Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 737/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 125/2016 de 09 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 737/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100556
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9014
Núm. Roj: SAP B 9014/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 125/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 335/15
APELANTE: Damaso
SENTENCIA Nº 737/2016
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a nueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 335/2015
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas y malos tratos en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 3 de marzo de 2016. Ha sido parte apelante Damaso y parte
apelada el Ministerio Fiscal y Otilia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Primero. Se considera probado y así se declara expresamente, que Damaso , natural de Cuba, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación regular en territorio español con NIE NUM000 , y pareja de hecho durante 4 años de Otilia con la que convivió hasta mediados de 2013, se hallaba trabajando en la peluquería sita en la calle Lepanto nº 233 de Barcelona, sobre las 18'30 horas del día 30 de julio de 2014, cuando se presentó allí Otilia reclamando la devolución de un casco de moto, sin que el acusado atendiera a su reclamación, discutiendo ambos por ello y saliendo Otilia a la calle donde le esperó. Cuando Damaso acabó su jornada laboral Otilia volvió a insistir en su reclamación, haciendo Damaso caso omiso y ausentándose del lugar rápidamente, por lo que Otilia le cogió del brazo para retenerle, momento en que Damaso , a sabiendas de que con ello podría vulnerar la integridad física de aquella, se soltó bruscamente y echó su brazo derecho hacia atrás, golpeando a Otilia en el brazo y causándoles lesiones.
No se considera probado que Damaso amenazara a Otilia en aquel momento, ni sobre las 23 horas del día 1/08/2014 a través del interfono del portal de ésta. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Damaso , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 1 año y 1 día.
Asimismo se le impone a Damaso la prohibición de aproximarse a Otilia , a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros, durante un tiempo superior en 1 año de la pena de prisión que por este delito se le ha impuesto, así como de comunicarse con ella durante el mismo plazo.
Finalmente se condena a Damaso a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Otilia en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 Lec , así como al pago de las costas judiciales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Damaso alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
Señala el recurrente que la declaración de la denunciante en el plenario no fue clara ni concisa, debiendo insistir el Juzgador para que explicara como había ocurrido la agresión. Afirma que lo único que hizo el acusado fue desprenderse de la denunciante cuando ésta le sujetaba por el brazo. Por ello no existiría ningún tipo de dolo, realizando diversas referencias a la valoración de la prueba, el principio de presunción de inocencia y el principio de inmediación, con citas jurisprudenciales.
En el presente caso el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que en aras a privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad, ya que su versión de los hechos queda corroborada por el dato objetivo de las lesiones que se reflejan en los informes médicos aportados a la causa (folios 19, 61 y 69). En dichos informes se refiere que la denunciante resultó con erosión en mano derecha. Erosión a nivel de la cara lateral del brazo derecho con eritema y lesión costrosa, dolor a nivel de la musculatura de la espalda sin limitación funcional. Dichas lesiones resultan compatibles con la agresión referenciada y exceden de lo que sería un simple 'soltarse por parte del acusado'. Por lo que respecta la denuncia de que la declaración de la denunciante no fue clara y precisa, en definitiva se viene alegando que no fue persistente en su versión de los hechos. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012 , examina el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' Asimismo, el Alto Tribunal, en STSS 10.7.2007 y 20.7.2006, señala que para la persistencia no resulta exigible que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Las SS294/2008, de 7 de mayo y 14/20100 de 28 de enero, precisan que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se puede ser sosteniendo la verdad, como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
Los criterios establecidos sobre la credibilidad de la víctima no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
Así pues, la declaración de la Sra. Otilia cumple con los parámetros referenciados y por tanto con el requisito de la 'persistencia', por lo que cabe concluir que dicha declaración reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, ya hemos señalado que la declaración de la perjudicada cuenta con un dato objetivo periférico corroborador. como es la existencia de lesiones que el Juzgador le atribuye a título de dolo eventual, supuesto en que no es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso , contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 335/2015, seguido por un delito de maltrato y un delito de amenazas en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/09/2016
