Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 738/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 738/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100688
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 84/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 42/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Oral nº 323/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 738/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de lesiones de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Concepción Flores Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Vicente Sánchez Sierra; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Caridad , representado por la Procuradora Sra. Francisca Ramos Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier López Ruiz Cátedra, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 20:00 horas del día 13 de agosto de 2.013, en la plaza de Tablones, Órgiva (Granada), Doña Caridad y Don Ricardo , que habían mantenido una relación de pareja desde el año 2.008 que ya había cesado, mantuvieron una discusión en el curso de la cual Ricardo le propinó numerosos puñetazos a Doña Caridad , sufriendo ésta contusión en nariz, contusión parietal izquierda y derecha, hematoma periorbitario en ojo derecho, hematoma en región occipital y dolor en región dorsal de la espalda, sin que conste acreditado que por estas lesiones precisaran más de una sola asistencia facultativa.
Los gastos de la asistencia sanitaria prestadas por el Servicio Andaluz de Salud a Doña Caridad ascienden a 144,24 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, debiendo indemnizar, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . a Doña Caridad , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas y al Servicio Andaluz de Salud en la suma de 144,24 euros, y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Ricardo como autor de un delito de lesiones de género, a las penas y resto de consecuencias jurídicas y económicas que se indican en la parte dispositiva de la misma.
Estima la sentencia que la declaración de la víctima del delito, Caridad , reviste las suficientes garantías de veracidad por la coherencia, claridad y persistencia en la incriminación para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo ratificado en juicio tanto su denuncia como su declaración sumarial. Ha relatado como fue agredida brutalmente por el acusado que le propinó una paliza con todo tipo de golpes y puñetazos, siendo su versión de lo ocurrido absolutamente coherente, totalmente creíble y verosímil. No aprecia el Juzgador razón alguna para dudar de su versión pues no ha tratado de perjudicar al acusado, afirmando por ejemplo, a diferencia de lo narrado en su denuncia, que no le golpeó con un barreño de recoger la leche ni con un cristal, lo que determinó que las acusaciones retirasen su imputación de un delito del artículo 148.1 del Código Penal . Las heridas en la mano, las de mayor gravedad y que precisaron puntos de sutura, no se las causó el acusado sino que fue ella misma la que se las hizo al golpear intencionadamente el faro de su coche.
Junto a tales manifestaciones, el Juzgador ha contado además con un elemento de gran importancia, pues corrobora la versión de la denunciante y objetiviza la agresión denunciada, como es el parte de asistencia sanitaria y el correspondiente informe de sanidad forense que recogen que Doña Caridad sufre lesiones perfectamente compatibles con la agresión denunciada consistentes en contusión en nariz, contusión parietal izquierda y derecha, hematoma periorbitario en ojo derecho, hematoma en región occipital y dolor en región dorsal de la espalda.
Frente a tan sólidos elementos de convicción, el acusado se limita a negar los hechos. Afirma que estaba borracho y que no agredió a Caridad , versión sin crédito para el Juzgador de instancia. No explica el acusado tampoco las razones por las que víctima le ha podido denunciar, de no ser cierta la agresión denunciada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba. Considera que la versión de los hechos que ofrece el acusado es verosímil y creíble, frente a las contradicciones de la denunciante, quien tan solo en la vista oral refirió que las más importantes lesiones, las de la mano, se las había producida ella al golpear el faro del coche. Igualmente señala el recurso que Caridad inicialmente aludió a una barra de hierro para posteriormente decir que la había golpeado con un recipiente o barreño de leche.
En segundo lugar, denuncia el recurso la vulneración del principio acusatorio al haber sido acusado como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y ser condenado por un delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del CP .
En tercero y cuarto lugar, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico al considerar indebidamente inaplicados, de un lado, el art. 617,1 del CP , y de otro lado, y de forma subsidiaria, el art. 147,2 del CP .
TERCERO.- No será estimado. En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos afirmado en numerosas ocasiones que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, en el presente caso el Juzgador de instancia ha dispuesto de prueba de cargo, y singularmente la versión de la denunciante, aun cuando salpicada de alguna contradicción, cuenta con el muy destacable apoyo de la acreditación objetiva de las lesiones que sufrió, constatadas por el facultativo que la atendió y por el médico forense que ha dictaminado sobre su alcance. Se trata de lesiones con un origen inequívocamente contusivo, y que resultan compatibles con la versión de Caridad sobre la agresión sufrida por parte del acusado.
CUARTO.- Tampoco existe la vulneración del principio acusatorio a que el segundo motivo de recurso se refiere. Según recoge la sentencia del TS de 20 de mayo de 2.002 , con cita de la STS 512/2000 de 23.3.2000 , una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 , 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues 'el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal'. La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A cuya condición incorpora la doctrina del TS (SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91, entre otras) y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aún estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.
Los hechos de la acusación no han sido alterados ni modificados sustancialmente y en modo alguno resultan nuevos o sorpresivos para la defensa de manera que se haya producido una verdadera quiebra de su derecho de defensa, y en todo caso se habría producido una degradación de la valoración jurídica inicial de tales hechos por parte de las acusaciones, que en un principio consideraron tales hechos (los mismos y únicos objeto de imputación) como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148 (éste incluso desechado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas) para finalmente la sentencia estimar que constituyen un delito de malos tratos del art. 153 del CP .
El motivo carece de fundamento y no será acogido.
QUINTO.- El tercer motivo sostiene que los hechos debieron considerarse una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal , pues las sufridas por Caridad tan solo precisaron para su curación una única asistencia facultativa.
Pero la pretensión del motivo está abocada al fracaso, pues no alude a la no controvertida relación entre autor y víctima, ambos anteriormente unidos por un vínculo de afectividad (fueron pareja estable) sobre la que precisamente se sustenta la aplicación del art. 153 del CP acogida en la sentencia.
SEXTO.- Por último, se interesa la aplicación del art. 147,2 del Código Penal , con carácter subsidiario, para el supuesto de que no prospere el motivo tercero, y a partir de la consideración por las acusaciones de que los hechos constituirían un delito del art. 147,1 del Código.
No será estimado. Al margen de estimar correcta y acertada la calificación de la conducta como un delito de malos tratos del art. 153, y no como un delito de lesiones del art. 147, aun en el supuesto de que ésta hubiera sido acogida en la sentencia, no hallamos razones para apreciar el subtipo atenuado del art. 147,2 del Código. El hecho probado de la sentencia alude a numerosos puñetazos, propinados en la cara y cabeza. Ni por los medios empleados ni por el resultado producido cabría considerar una menor entidad en la agresión.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
