Última revisión
21/10/2021
Sentencia Penal Nº 738/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4446/2019 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 738/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100733
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3629
Núm. Roj: STS 3629:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4446/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4446/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 4446/2019, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción, y en su virtud DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1° 2° a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.' (sic)
Motivo primero.- Por infracción de ley, e infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, y del art. 5.4. de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y el condenado.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia fechada el 27 de junio de 2019, desestimó la impugnación del acusado y estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación legal de la acusación particular, anulando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido aplicada en la instancia. Dejó sin efecto la pena de 7 meses de prisión y elevó la duración de ésta a 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Contra esta decisión se alza ahora la defensa, que estima contraria a derecho la interpretación que ha llevado al órgano de apelación a suprimir el efecto atenuatorio del transcurso del tiempo durante la tramitación del proceso.
Así lo advirtió el Fiscal en su informe inicial, que postuló la inadmisión del recurso.
Y es que, a raíz de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 41/2015, 5 de octubre, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce que ofrece el art. 849.1 de la LECrim.
Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido '...
Esta interpretación restrictiva, acorde con la significado histórico del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 de la LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.
Por consiguiente, se impone un previo filtrado de las alegaciones de la defensa para constatar que el recurso promovido acepta la premisa impuesta por el art. 847 de la LECrim, que sólo habilita en estos casos la angosta vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. Y no vale, desde luego, sortear este freno, impuesto por razones ligadas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la necesidad de facilitar la labor nomofiláctica de esta Sala, mediante el artificial acomodo de alegaciones vinculadas a la vulneración de un derecho fundamental, bajo un enunciado que anticipa estratégicamente que el desacuerdo se limita al juicio de tipicidad.
El argumento mediante el que la Audiencia Provincial respalda su decisión de eliminar la atenuante de dilaciones indebidas se conecta a lo que el Tribunal
Añade el FJ 3º de la resolución recurrida que '...en el examen de las circunstancias del acusado, de ninguna manera ha quedado acreditado que la prolongación de los trámites de la causa hasta la celebración de juicio, haya repercutido, negativamente, en faceta alguna de la vida diaria del acusado...que siguió impagando la pensión a la hija menor. [...] Sí consta por el contrario, que además de haber sido condenado con anterioridad a este juicio, por sentencias firmes, en dos ocasiones, lo fue incluso por otra sentencia que abarcaba un periodo de impago, incluso posterior, al que se refiere la sentencia ahora apelada...sin hacer durante ese tiempo de 'dilación' pago alguno de lo que le estaba siendo ya reclamado en los sucesivos -e incluso coetáneos- procedimientos. [...] Por el contrario, esas repercusiones negativas derivadas de la dilación indebida en el señalamiento, que indebidamente aprecia el Juzgado en beneficio del condenado, se derivan notoria e indiscutiblemente, en el presente caso, para la menor y para la progenitora de la menor, desasistida de alimentos por el acusado, que ha tenido que ejercer en su nombre y durante años, las oportunas acciones frente a aquél, instando sucesivos procedimientos...'.
Frente a esta línea argumental, el Letrado que asume los intereses del acusado razona que la paralización del procedimiento ha sido ajena a cualquier actitud estratégicamente dilatoria de Leon. En sus propias palabras: '...el procedimiento ha estado paralizado no por culpa de este, sino por la labor del juzgado, por lo que no se le puede impedir que se le aplique la atenuante, basándose en un argumento que no (es) recogido jurisprudencialmente. En todo caso y a los efectos que ahora interesa destacar, la conducta procesal de mi patrocinado en nada ha podido influir en la dilación anormal del procedimiento. En efecto, mi cliente, desde la fecha de incoación, ha permanecido a disposición del órgano instructor, primero, y del sentenciador, después, y en esta situación continúa; no ha llevado a cabo acto impugnativo alguno, ni labor obstruccionista; y, por último, ninguna intervención ha tenido en las varias paralizaciones de la tramitación pendiente de proveer por la autoridad judicial, de un año como se recoge en la sentencia. Por lo tanto, no debe ser revocada la aplicación de la misma, cuando por una labor no bien realizada por el juzgado, que ha podido penalizar a ambas partes, se le quede sin aplicación a mi mandante perjudicándole de manera ostensible'.
La procedencia de la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.6 del CP no puede hacerse depender de la ventaja que el paso del tiempo haya generado para el acusado. La experiencia indica que el deseo de obtener un pronto desenlace jurisdiccional no siempre es compartido por quien, por una u otra razón, se convierte en parte pasiva del procedimiento. Junto a la pretensión de celeridad, reforzada por la confianza en un pronunciamiento absolutorio, coexisten situaciones fácilmente imaginables en las que el paso del tiempo beneficia al acusado, que ve así aplazado el momento de ejecución de su previsible condena.
Sin embargo, la aplicación o rechazo de la atenuante no puede vincularse al beneficio derivado de la lentitud o agilidad de la tramitación del procedimiento que, a su vez, generará efectos distintos en función de las expectativas que cada uno de los acusados abrace respecto del desenlace de la causa penal que le concierne.
Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa.
En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21.6º prevé como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.
La 'dilación indebida' es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en '
La detenida lectura del FJ 3º de la resolución objeto de este recurso pone de manifiesto que el rechazo por la Audiencia Provincial de la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada por el Juzgado de lo Penal descansa en un doble orden de razones.
De una parte, aquellas que tienen relación con el transcurso de los plazos que pueden considerarse ordinarios para la tramitación de un procedimiento de esta naturaleza. Allí puede leerse: '...la existencia del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. (EDL 1978/3879) son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, de manera que si ello no concurre (...) surgen la necesidad de esas dilaciones indebidas para obtener un efecto reductor de la pena'.
En otro lado, se sitúan las consideraciones -transcritas en el anterior apartado 2.1 de esta misma resolución- acerca de la naturaleza del delito cometido y del beneficio que la dilación ha podido proporcionar al acusado.
Pues bien, expuestas ya las razones por las que la aplicación de la atenuante no es viable si ésta pretende enlazarse con la naturaleza del delito y los beneficios para el acusado derivados de la lentitud en la tramitación, lo que sí es cierto es que, atendiendo al dato meramente cronológico del tiempo invertido en las fases de investigación y enjuiciamiento, no existen razones explícitas que justifiquen la reducción de la pena.
El juicio histórico no detalla interrupción alguna que pueda considerarse extraordinaria. Tampoco puede deducirse la duración del procedimiento y las paralizaciones sufridas de la lectura de la fundamentación jurídica. Nada se precisa para apoyar la atenuante apreciada por el Juez de lo Penal. La Sala ignora qué tramos cronológicos sirvieron de base a la sentencia de instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No existe justificación alguna para la reducción de la pena, en la medida en que el paso del tiempo sobre el que aquélla debería apoyarse no se expresa, ni explícita ni implícitamente, en la resolución inicial.
En consecuencia, el rechazo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha resuelto la Audiencia Provincial en respuesta al recurso promovido por la acusación particular está más que justificado. Se impone, pues, la desestimación del recurso que ahora entabla el acusado reivindicando que recupere vigencia el efecto atenuatorio ( art. 585.1 y 584.3LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián
