Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 737/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 53/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 737/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100736


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

53/2011

Antes, P.A. 36/2010

Jdo. Instr. V-8

F/ Sra. MARIA AROCAS MARIN

SENTENCIA 737/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 39/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 53/2011 , por delito de apropiación indebida, contra Bruno , DNI NUM000 nacido en valencia el 15 de noviembre de 1976, hijo de Manuel y Maria Josefa, con último domicilio conocido en CALLE000 , nº NUM001 , pta. NUM002 de Paiporta (Valencia).

Se encuentra en situación de LIBERTAD provisional sin haber estado nunca privado de libertad por la misma, en esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª María Arocas Marín y la acusación particular en nombre de D. Millán , representado por la procuradora Dª. María Gisbert Rueda y asistido del Letrado D. Francisco Enrique García Bolos, la acusación particular en nombre de CREDICONSULTING SOLUCIONES S.A., representado por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Sara Tejedo Martí; y el acusado Bruno , representando por la Procuradora Dª. Montserrat de Nalda Martínez y defendido en el acto del juicio por la letrada Dª. María Luisa Gijón Medina; siendo Ponente el Magistrado Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, que incoó diligencias previas 1897/2008 el 25/04/2.008 ; finalizada la fase de instrucción en fecha 10/02/2010 se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 36/2010.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal donde se incoó Procedimiento abreviado 241/2011, se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde fue turnado el procedimiento a esta Sección, el 06/06/2.011 fue recibido y señalado juicio oral el 27/10/2.011 , siendo ponente de la misma el Magistrado Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado, al inicio del juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La conclusión primera, tercera y cuarta, por reproducida, modificando la segunda, en el sentido de constituir los hechos un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación al 250.1.1º del Código Penal , y la quinta, en el sentido de que procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses a 6 euros la cuota con responsabilidad personal subsidiaria, y a que por vía de responsabilidad civil abone a Millán la cantidad de 49.700 € y los intereses derivados de las escrituras de fecha 14 y 22 de noviembre de 2.007.

Las acusaciones particulares se adhirieron en igual sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, especificando que no se incluyeran en las costas las producidas a su instancia.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogada defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria. Seguidamente la letrada del condenado solicitó la concesión del beneficio de suspensión de condena; el Fiscal informó que no se oponía siempre que se cumplieran los requisitos legales, y en igual sentido informaron los letrados de las acusaciones particulares.

Hechos

El acusado Bruno , en el año 2007 Millán entró en contacto con el acusado pues tenía conocimiento de que el mismo se dedicaba a actividades relacionadas con la reunificación y refundición de deudas a través de un servicio que con el nombre de CREDIXAN INVESORES se publicitaba en Internet.

Millán solicitó al acusado que le gestionase las operaciones que fueran necesarias para refinanciar sus deudas pues atravesaba una mala situación económica que le dificultaba hacer frente al pago de la hipoteca que gravaba la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM003 - NUM002 de la ciudad de Valencia a favor de la CAIXA DE CATALUNYA por importe de 38.464 euros de principal así como al pago de las deudas derivadas del uso de varias tarjetas de crédito, ascendiendo el montante total de las deudas que debían ser refinanciadas a la cantidad aproximada de 50.000 euros.

El acusado aceptó hacerse cargo del cometido encomendado por Millán a quien solicitó diversa documentación para llevar a cabo la refinanciación de sus deudas. Una vez proporcionada la documentación el acusado manifestó a Millán que debían desplazarse a una Notaría, acudiendo ambos días 15 de mayo de 2007 a la Notaría de Sara Morán San Juan de la localidad de Faura donde Millán , otorgó poder especial al acusado para concertar toda clase de préstamos o créditos, especialmente de naturaleza hipotecaria, percibir en efectivo metálico o en cualquier otra forma el capital del préstamo o crédito que se obtenga; estipular plazos, intereses, forma de pago y cualesquiera pactos comunes o especiales; constituir hipotecas sobre bienes inmuebles; contraer las respectivas obligaciones, aceptar letras de cambio y cualesquiera otros documentos bancarios y a tal fin firmar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios.

Al día siguiente del otorgamiento del poder expresado, 16 de mayo de 2007, el acusado empleó el mismo para la realización de la operación siguiente que no obedeció a otra causa que su propio enriquecimiento personal: en virtud de escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notarlo de Valencia Francisco Badía Escriche, el acusado, actuando en representación de Millán , reclbl6 en metálico de Bibiana , representada para dicho acto por Ernesto , un préstamo por importe de 33.429 euros, estipulándose su devolución mediante la entrega de 35.100,45 euros el día 16 de noviembre de 2007, constituyendo como garantía de la devolución hipoteca sobre la vivienda propiedad del Millán más arriba referida.

El importe que el acusado recibió como consecuencia de esta operación lo incorporó a su propio patrimonio, no destinándolo a satisfacer deuda alguna de las contraídas por Millán .

Como quiera que la cantidad obtenida, según se estipulaba en dicha escritura pública debía ser reintegrada el 16 de noviembre de 2007, el acusado, con la intención de poder devolver el dinero fraudulentamente obtenido, en fecha 22 de noviembre de 2007, sirviéndose nuevamente del poder conferido y en virtud de escritura pública de préstamo hipotecado otorgada ante el Notario de Valencia Lorenzo Valero Rublo, obtuvo de la entidad Crediconsulting Soluciones SL un préstamo por importe de 32.000 euros (27.000 euros mediante cheque y los restantes 5.000 en efectivo metálico en el acto del otorgamiento de la escritura), préstamo cuya devolución fue otra vez garantizada mediante la constitución de nueva hipoteca sobre la finca propiedad del Sr. Millán .

Con el dinero obtenido y el mismo día 22 de noviembre de 2007 el acusado abonó la deuda derivada del préstamo concedido por Bibiana , cancelándose la hipoteca en virtud de escritura de la misma fecha.

Actuando con el mismo propósito de ilícito enriquecimiento patrimonial el acusado y utilizando el poder especial conferido, formalizó en fecha 14 de diciembre de 2007 una nueva operación para la obtención de efectivo, y así en virtud de escritura pública de préstamo e hipoteca cambiaria otorgada ante el Notario de Valencia Alejandro Cervera Taulet el acusado recibió 18.000 euros en metálico de Leopoldo , efectivo que nuevamente incorporó a su propio patrimonio.

Con las operaciones descritas el acusado obtuvo la cantidad total de 50.000 euros, dinero que ni destinó al pago de deuda alguna de las contraídas por Millán ni entrego a este, a excepción de la cantidad de 300 euros.

Como consecuencia de las maniobras llevadas a cabo por el acusado y ante el impago de las cuotas de los préstamos referidos, tanto la entidad Crediconsulting Soluciones, S.L. como Leopoldo han instado autos de ejecución hipotecaria dando lugar la demanda interpuesta por la primera entidad a los autos n° 807/08 del Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Valencia y la interpuesta por Leopoldo a los autos n° 957/08 del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Valencia).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación al artículo 250.1.1º del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su letrada también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autor, el acusado Bruno , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre-.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e.crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre- se impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad del hecho imputado.

CUARTO.- En vía de responsabilidad civil procede imponer al acusado la obligación de indemnizar al perjudicado en la cantidad fijada por las partes de 49.700 €, más los intereses derivados de las Escrituras Públicas de fecha 22 de noviembre y 14 de diciembre de 2.007; así como los intereses de dichas cantidades conforme al artículo 576 de la Lec .

QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se incluirá en el presente supuesto por acuerdo expreso entre las partes las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Bruno , como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación al artículo 250.1.1º del Código Penal , a DOS años de prisión y Multa de SIETE MESES con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Millán la cantidad de 49.700 € más los intereses devengados de las Escrituras Públicas de fecha 22 de noviembre y 14 de diciembre de 2.007 y el pago de las costas procesales sin inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

Se tiene por interesada la SUSPENSIÓN de la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta, iniciándose los trámites conforme al artículo 80 y 81 del Código Penal .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e.crim ., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme que es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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