Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 737/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 207/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 737/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100619

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15203

Núm. Roj: SAP B 15203/2019


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 207/19
Procedimiento Abreviado núm. 272/18
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Doce de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de receptación, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada en los mismos el día 26-2-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Lorenzo , con nº documento de Georgia NUM000 , nº de NIE NUM001 , nº de NIP NUM002 y de informática de Policía Nacional NUM003 , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento así como a que indemnice a la perjudicada Dª. Sofía en la suma de 375 € por el valor del terminal telefónico sustraído, recuperado pero inutilizable.

Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

Contra la presente Sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento, y dada la situación de irregularidad en España, en cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento penal, comuníquese dicha finalización a la Autoridad Gubernativa (Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona).

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 29- 7-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-10-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Lorenzo , mayor de edad, ciudadano georgiano con documento de identificación de Lorenzo NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa y quien no aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España y respecto de quien no consta razón alguna que justifique su permanencia en España, en fecha de 28 de julio de 2017 sobre las 9:OO horas, personas desconocidas quebrantaron, sin que cómo aconteció, la cerradura de la puerta del vehículo marca FORD modelo FIESTA matricula ....-MZR que su propietaria la hoy perjudicada Dª. Sofía , había dejado debidamente estacionado en la calle Can Tries a la altura del nº 8 y sustrajeron, entre otros objetos, el terminal móvil de titularidad de ésta, marca SAMSUNG modelo GALAXY 57 EDGE 32GB con IMEI NUM004 , que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 375 euros.

El acusado en fecha no determinada pero, en todo caso, ente el 28/07/2017 y el 14/11/2017 y con conocimiento de su origen ilícito, guiado por un ilícito propósito de inmediato enriquecimiento patrimonial, adquirió dicho teléfono móvil SAMSUNG modelo GALAXY S7, a persona no identificada sin que conste el precio.

La Sra Sofía recuperó su teléfono móvil en estado inutilizable por lo que reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no se ha acreditado en el plenario la concurrencia del requisito de carácter subjetivo implícito en el delito de receptación cuál es que se conozca tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión de la procedencia ilícita del bien. El acusado compró el móvil a través de la aplicación de wallapop por un precio de 120 euros, por lo que no hay irregularidad ni en la compra ni en el precio y el hecho de que no se pueda aportar un registro de las compras y ventas no es indicio suficiente de la comisión del delito del art. 298.1 CP y b) desproporción de la pena de 1 año de prisión impuesta dado que no se ha acreditado el perjuicio causado a la víctima. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, y solo para citar las más recientes STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical de dos agentes de policía que practicaron su detención tras intervenir el móvil a raíz de la denuncia de la perjudicada de que estaba ofreciendo un móvil sustraído, testifical de la perjudicada y prueba documental y en base a ellas el Juzgador ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso. Respecto a dicha cuestión el Juzgador ha tenido en cuenta la versión del acusado y la ha valorado. De haberse adquirido el móvil en Wallapor y a pesar de desconocerse en la actualidad su login y password de la aplicación, existe la denominada huella digital en el uso de una aplicación tecnológica que le permitiría en el momento actual recuperar aquella compra y acreditarla documentalmente, lo que no ha hecho el acusado.

En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la prueba indiciaria es plural y el juicio de inferencia de que el acusado conocía el origen ilícito del bien que le fue ocupado es plenamente lógico y racional. El acusado fue sorprendido vendiendo unos auriculares que había ofertado a través de esta aplicación y que su legítima dueña denunció como sustraído, organizándose un dispositivo policial siendo en el curso de las averiguaciones policiales que se le intervino el móvil.

Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.-El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado.

La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).

Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada.

Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad de la del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado tras valorar las circunstancias personales del acusado mencionadas de forma motivada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dentro de la mitad inferior de la pena de contemplada en el tipo penal de seis meses a dos años de prisión. Contrariamente a lo que afirma el recurrente el Juzgador se apoya en el perjuicio ocasionado a la persona perjudicada.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 26-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.