Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 736/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1762/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 736/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100726
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16564
Núm. Roj: SAP M 16564:2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237899
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1762/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2013
SENTENCIA NUM: 736
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
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En Madrid, a 14 de diciembre de 2016.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº3 de Madrid y seguido por delitos de atentado y otros, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos , representado por el Procurador don Alfonso de Murga Florido, y como apelados Axa Seguros Generales, Estanislao , representados por los Procuradores don Francisco Abajo Abril y don Julio Tinaquero Herrero, y el Ministerio Fiscal y Ponente el MagistradoD. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2016, cuyo FALLO decretó: 'SE ABSUELVE a Carlos del DELITO DE ATENTADO frente a los agentes de Policía Municipal números NUM000 y NUM001 por el que ha sido acusado.
SE CONDENA a Carlos como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, anteriormente definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que a continuación se relacionan:
UN DELITO DE LESIONES padecido por Inocencio , a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
UN DELITO DE RESISTENCIA, frente a los agentes de Policía Municipal números NUM000 y NUM001 , a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
UN DELITO DE LESIONES padecido por el funcionario de Policía Municipal número NUM001 , a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
UN DELITO DE ATENTADO frente al agente NUM002 , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
UNA FALTA DE DAÑOS, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Carlos deberá indemnizar por los perjuicios causados a los siguientes perjudicados, en las cantidades que se relacionan:
A Inocencio en QUINIENTOS EUROS (500 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Al funcionario de Policía Municipal número NUM000 en DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (2.300 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Al agente de Policía Municipal número NUM001 en CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Al funcionario de Policía Municipal número NUM002 , en QUINIENTOS EUROS (500 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
A AXA SEGUROS GENERALES, SA en TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (310'17 €), sin IVA, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares AXA SEGUROS GENERALES, SA y Estanislao .
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Axa Seguros Generales y la de Estanislao .
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1762/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El extensísimo recurso incumple en parte la exigencia de una exposición ordenada, artículo 790.2 de la LECrim ., hasta el punto de comenzar con el error en el cómputo de la apreciación de la prueba respecto del tiempo transcurrido poro dilaciones indebidas, y vinculado a tal extremo se cuestiona la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el valor de simple y no como cualificada.
De entrada cabe advertir que considerar el inicio de la paralización en el auto que acuerda la apertura del juicio oral es erróneo. Acordada la apertura del juicio oral hay toda una serie de actuaciones procesales sumamente relevantes, y que no cabe omitir, como es el emplazamiento al acusado con los escritos de acusación y el traslado de la causa a la defensa para calificar. Con posterioridad el auto resolviendo sobre la prueba es un trámite también básico, y es clara la necesidad de guardar un orden en los señalamientos.
La STS nº288/11, de 14 de abril , refiere la atenuante de dilaciones indebidas como cualificadas a los supuestos en los que ha surgido una expectativa razonable de beneficiarse de la prescripción, otras sentencias, como la 506/2014, de 4 de junio , se refieren a dilaciones superextraordinarias o clamorosas. Resulta ilustrativa la STS nº 370/16, de 28 de abril cuando expone " ...particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero ; y 360/2014, de 21 de abril ). ". En igual sentido la STS nº726/16, de 30 de septiembre .
Si a ello se adiciona que con causa en la dilación no se acredita que el recurrente haya sufrido un singular perjuicio o aflicción, la apreciación de la atenuante como simple se estima correcta.
SEGUNDO.-Continúa el recurso con toda una serie de motivos relativos a la vulneración del derecho de defensa, indebida falta de suspensión de la vista ante la no práctica de dos declaraciones testificales y falta de congruencia omisiva, y lo primero que cabe decir o advertir, con carácter general, es su absoluta irrelevancia. La consecuencia de los pretendidos quebrantamientos o vulneración sería la nulidad de la sentencia, y tal vez del juicio celebrado en su día, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta para su subsanación siempre que ello no fuese posible en la alzada. Posibilidad que ni siquiera se ha ofrecido a este Tribunal. Pues bien, lo único que se pide en el recurso es "revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado de todos o subsidiariamente de algunos de los delitos, faltas e indemnizaciones por las que ha sido condenado", y la nulidad no la puede acordar este Tribunal de oficio.
Más en concreto, causa estupor la pretendida vulneración del derecho de defensa producida por la indebida falta de admisión del escrito de defensa presentado como cuestión previa al inicio de la vista oral. La dicción del artículo 784.1 de la LECrim ., párrafos primero y segundo, es de una claridad meridiana. El 17 de junio de 2013 se dio traslado de copia de las actuaciones a la representación procesal del entonces acusado para formular escrito de defensa, y por diligencia de ordenación de 14 de octubre del año citado, y dado el tiempo transcurrido y la falta de presentación del escrito de defensa, se declaró conclusa la fase intermedia. La pretensión de presentar el escrito de calificación, y de proposiciones de prueba, al inicio del juicio carece de respaldo legal, incluso a nivel de mero usus fori, y el cambio de letrado, seguido de un pretendido cambio de estrategia procesal, no permite retrotraer las actuaciones.
Cabe advertir, y es importante, que Carlos desde el primer momento ha estado asistido de abogado particular o de confianza, incluso, atendiendo a lo que se dice en el recurso, de su máxima confianza, y por ende no era exigible que el Juez a quo verificase la calidad o efectividad de la asistencia jurídica prestada a Carlos , SSTS nº 396/2002, de 1 de marzo ; 757/2008, de 21 de noviembre ; 1117/2009, de 11 de noviembre , y 449/2015, de 14 de julio . Ello supone que las pretendidas situaciones de indefensión que se derivan de la falta de presentación por la defensa de escrito de calificación (que no es un escrito argumentativo ni valorativo) y de proposición de prueba, entre las que se encuentra no poder interesar la suspensión ante la inasistencia de testigos no propuestos y que fueron renunciados por las acusaciones, no pueden ser acogidas, pues la indefensión no es atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del TC amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( TC SS 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
TERCERO.- En cuanto a la falta de congruencia omisiva al no aludir, motivar ni razonar en la sentencia la falta de toma en consideración de las impugnaciones de las periciales realizadas por la defensa con carácter previo al inicio de la vista, hay que comenzar por advertir que el objeto de la comparecencia previa es el que indica el artículo 766.2 de la LECrim , que para nada se refiere a la impugnación de las periciales salvo que la impugnación se vincule a la nulidad de las actuaciones o a la vulneración de derechos fundamentales.
Además el efecto propio de la incongruencia omisiva, cuando no existe siquiera una decisión implícita, es la nulidad de la sentencia para que, sin necesidad de nuevo juicio, se resuelva, evitando convertir a la alzada en la primera y hasta hace poco, única instancia, en conocer y resolver sobre la pretensión, debiendo acudirse previamente al expediente de subsanación previsto en el artículo 161 de la LECrim . y 267 de la LOPJ .. Al margen de todo ello y con relación a la incongruencia omisiva, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( SS 28 Mar. 1994 , 18 Dic. 1996 , 23 Ene ., 11 Mar . y 29 Abr. 1997, y TS S 1288 / 1999 , de 20 Sep.), que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la sentencia del TC de 15 Abr. 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( TC SS 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( TC S 263/1993 ; y TS SS de 9 Jun . y 1 Jul. 1997 ). La impugnación de las periciales, como el cuestionamiento de la credibilidad o sinceridad de un testigo o la valoración del contenido de un documento, no es un pedimento, pretensión o petición jurídica.
CUARTO.- Continúa el recurso invocando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo con relación a los delitos de lesiones causadas al agente NUM001 , sin practicar su testifical por su incomparecencia ni introducir su testimonio por la vía del art.730 de la LECrim , ni proponerse ni ratificarse el informe del Médico Forense; por iguales motivos con relación a la condena de atentado y una falta de lesiones sobre el agente NUM002 ; también por la condena por un delito de lesiones sobre la persona de Inocencio , y con relación a la condena por los daños del vehículo.
Con relación a la impugnación de las periciales practicadas en el curso de la instrucción, el Tribunal Constitucional ha admitido la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en sentencias del Tribunal Supremo que han dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ...). Cabe advertir además que nos encontramos que una impugnación meramente formalista sin explicar las razones del cuestionamiento de los informes. Así en cuanto al agente NUM001 , y la necesidad de rehabilitación aparece su prescripción documentada a los folios 97 a 99, y lo mismo ocurre con la sutura que precisó Inocencio , folio 22 en el que se indica el número de puntos, y la necesidad de sutura de heridas inciso contusas en la cabeza está próxima al hecho notorio.
Ausente en nuestro derecho un sistema de prueba legal o tasado, es claro que la acreditación de la agresión, y con causa en ella de las lesiones, sufrida por el agente municipal NUM001 puede hacerse por otras vías distintas a la testifical del propio lesionado, como es el caso de la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos, y que incluso pueden revestir mayor crédito que el propio lesionado y, en cierta medida, interesado.
En cuanto a la pericial de los daños, cabe advertir que no está emitida sobre el documento al que se refiere el recurso y que figura al folio 138, y sí sobre el que obra al folio 115, y el reportaje fotográfico del folio 116, revelando el examen de la causa la escrupulosidad del perito que en un primer momento expone, ante la ausencia de determinados datos en el atestado, la necesidad de completarlo, revelando el informe de AXA la correspondencia entre los daños valorados por la Cía. de Seguros y los descritos por los testigos.
Por lo demás la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los testigos presenciales, razonando minuciosamente, el crédito concedido a unos y a otros, en unos términos que no son ilógicos, irrazonables o arbitrarios. Por lo demás no se alcanza a comprender el alegato de resultar imposible que el agente NUM002 "pueda haber sufrido lesiones con posterioridad a dicha hora 00.10 en pre-calabozos de la Comisaría de Policía Nacional de Ciudad Lineal, hubiera sido examinado de dichas lesiones antes de las 23.45 horas en la Carretera de la Villa, al otro lado de la ciudad, a más de veinte minutos en coche". En ningún pasaje de la sentencia, ni de las actuaciones, figura que la agresión sobre el funcionario citado tuviera lugar con posterioridad a las 00.10 horas.
En lo que atañe al principio in dubio pro reo, es una regla de valoración sólo a los jueces atinente, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que en aquellos supuestos en los que exista una duda racional adopten o asuman el criterio más favorable al reo, TS.2ª 16-6-1998, no pudiendo ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias y sí como un derecho cuando el Tribunal exprese directa o indirectamente sus duda -no descartando que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable para el acusado- a que no se adopte la versión más perjudicial para el acusado, vulnerándose en tal caso el principio in dubio pro reo garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías, TS. 2ª SS 20-10-1996 y 18-12-1997 , y en el presente caso la sentencia de instancia ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación, expresa o revela una zona de penumbra o incertidumbre en orden a los hechos, circunstancias y autoría por las que se condena a Carlos .
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandoelrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Madrid en autos de Juicio Oral 431/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
