Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 736/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 292/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 736/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0008011
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000292/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000439/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE VALENCIA-PALO 68/13
SENTENCIA Nº 000736/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/6/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000439/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Patricio , representado por el Procurador de
los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y dirigido por el Letrado AMPARO GARCIA TAMARIT;
y en calidad de apelado/s, VIAJES VALENCIA S.A. y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a.
Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO: Resulta probado y así se declara que D. Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de julio de 2012 se personó en la agencia Viajes Valencia, S.A., que opera con el nombre comercial Selectur en la C/ Hospital n ° 30 de Valencia, solicitando dos billetes de avión para dos personas para efectuar el trayecto Buenos Aires- Madrid el día 13 de julio de 2012 y regreso a Buenos Aires el día 28 de julio del mismo año, y una vez emitidos los billetes entregó en pago de los mismos un pagaré por importe de 3.920 euros con vencimiento el día 12 de julio de 2012 girado contra la cuenta bancaria del Banco Santander n° NUM000 de la que era titular Graciela , y que presentado al cobro resultó impagado al carecer de fondos la citada cuenta. El acusado en el momento de la contratación fingió una seriedad comercial y solvencia de la que carecía, pues conocía que la cuenta bancaria contra la que estaba girado el citado pagaré, tanto en el momento de la contratación como de vencimiento tenía un saldo insuficiente para atender el pago y no tenía previsión de ingresos al carecer de actividad contable. No consta que la titular de la cuenta Graciela , esposa del acusado, estuviera concertada con el mismo, firmando el pagaré siguiendo sus indicaciones y desconociendo el motivo de su emisión y las relaciones comerciales que aquél tuviera con la agencia de viajes.
La devolución de pagaré ha generado unos gastos de 156,80 euros.
Con posterioridad a los hechos y antes del juicio el acusado ha abonado al perjudicado la cantidad de 800 euros en pago de la cantidad adeudada.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Graciela del delito de estafa de que venía siendo acusada.
Se declaran la mitad de las costas procesales y de la acusación particular de oficio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Patricio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena a la mitad de las costas procesales incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil D. Patricio deberá indemnizar a D. Carlos José como representante de Viajes Valencia S.A. en 3.276,80 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad, salvo que ya lo tuviera abonado.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Patricio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: La ahora recurrente, interpone recurso de apelación contra el auto que en definitiva decreta el sobreseimiento de las actuaciones iniciadas en virtud de la denuncia por ella formulada contra la actual esposa de su expareja fundandose en un episodio aislado en el que, según afirma, la denunciada empujo y propino bofetadas en la cara a su hijo de 11 años, recogiendolo y observando que el menor presentaba una crisis de ansiedad y la cara inflamada, llevandolo, de inmediato al Hospital La Fe.
SEGUNDO: A fin de centrar el debate jurídico de esta apelación, debe recordarse que, conforme dispone el art. 299 de la LECRIM en relación con el 777 de la ley 38/2002de 24 de octubre , la finalidad de la instrucción judicial en fase de diligencias previas es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para delimitar aquello que debe ser objeto de debate en el juicio oral, caso de apreciarse indicios racionales de criminalidad, aportándose así los elementos esenciales para hacer constar la perpetración del/ los delito/s imputado/s, su presunto autor o copartícipes bajo alguna de las modalidades previstas en el art. 28 CP , y todas las circunstancias que puedan influir de algún modo (atenuantes, agravantes, eximentes, etc...) en su calificación, o bien -en su caso- acreditar la inexistencia de ilícito penal alguno imputable al denunciado.
Por regla general, no es sino una vez concluida dicha fase instructora cuando el juez debe emitir un juicio preliminar valorativo sobre la calificación jurídica y licitud de los hechos, resolviendo de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que revisten o no indicios racionales de criminalidad, y si existen o no pruebas suficientes para abrir la fase de juicio oral contra persona/s determinada/s, ejerciendo con ello un control de legalidad sobre las pretensiones (legítimas pero lógicamente también interesadas) de las partes litigantes.
Nada impide, sin embargo, que la decisión judicial se produzca 'ad limine' cuando de la simple lectura de la denuncia se constate la ausencia de ilicitud penal objetiva a la vista de la descripción de hechos que contiene.
Ni tampoco que tal sobreseimiento y archivo se decrete tras recibir declaración en calidad de imputado a la persona denunciada, si el juez instructor considera que ya no existen más diligencias relevantes necesarias o eficaces para esclarecer los hechos, como aquí acontece, pues se ha explorado al menor y se ha emitido pericial psicologica, y de tales diligencias no resultan indicios solidos que avalen la realidad de lo denunciado, ya que, e menor varia su version de lo ocurrido, inicialmente refiere a la doctora que lo atiende 'que la pareja del padre le ha empujado y le ha dado palmadas en la cara', despues en la exploracion judicial, 'dos bofetadas' y en presencia de la psicologa limita lo ocurrido a un empujon y una regañina; si a ello se añade que la referida 'cara inflamada' a la que alude la madre en la denuncia no pudo ser constatada por la doctora que examino al niño apenas media hora mas tarde de recogerlo, advirtiendo tan solo el edema de parpados propio de haber llorado, y una crisis de ansiedad ya resuelta a su llegada al Hospital, no cabe otro pronunciamiento distinto del sobreseimiento acordado, como solicita el propio Ministerio Fiscal.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
