en el caso de mantenerse en el fallo condenatorio procedería moderar la fijada en la cuota fijándola en la mínima.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el día 16 de diciembre de 2018, sobre las 16:45 horas, el denunciado Clemente , tras recriminarle Edmundo que empujara a su sobrino, el denunciado le amenazó con una navaja.
Razona la Magistrada de instancia que los hechos declarados probados han resultado acreditados en el acto del juicio 'por la declaración del denunciante que ratificó su denuncia y cuya versión fue avalada por la testifical de los Agentes de Policía... Por otro lado, la parte denunciada no ha desvirtuado el relato de hechos antes referido, aportando por su lado una versión de los hechos coherente que destruya o pueda valorarse como suficiente contradictoria de la prueba de cargo practicada, no ofreciendo explicación plausible en su descargo de lo sucedido'.
3.- Aunque la fundamental prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
4.- Lo que no puede ser tomado en consideración el modo alguno es la declaración de doña Penélope Iglesias, invocada extensamente en el recurso de apelación, ya que como reconoce el propio Abogado recurrente dicha declaración no se prestó en el acto del juicio oral sino que al parecer solo la prestó en sede policial, por lo que no es una prueba susceptible de valoración de conformidad con lo dispuesto el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sabiendo perfectamente el Abogado recurrente que en el contenido del atestado no es medio de prueba sino, si acaso, objeto de prueba. Si quería plantear como medio de prueba el testimonio de doña Penélope Iglesias, debía haberla propuesto la defensa del denunciado para que la prestara en el acto de juicio oral.
5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Edmundo , la declaración del denunciado don Clemente y también las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 .
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al denunciante frente a la declaración del denunciado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados, sin que el hecho de que los funcionarios policiales -que no negamos no fueron testigos directos de las amenazas- encontraran en el cacheo al denunciado un cuchillo, demuestre la falsedad de la declaración del denunciante, pues de hecho también los funcionarios policiales encontraron la navaja tipo mariposa con la que el denunciante Edmundo afirma haber sido amenazado por el denunciado.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
6.- En cuanto la cuota de multa impuesta en sentencia la Magistrada del Juzgado de Instrucción impone la cuota diaria de 4 euros, razonando que 'se estima adecuada la imposición de la pena en la extensión y cuota casi mínimas, al no constar la concreta situación económica del inculpado y entendiendo que el importe total de la multa resultante se corresponde con una capacidad económica media de cualquier ciudadano por mínimos que sean sus ingresos, siendo asimismo un importe proporcionado con la entidad de los hechos cometidos'.
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal, aunque se aprecie insuficiente la fundamentación de la sentencia, la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria.
Segundo.- Costas: El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...'.
En este precepto de reenvío se dispone: '... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...'.
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor de un delito leve de Amenazas, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas si las hubiere'.Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Abogado de don Clemente se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 4 de abril de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación el Abogado de don Clemente alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en la sentencia que condenó al acusado por un delito leve de amenazas en base a las declaraciones prestadas por el denunciante don Edmundo , sin tomar en consideración que en el acto de juicio oral solamente acudió uno de los agentes de policía y que en ningún caso fue testigo directo de los hechos, y que únicamente se acreditó que al acusado, al ser cacheado, se le encontró un cuchillo plateado con una cinta roja y no, como decía el denunciante, una navaja de tipo mariposa con la que le había amenazado, por lo que considera el recurrente que la versión del denunciante adolece de credibilidad, invocando como destacable la declaración en sede policial de la testigo doña Penélope iglesias, camarera del bar cercano a donde suceden los hechos, que vio cómo un grupo de cinco varones latinos, uno de ellos cogió una madera de un banco y se dirigió al denunciado y que el denunciado intentó refugiarse en el bar, sin que les fuera permitido, sin que en ningún momento viera al denunciado exhibir ningún arma blanca, declaración prestada en sede policial y aportada en el atestado que debía haber sido considerada en la sentencia.
Considera el recurrente que no puede llegarse la convicción de que se produjera ilícito penal alguno máxime cuando no se ha podido acreditar que el acusado portara una navaja de tipo mariposa y a la vista de la declaración de doña Penélope que en ningún momento vio al acusado exhibir ningún arma blanca, habiendo tomado en consideración como base la declaración del denunciante que no puede desvirtuar la presunción inocencia del acusado por las contradicciones en las que incurre al identificar el arma con la que afirma fue amenazado, así como ante la animadversión hacia el acusado que se evidencia cuando su grupo de iguales intentó agredir al acusado con una madera de un banco.
En segundo lugar y de forma subsidiaria, en el caso de no ser estimada la alegación primera del recurso, afirma que el acusado carece de interés alguno y evidencia que se ve obligado a vivir en un local, por lo que en el caso de mantenerse en el fallo condenatorio procedería moderar la fijada en la cuota fijándola en la mínima.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que el día 16 de diciembre de 2018, sobre las 16:45 horas, el denunciado Clemente , tras recriminarle Edmundo que empujara a su sobrino, el denunciado le amenazó con una navaja.
Razona la Magistrada de instancia que los hechos declarados probados han resultado acreditados en el acto del juicio 'por la declaración del denunciante que ratificó su denuncia y cuya versión fue avalada por la testifical de los Agentes de Policía... Por otro lado, la parte denunciada no ha desvirtuado el relato de hechos antes referido, aportando por su lado una versión de los hechos coherente que destruya o pueda valorarse como suficiente contradictoria de la prueba de cargo practicada, no ofreciendo explicación plausible en su descargo de lo sucedido'.
3.- Aunque la fundamental prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
4.- Lo que no puede ser tomado en consideración el modo alguno es la declaración de doña Penélope Iglesias, invocada extensamente en el recurso de apelación, ya que como reconoce el propio Abogado recurrente dicha declaración no se prestó en el acto del juicio oral sino que al parecer solo la prestó en sede policial, por lo que no es una prueba susceptible de valoración de conformidad con lo dispuesto el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sabiendo perfectamente el Abogado recurrente que en el contenido del atestado no es medio de prueba sino, si acaso, objeto de prueba. Si quería plantear como medio de prueba el testimonio de doña Penélope Iglesias, debía haberla propuesto la defensa del denunciado para que la prestara en el acto de juicio oral.
5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Edmundo , la declaración del denunciado don Clemente y también las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 .
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al denunciante frente a la declaración del denunciado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados, sin que el hecho de que los funcionarios policiales -que no negamos no fueron testigos directos de las amenazas- encontraran en el cacheo al denunciado un cuchillo, demuestre la falsedad de la declaración del denunciante, pues de hecho también los funcionarios policiales encontraron la navaja tipo mariposa con la que el denunciante Edmundo afirma haber sido amenazado por el denunciado.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
6.- En cuanto la cuota de multa impuesta en sentencia la Magistrada del Juzgado de Instrucción impone la cuota diaria de 4 euros, razonando que 'se estima adecuada la imposición de la pena en la extensión y cuota casi mínimas, al no constar la concreta situación económica del inculpado y entendiendo que el importe total de la multa resultante se corresponde con una capacidad económica media de cualquier ciudadano por mínimos que sean sus ingresos, siendo asimismo un importe proporcionado con la entidad de los hechos cometidos'.
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal, aunque se aprecie insuficiente la fundamentación de la sentencia, la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria.
Segundo.- Costas: El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...'.
En este precepto de reenvío se dispone: '... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...'.
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Clemente mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2019.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 2629/2018.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
