Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 738/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1653/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 738/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100725


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030374

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1653/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 144/2013

Apelante: D. /Dña. Onesimo

Procurador D. /Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 738/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 11 de noviembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 144/15, se dictó Sentencia el día 3 de junio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- El acusado, Onesimo , nacido en Barcelona, el día NUM000 -1970, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de septiembre de 2008, sobre las 13.45 horas, se encontraba en el establecimiento comercial CORTEFIEL, sito en Avda. de la Constitución de Torrejón de Ardoz, cuando como consecuencia de una actuación de los agentes de la policía local, que trataban de impedir la comisión de un delito de hurto, reaccionó de forma agresiva, procediendo a abalanzarse sobre el agente NUM002 lanzando varios puñetazos impactando uno de ellos en la cara del agente, por lo que se procede a su detención, propinando el acusado un bocado en la pierna al referido agente, diciéndole 'jódete que tengo el sida'. El agente de la policía local de Torrejón de Ardoz con nº: NUM002 , como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en 'contusión en región malar y contusión con incisión semicircular (mordedura) en muslo izquierdo', que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y que previsiblemente tardarán en curar 7 días, 2 de los cuales impeditivos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de atentado a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado debe satisfacer al Agente de la policía Local nº: NUM003 de Torrejón de Ardoz en la cantidad de 450 euros más los intereses ex art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, en nombre y representación D. Onesimo se presentó, en fecha de 26 de junio de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 29 de julio de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de septiembre del mismo año, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 10 de noviembre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Onesimo basa su recurso, en los siguiente motivos: 1) prescripción del delito, los hechos juzgados se remontan al día 15-9-2008 y el delito es de los calificados como menos grave, teniendo una pena máxima señalada de tres años, el auto de apertura del juicio oral es de 25-3-2011 y hasta el auto de señalamiento del juicio de 23-4-2014, no existe resolución con contenido sustancial que pueda interrumpir la prescripción; 2) dilaciones indebidas, la sentencia tampoco ha aplicado la atenuante, no justificándose el porqué, no se trata de una causa de especial complejidad, han pasado dos años desde el inicio de las actuaciones hasta el auto de Procedimiento Abreviado, otros dos desde el auto de apertura del juicio oral a la presentación del escrito de defensa y otros tres hasta la celebración del juicio; y 3) no se acepta el relato de hechos probados, los policías iban de paisano por lo que su representado ignoraba que la persona que retenía a su hermana era agente de la autoridad, además hay versiones contradictorias, por lo que debe aplicarse el principio del 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-En primer motivo del recurso versa sobre la prescripción. Esta es una institución que 'está situada en el límite del Derecho penal material y el Derecho procesal penal'(ROXIN), de ahí que la doctrina la haya atribuido una naturaleza bien sustantiva (BELING), bien procesal (MAURACH), o bien mixta, por entender que tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena como obstáculo procesal para su persecución (WELZEL), postura esta última mayoritaria tanto en la dogmática alemana como en la española, así se destaca que 'prescribe el delito y prescribe la acción penal'(RODRIGUEZ RAMOS) y que, 'por un lado provoca la extinción de la acción penal constituyéndose en un impedimento material para la imposición de la pena, pero por otro, afecta al proceso en el que se haya producido la paralización, al que hace entrar en crisis'(GOMEZ COLOMER); en efecto, en nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.5º del Código Penal y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esa conjunción de carácter procesal y material es 'lo que llevó a la jurisprudencia a entender que estas cuestiones podrán exponerse con independencia de los artículos de previo pronunciamiento, incluso en algunos supuestos después de celebrado el juicio oral y dictada la sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional'( SSTS 1173/2000 de 30 de junio ). Los fundamentos de dicho instituto, como subraya la doctrina (CHOCLAN MONTALVO) son plurales, así afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos; de todos ellos el que más destaca es el de la seguridad jurídica que 'implica suma de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, además de la irretroactividad de lo desfavorable'(PEDREIRA GONZALEZ). La jurisprudencia que es amplia y diversa en esta materia, siguiendo la síntesis realizada por un reputado comentarista (MORALES PRATS) se puede agrupar en torno a los siguientes. A) Fundamentaciones de corte jurídico-criminal:la STS 18-6-1992 destaca 'principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima' o la STS 22-9-1955 que se refiere a 'poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos', B) Fundamentos preventivo-especiales:la STS 18-6-1992 establece que 'transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación del sujeto', C) Fundamentaciones preventivas generales y especiales:La STS 26-5-1994 pone de manifiesto que 'es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial', y D) Fundamentaciones procesales:la STS 22-9-1995 que menciona las 'dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación'que produce el inexorable y dilatado transcurso del tiempo.

La jurisprudencia considera a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente 'aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan'( STS 509/2007, de 13 de junio ), habiendo adquirido relevancia constitucional la determinación del momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos, por entenderse que 'la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad se interpretación in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius puniendi que, como advertimos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo , para que determine la prescripción debe ser imputable al Juez' (STC 29/2008, de 20 de febrero ). Respecto de a qué actos procesales se les puede atribuir eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, se distingue entre los actos de mero trámite y los de contenido sustancial, que son los únicos que determinan que el proceso se dirija contra la persona indiciariamente responsable, aunque como .reconoce la doctrina 'no siempre esté clara la diferencia entre unos y otros'(CUGAT MAURI). En la casuística jurisprudencial se ha considerado que no interrumpen: el acto de conciliación en los delitos de calumnias e injurias ( STS 18-3-1992 ), las diligencias policiales ( STS 10-3-1993 ), actuaciones judiciales 'de relleno' sin otro fin que interrumpir la prescripción, al ser evidente que no generaron la práctica de diligencia alguna ni constituir necesaria actividad procesal ( STS 17-11-1994 ), acudir a un Juzgado o Tribunal incompetente (STS 11-2-1964 ), practicar actuaciones en pieza de responsabilidad civil ( STS 10-2-1989 ), haber presentado querella por un delito relativo a hechos y delitos distintos ( STS 21-4-1994 ), la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones o requisitorias ( STS 26-5-2000 ), el ofrecimiento de acciones, tasación de efectos o incluso reclamación de antecedentes penales ( STS 29-5-2000 ).

Sentado lo anterior y partiendo de la 'pena en abstracto' ( STS 198/2001 de 7 de febrero ) asignada al delito de atentado del artículo 550 y 551.1 es de uno a tres años, por lo que al tratarse de un delito menos grave el plazo de prescripción sería el de tres años, conforme a la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (15-9-2008), y examinadas las actuaciones se observa que desde el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha de 24 de marzo de 2011 (folio 123) se han recaído las siguientes resoluciones procesales y jurisdiccionales: 1) diligencia de fecha 30-10-2012 en la que se notifica el anterior auto y se emplaza al acusado para que designe Procurador (folio 136), 2) providencia de fecha 30-10-2012 acordando dar traslado a la defensa del imputado de lo actuado desde el folio 100 (folio 138), 3) diligencia de ordenación de fecha 10- 4-2013, en la que se da cuenta de la recepción de la comunicación del Colegio de Procuradores, con la designación de dicho profesional (folio 154), 4) presentación en fecha de 18 de abril de 2013 del escrito de defensa (folio 157), 5) diligencia de ordenación acordando la unión del anterior escrito y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 158), 6) diligencia de fecha 9-5-2013 del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares, en la que se da constancia de que el expresado procedimiento ha sido repartido a dicho Juzgado para su enjuiciamiento (folio 159), 6) auto de fecha 28-11-2013 sobre admisión de pruebas (folio 160), 7) diligencia de ordenación de fecha 28-11-2013 señalando para la celebración del juicio el día 25 de marzo de 2014 (folio 161), 8) diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2013 solicitando la designación de nuevo Procurador para que represente al acusado, tras haberse presentado en fecha de 3 -12-2013, escrito del anterior Procurador D. Rubén Llorente Amor, por haber sido designado exclusivamente para las Diligencias Previas (folios 172 y 173), 9) providencia de fecha 24-3-2014, dando traslado al Ministerio Fiscal del escrito del Letrado D. Pedro José Garicano Rojas, propuesto por el Ministerio Fiscal como testigo, interesando su renuncia por no haber presenciado los hechos y tener otro señalamiento en el Juzgado nº: 1 de Guadalajara (folios 195 y 208), 10) providencia de fecha 24-3-2014 acordando la suspensión del juicio al no haber sido localizado el acusado y ordenando su busca y captura (folio 210), 11) auto de fecha 7-4-2014 en el que se decreta la detención y presentación del citado acusado (folio 215 y 216), y 12) auto de fecha 23-4-2014 en el que el que tras haber sido localizado y puesto a disposición el acusado se señala la celebración del juicio para el día 26-5-2015 (folios 234 y 235); actuaciones las sucintamente reseñadas que tienen entidad y significancia procesal, con virtualidad interruptiva del mencionado plazo prescriptivo; es por ello que el citado motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Diferente suerte ha de seguir el segundo motivo del recurso referido a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'( STS 14-11-2007 ) ,y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'( STS 15-3-2007 ), no siendo suficiente con su mera alegación sino que 'es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007 ).En el presente caso debe tenerse en cuenta que las presentes actuaciones penales se iniciaron en fecha de 16 de septiembre de 2008, habiendo recaído sentencia el definitiva el día 3 de junio de 2015, no tratándose de una causa compleja, es por ello que teniendo en cuenta la jurisprudencia que aprecia dicha circunstancia como atenuante ordinaria general al estimar el plazo total de duración del procedimiento ( SSTS 15-2-2010 , 29-9-2008 , 30-3-2010 y 20-5-2010 ), procede apreciar dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, aunque sin repercusión en la penalidad fijada por el juzgador en la sentencia, ya que conforme a la regla del artículo 66.1.1ª del Código Penal correspondería imponer la pena señalada en su mitad inferior, siendo la cifra mínima la de un año de duración de la pena de prisión, que es la impuesta en la sentencia.

CUARTO.-En el último motivo del recurso se alega que no se acepta el relato de hechos probados, manifestando que existen versiones contradictorias e invocando el principio del 'in dubio pro reo' Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ- VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

Sentado lo anterior, el juzgador de instancia -a diferencia de este Tribunal 'ad quem'- al examinar y valorar las pruebas presenciales y personales practicadas en el acto del juicio, dispuso de inmediación, que como subraya la doctrina 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS), habiendo otorgado credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los testigos, policías municipales nº: NUM004 y nº NUM003 , el primero de los cuales manifestó -según consta en la grabación- que 'vió como (el acusado) le dio un mordisco en la pierna a su compañero, gritando que tenía SIDA'y que 'iban con las tarjetas identificativas en el pecho y dijeron"alto policía"', identificándose como tales agentes de la autoridad, y el segundo agente, igualmente, manifestó que se identificó como policía con 'su placa-emblema', y que el acusado 'se revuelve y le muerde en la pierna'; desconociéndose la versión del acusado, dado que no compareció al acto del juicio, obrando como prueba documental el informe médico-forense de fecha 13-10-2008 (folio 65) que objetiva tales lesiones. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del artículo 550 y 551.1 y por la falta de lesiones del artículo 617.1, aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en los mismos -con la adición de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª. del Código Penal , conforme al fundamento jurídico precedente-, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y no hubo vulneración del principio del 'in dubio pro reo'anteriormente examinado

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva, en nombre y representación de D. Onesimo contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 144/13 en el sentido de adicionar al fallo lo siguiente:

'Concurre la circunstancia atenuante (ordinaria) de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal '.

Se mantiene en su integridad el resto de la sentencia.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- .-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Letrado de la Admon. de Justicia doy fe. Madrid __________________Repito


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