Sentencia Penal Nº 739/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 739/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1424/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 739/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100746

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00739/2010

Apelación RP 1424/09

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 115/09

SENTENCIA Nº 739/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 115/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de LESIONES Art. 153.1 y 3 C.Penal siendo partes en esta alzada como apelante Vidal y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 23 de Febrero de 2009, aproximadamente sobre la 17,50 horas, Vidal , nacido el 14-3-67 en Ecuador, con NET NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables para esta causa, en situación irregular en España, discutió con su expareja sentimental, Enma , en el domicilio que compartían pese a dicha ruptura, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 NUM002 de Madrid donde también se hallaba la hija menor de edad de ambos. En el transcurso de esa discusión, Vidal agarró del cuello a Enma , la tiró sobre la cama y la mordió en la nariz, causándole lesiones consistentes en contusión facial en tercio medio debido a lesiones por mordida, edema/ hematoma local sin decalajes óseos palpables, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días , de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas. Con fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Vidal aproximarse a Enma y comunicarse con ella por cualquier medio, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa. En el tramite de audiencia al acusado a los efectos del artículo 89 del CP , Vidal mostró su preferencia por ser expulsado. Cuando sucedió la agresión, Vidal había ingerido alcohol que influía en su capacidad y facultades volitivas y cognoscitivas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable criminalmente de un delito lesiones en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 de dicho texto legal imponiéndole la pena de 9 meses y un día de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años, al amparo de lo que disponen los artículos 57,2º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Enma , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático a telemático durante el mismo periodo de tres años, y del que se deberá descontar el tiempo que cautelarmente, haya cumplido con estas medidas , si bien la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 10 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena, igualmente Vidal deberá indemnizar a Enma con la cantidad de 300 euros más los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales. La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 25-2-09 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Maria Elvira Encinas Lorente en nombre y representación procesal de D. Vidal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de mayo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de la representación procesal de Vidal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid argumentando que ha concurrido error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En cualquier caso, y sin perjuicio de dicha contradicción, lo cierto es que en el plenario se practicó la declaración testifical de la perjudicada por los hechos, Enma , la cual evidentemente prestó una declaración incriminatoria frente al acusado. Igualmente obra en las actuaciones el informe médico de asistencia y ulterior informe médico forense que refleja la realidad de las lesiones que presentaba la perjudicada, así como la declaración testifical de uno de los Agentes de Policía que se desplazaron al lugar de los hechos avisados por la perjudicada . Por tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia impugnada señala, relativa a que la mera declaración testifical de la denunciante puede erigirse en prueba de cargo, hemos de afirmar que en el plenario se practicaron pruebas que por sí mismas son aptas para destruir la presunción de inocencia del acusado. Por ello, y sin perjuicio del examen que haremos a continuación a propósito de la valoración de la prueba efectuada, no puede admitirse que la condena del acusado y hoy recurrente se haya producido en un contexto de total vacío probatorio, o teniendo en cuenta pruebas no obtenidas con respeto a los principios que rigen la materia probatoria en el derecho procesal penal, por lo que este primer motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Así, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por lo que resulta de las pruebas debidamente practicadas en el plenario que anteriormente hemos indicado.

Básicamente articula este motivo de recurso la parte apelante sobre la base de que la declaración testifical de la perjudicada no reúne las notas que ha venido estableciendo de manera pacífica del jurisprudencia como para que pueda ser tenida como prueba de cargo. En primer lugar, indica la parte que no concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto que hay motivos espurios en la conducta de la perjudicada, toda vez que ya había denunciado con anterioridad al acusado sin lograr su condena. Debe rechazarse este planteamiento. El hecho de que previamente se haya seguido un proceso penal, por otros hechos, y que en tal proceso, el acusado fuera absuelto, no genera, como parece sugerir la parte, una especie de duda hacia el futuro respecto de cualquier declaración que pueda prestar en este caso Enma , y menos cuando ni si quiera se acredita que dicho previo proceso penal resultase con la absolución del acusado debido a que se probase la total falsedad de los hechos enjuiciados. De otro lado, se alega que la denuncia de la perjudicada no es verosímil toda vez que no se ha personado en la causa como acusación particular y ha renunciado a toda acción civil derivada del delito. Realmente el planteamiento es inviable, pues nada obliga a la víctima a ejercer la acusación particular, existiendo una acusación pública que lo hace en cualquier caso. Del mismo modo, el renunciar al cualquier tipo de indemnización no comporta nada, más allá de que no podrá fijarse, es decir, no cuestiona en modo alguno la credibilidad de los hechos objeto de denuncia, y menos en un caso como el presente en el que existe una plena concordancia entre la dinámica de agresión que ha explicado de manera igual todas las veces que ha sido requerida para declarar la perjudicada, y las lesiones que le fueron diagnosticadas. Finalmente, se expone en el cuerpo del recurso que no concurre la nota de la persistencia en la incriminación, por cuanto que lo declarado por la perjudicada ha sido desvirtuado por lo manifestado por el acusado y corroborado por la testifical de Jose Manuel . Así, y sin perjuicio de que lo argumentado nada tenga que ver con el requisito relativo a la persistencia en la incriminación, debemos decir que lo inverosímil es precisamente lo manifestado por el testigo presencial Jose Manuel , y que acertadamente ha supuesto la deducción de testimonio de particulares por si su declaración pudiera haber dado lugar a un presunto delito de falso testimonio. Y decimos esto por cuanto que según el referido testigo, los hechos no consistieron más que en un intercambio de palabras entre las partes, no habiendo llegado el acusado a levantarse si quiera del sofá en ningún momento. Sin embargo, la realidad de los hechos es que cuando llegan los Agentes de la Policía Nacional, avisados por la perjudicada, ya pueden observar que Enma tiene enrojecido el cuello, lo cual concuerda con lo declarado por ella en el sentido de que el acusado la agarró del cuello, y ello sin perjuicio de que inmediatamente la llevaran a ser reconocida por un facultativo el cual ya pareció el mordisco que presentada en la nariz por causa de un mordisco.

Se nos pide en definitiva en el cuerpo del recurso, que valoremos la prueba en una manera distinta a la que efectuó la Juez a quo, cuestión ésta que no le corresponde a esta Sala, pues sólo desde la inmediación cabe valorar con plenitud de conocimiento las pruebas practicadas. Sólo en el caso de que este Tribunal estimase que la valoración de la prueba es absurda, ilógica o manifiestamente irracional, cabría que entrásemos a su apreciación, cosa que desde luego no sucede en este caso.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada-Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vidal , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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