Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6723/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 41091370042006100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:189
Encabezamiento
Juzgado: Sanlúcar-3
Causa: P.A. 61/2004
Rollo: 6723 de 2005
S E N T E N C I A Nº74/06
Ilmos. Sres.:
D.José Manuel de Paúl Velasco
D0.Margarita Barros Sansinforiano
D.Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de 2006.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sanlúcar la Mayor y seguida por delito de lesiones imputado a Jose Ramón , hijo de Miguel y de María Eulalia, nacido el 29 de enero de 1975, natural de Toledo y vecino de Sanlúcar la Mayor, con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo y defendido por el Letrado D. Luis Torregrosa Martín.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dña. Fátima Domínguez Castellanos, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, o alternativamente del artículo 147 del mismo Código, y de una falta de vejaciones del artículo 620.2, siempre del mismo Código ; designando como autor de dichos delito y falta al acusado Jose Ramón , en cuya conducta no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera a dicho acusado, por el delito de lesiones, la pena de tres años de prisión (o alternativamente la de un año de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de vejaciones, la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo interesó se condenase al acusado al pago de las costas procesales y a indemnizar a Juan Ignacio en la suma de 244 euros por lesiones y 639 euros por secuelas.
SEGUNDO.- También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos no constituyen infracción criminal imputable a aquél, solicitando por ende su libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 21'30 horas del día 7 de febrero de 2004, el acusado Jose Ramón , sin antecedentes penales y a la sazón de veintinueve años de edad, se encontraba en la Plaza de la Concordia de Sanlúcar la Mayor, donde aguardaba a su padre, con el que había quedado citado en una gasolinera allí existente. Quiso el azar que estuviera también en la plaza, dedicado al esparcimiento con un grupo de amigos, Juan Ignacio , de veintitrés años de edad, con quien Jose Ramón había tenido ya algunos enfrentamientos de poca entidad en discotecas o bares de la localidad. Juan Ignacio entró en la tienda de la gasolinera, donde adquirió una botella de litro de cerveza, y al salir con ella en la mano, portándola agarrada del gollete, advirtió la presencia de Jose Ramón y se dirigió hacia él con el ánimo alterado, reprochándole a voces su actuación en los aludidos incidentes anteriores. Tras un breve cruce de insultos comenzado por Juan Ignacio , al que Jose Ramón respondió llamándole "rata", "drogadicto" y "expresidiario", algún gesto brusco que hizo el primero con el brazo en que llevaba la cerveza, unido al estado de agresiva excitación que presentaba, hizo creer a Jose Ramón que su oponente se disponía a asestarle un botellazo; por lo que, con intención de impedir ese temido ataque inminente, el acusado propinó a Juan Ignacio un puñetazo en la boca, concluyendo de inmediato el episodio ante la llegada al lugar de los respectivos padres de los dos implicados.
SEGUNDO.- Como consecuencia del puñetazo recibido, Juan Ignacio sufrió herida inciso-contusa en mucosa interna del labio superior, mínima fractura de esmalte en el borde libre del incisivo superior central derecho y subluxación de esta pieza dentaria y de la contigua del lado izquierdo. Tras una primera asistencia en la que se le practicó sutura de la herida en el labio y se redujo la subluxación de ambos incisivos afectados, el acusado acudió por consejo médico a un odontólogo, que trató la fractura de esmalte mediante alisado y aplicación de barniz de protección y constató que la evolución del incisivo central superior izquierdo no había sido favorable, presentando todavía importante movilidad y quedando comprometida la vitalidad pulpar, lo que hacía aconsejable tratamiento ulterior, bien mediante endodoncia con reconstrucción coronaria y funda de porcelana, bien mediante exodoncia y posterior implante protésico osteointegrado, según cual fuera el curso posterior de la lesión. El Sr. Juan Ignacio , sin embargo, no ha seguido ni uno ni otro de estos tratamientos, pese a lo cual conserva el incisivo afectado, bien que ligeramente oscurecido como consecuencia de la necrosis pulpar, lo que le produce un mínimo perjuicio estético, perceptible sólo a corta distancia. Las distintas lesiones descritas quedaron curadas o consolidadas en un plazo de siete días, con tres de impedimento para las ocupaciones habituales del afectado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , como los califica subsidiariamente el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; por cuanto determinado sujeto activo causó dolosamente a otro un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento médico-quirúrgico para su curación. Dicho tratamiento consistió, en primer lugar, en la sutura de la herida en el interior del labio (informe clínico, folio 5, e informe de sanidad médico-forense, folio 21), que constituye tratamiento en cuanto actividad reparadora realizada mediante cirugía menor, según constante doctrina jurisprudencial (como más reciente sentencia 1363/2005, de 14 de noviembre ); pero también en el posterior tratamiento odontológico, tanto el efectivamente realizado de la fractura de esmalte en un incisivo como el que no llegó a verificarse precisamente en el diente cuya afectación era más grave (informe de sanidad ya citado e informe odontológico incorporado al acta del juicio). Sabido es a este respecto, por un lado, que el elemento típico que separa el delito de lesiones de la infracción venial homóloga es la necesidad objetiva del tratamiento y no su prestación efectiva (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1993 ); y, por otro, que el concepto jurídico-penal de tratamiento médico incluye el odontológico, en cuanto supone terapia necesaria para la curación de las lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo. Así lo recuerdan brevemente, como más recientes, los autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo, y 677/2005, de 7 de abril ; sin que la cuestión haya llegado siquiera a plantearse directamente, hasta donde llega nuestro conocimiento, en alguna sentencia, pues las muy numerosas dictadas en materia de lesiones dentales lo dan todas por presupuesto de antemano, como igualmente lo hace el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de abril de 2002, sobre el que enseguida habrá que volver.
No puede caber duda tampoco de la concurrencia del tipo subjetivo del delito de lesiones en quien propina un fuerte puñetazo en la boca a su oponente, por la propia evidencia de que tal acción habrá de producir normalmente al agredido resultados lesivos de cierta entidad; de modo que el efectivamente producido es imputable subjetivamente al autor, cuando menos a título de dolo eventual, puesto que éste no podía desconocer que al golpear a la víctima creaba un riesgo cierto, lindante en la seguridad, de producirle unas lesiones de la naturaleza y entidad de las que realmente sobrevinieron, demostrando que asumía la eventualidad de ese resultado al no abstenerse de actuar como lo hizo. Cabe citar, entre las muchas resoluciones que aprecian el dolo eventual de lesionar por el propio hecho de dar un puñetazo en la boca de cierta intensidad, la sentencia del Tribunal Supremo 876/2003, de 31 de octubre (FJ.4º-3) o, más recientemente, el auto del mismo Tribunal 1488/2005, de 7 de julio .
Para rechazar, por otra parte, la calificación acusatoria principal como delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal no es preciso siquiera acudir a la doctrina jurisprudencial vigente a partir del ya citado acuerdo plenario de 19 de abril de 2002; por la buena y simple razón de que éste se refiere expresa y concretamente a los supuestos de pérdida de incisivos y otras piezas dentarias y en el caso enjuiciado el sujeto pasivo conserva originales los dos incisivos afectados por traumatismo, sin otra pérdida de sustancia que la mínima, imperceptible y reparada producida en el borde libre de uno de ellos y con una repercusión estética igualmente nimia.
Y tampoco puede acudirse, forzando las cosas, para justificar la subsunción en el delito del artículo 150, ahora por vía de inutilización de un órgano o miembro no principal, como lo sería un diente, a la constante jurisprudencia que equipara la inutilidad sustancial del miembro u órgano a la absoluta (por todas, sentencias de 19 de febrero de 1980, 19 de enero de 1989 o 13 de febrero de 1991 ); pues aunque uno de los incisivos haya sufrido una necrosis o desvitalización pulpar, ignoramos si parcial o completa, lo cierto es que no existe la menor referencia ni en el informe en juicio de la médica forense ni en las manifestaciones del propio lesionado a que como consecuencia de ello se haya visto mínimamente afectada la función masticatoria principal de la pieza o su papel en la fonación.
Finalmente si la aplicación de puntos de sutura y la necesidad de tratamiento odontológico bastan para excluir la calificación de los hechos como simple falta, postulada subsidiariamente por la defensa del acusado en su informe, tampoco puede acudirse en esa misma línea a la subsunción de tales hechos en el subtipo del delito de lesiones atenuado por la menor gravedad del medio empleado o del resultado producido. Por un lado, un fuerte puñetazo en la boca es un medio idóneo para causar un resultado lesivo de la entidad del efectivamente producido; y, por otro, dicho resultado sólo podría considerarse de menor entidad si se hubiese limitado a la herida en la mucosa labial, no así cuando la misma fue acompañada de un traumatismo dental que, si bien produjo escasas consecuencias en una de las piezas afectadas, a punto ha estado de hacer perder al lesionado la otra, cuya reparación habría requerido objetivamente un tratamiento odontológico costoso y molesto.
SEGUNDO.- Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , el acusado Jose Ramón , en virtud de su personal, directa e intencionada realización del hecho punible; autoría acreditada por el conjunto de la prueba practicada y muy en especial por la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de las lesiones, corroborada objetivamente por los documentos clínicos relativos a las mismas y por el dictamen pericial de la médica forense.
Ante todo, y contra lo que sostiene la defensa del acusado, no hay el menor motivo para poner en entredicho la credibilidad subjetiva del testigo de cargo cuando éste achaca el golpe que recibió en la boca, con las consecuencias que antes hemos analizado, a un puñetazo propinado por aquél. Por mucho que hubieran existido enfrentamientos anteriores entre acusado y testigo, y por más que éste manifestara en su declaración en juicio una actitud en cierto modo vindicativa en relación con el incidente enjuiciado, mal se puede decir que uno u otro factor puedan sustentar la sospecha de una motivación espuria que comprometa la fiabilidad de la declaración inculpatoria, cuando la misma proviene de un testigo que reconoce haber sido él quien provocó el incidente de autos, al dirigirse por propia iniciativa y en tono recriminatorio al acusado, que admite que fue él mismo quien comenzó el cruce de insultos, y que, por si fuera poco, avanza la hipótesis de que su agresor "se pensaría que le iba a dar con la litrona y [por eso] lo golpeó", en vez de explicar el puñetazo recibido como una agresión unilateral e inmotivada. Difícilmente puede pedirse más sinceridad a la víctima de un incidente de las características del enjuiciado, que reconoce cuantos aspectos del mismo pueden serle desfavorables y que admite, por propia iniciativa además, que la agresión sufrida pudo deberse a una reacción defensiva -equivocada, eso sí- de su agresor. Todo ello no puede sino repercutir en un juicio positivo de la credibilidad del testimonio inculpatorio.
En cambio, la versión exculpatoria del acusado, por más que fuera apoyada en fase instructoria por su difunto padre, y con el debido respeto a la memoria de éste, resulta tan acusadamente inverosímil, al contrastarla con los datos objetivos disponibles, que no puede ser tenida seriamente en cuenta. En el acto del juicio, la médica forense señaló que las lesiones sufridas por el Sr. Juan Ignacio son, no sólo compatibles con un puñetazo en la boca, sino características de un traumatismo de este tipo; manifestando la perito oficial su escepticismo respecto a la hipótesis causal alternativa de golpe fortuito con la puerta del automóvil que sostiene el acusado. Y el Tribunal no puede sino compartir y extremar este escepticismo, a la luz de dos elementos:
a) Por un lado, la puerta de un turismo -el acusado no precisa que el automóvil de su padre fuera un vehículo más elevado, como un todoterreno- tiene una altura sensiblemente inferior a la de una persona de estatura media, como lo es el Sr. Juan Ignacio ; de suerte que para que el borde superior de la portezuela pudiera golpear en su apertura la boca o la barbilla del lesionado, éste tendría que encontrarse en ese momento agachado o encorvado, cosa que ni el acusado ni su padre mencionan, limitándose a relatar que el Sr. Juan Miguel venía corriendo detrás del acusado, no, por ejemplo, que tratara de acceder al vehículo, de introducir el brazo o la cabeza por la ventanilla o de impedir la apertura de la puerta.
b) Por otro lado, la versión pretendidamente exculpatoria -el lesionado viene corriendo y se golpea contra la puerta que el acusado abre precipitadamente- implica una notable energía cinética en el momento del choque de una parte especialmente sensible de la anatomía del lesionado -tejidos blandos de escaso espesor que recubren otros acusadamente duros, como dientes y maxilares- contra un objeto duro, metálico y con no pocas aristas; de suerte que de ser real tal hipótesis nos parece punto menos que imposible que su efecto se hubiera limitado a una simple herida en la mucosa labial interna y un traumatismo dental, sin que tales resultados fueran acompañados de una herida contusa, o al menos de una llamativa e intensa contusión, en la zona bucal o mentoniana de la cara del lesionado, estigmas lesivos éstos a los que no hacen referencia ninguno de los informes clínicos obrantes en autos.
Como resultado del juicio comparativo de credibilidad que hemos expuesto pormenorizadamente, sólo cabe concluir que no existe el menor fundamento objetivo y razonable para poner en duda la fuerza de convicción del testimonio de cargo del lesionado; por lo que su contenido ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional del Tribunal, determinando la procedencia de considerar acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el delito que se le imputa.
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito, empero, concurría en el acusado un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, que excluye su responsabilidad criminal conforme al artículo 14.3 del Código Penal ; por cuanto, al golpear al lesionado, el Sr. Jose Ramón creía razonablemente, y en circunstancias que no le permitían salir de su error, que con ello impedía que su oponente consumase una agresión unilateral, grave e inminente contra su integridad física, encontrándose así el acusado en situación de legítima defensa putativa.
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre (FJ.3), la posibilidad de apreciación de una legítima defensa putativa se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Por su parte, la sentencia 862/2002, de 16 de mayo , partiendo de la excepcionalidad con que debe admitirse en general la eximente de legítima defensa, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación es meramente putativa, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia ahora citada, con cita a su vez de las de 26 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1992 - que para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa, si no exclusiva al juzgador de instancia.
Pues bien: entiende el Tribunal que ahora resuelve que en el caso de autos concurrían, conforme exige la doctrina jurisprudencial en la materia que acabamos de transcribir, esos elementos objetivos que hacían razonablemente fundada la creencia del acusado de hallarse ante la inminencia de un ataque contra su integridad física que le colocaba en la necesidad de defenderse frente a él.
Es evidente que el fundamental elemento probatorio para llegar a esta conclusión lo proporciona el propio lesionado al declarar en juicio, según antes señalamos, que el acusado "se pensaría que le iba a dar con la litrona y [por eso] lo golpeó". Cuando la propia víctima admite que su agresor pudo atacarle en la creencia de que él iba a agredirle primero, está reconociendo implícitamente que esa creencia, aunque la tache de errónea, tenía un fundamento razonable; pues de otro modo ni siquiera se le ocurriría tal hipótesis en un contexto de enfrentamiento previo entre ambos sujetos, suficiente en principio para explicar por sí mismo el origen de la agresión. Y la racionalidad de esa creencia del acusado a la que alude el testigo se ve apoyada en poderosos elementos objetivos, puesto que: a) fue el luego lesionado, con quien había tenido ya otros incidentes, quien se dirigió en actitud excitada y agresiva hacia él; b) lo hizo portando en la mano, agarrada por el cuello, una botella de litro, susceptible de ser usada como instrumento contundente; y c) se daba además la circunstancia de que el acusado se encontraba solo, mientras su oponente podía recurrir al apoyo del grupo de amigos que se encontraban a corta distancia.
En estas circunstancias de enfrentamiento, tensión y temor, todas ellas corroboradas por el propio lesionado, cualquier movimiento algo brusco que realizara el Sr. Juan Ignacio con el brazo con que sostenía la botella, separándolo del cuerpo, levantándolo aun ligeramente o echándolo hacia atrás, era susceptible de ser interpretado razonablemente como el pródromo o comienzo de un botellazo que podría causar graves daños en la integridad física del acusado, quien se vería así impulsado a golpear a su oponente para impedir que éste consumase esa agresión reputada como inminente. Y que tal movimiento brusco del brazo armado de la botella se produjo, aunque no pueda afirmarse que su propósito real fuera agresivo, -en cuyo caso la legítima defensa sería real-, o bien meramente intimidatorio, sin descartar tampoco que se tratase de un simple movimiento espontáneo y carente de una finalidad concreta, es algo de lo que no nos cabe duda, por las propias características del incidente, por el estado de excitación en que se encontraba el luego lesionado e, insistimos, por la propia declaración de éste, que difícilmente admitiría el animus defendendi del acusado de no saber que el mismo tenía algún fundamento objetivo, aunque no dé detalles a este respecto, quizá porque él mismo no esté en condiciones de hacerlo.
Partiendo, pues, de estos presupuestos fácticos, no nos encontramos ante la hipótesis jurídicamente irrelevante de una agresión en el curso de una riña mutua, pues ésta fue provocada unilateralmente por el lesionado y nada indica que el acusado hubiera aceptado otro nivel de enfrentamiento en ella que el puramente verbal; ni tampoco ante el supuesto igualmente intrascendente de ataque en prevención de una agresión meramente posible, pues esta se presentaba razonablemente ante el acusado como real, grave e inminente, aunque no esté acreditado que tal representación se ajustara a la situación auténtica. Se trata, pues, de un auténtico caso de legítima defensa putativa.
Siendo ello así, el siguiente punto a analizar es si el error que está en la base de la actuación del acusado puede considerarse como invencible o no. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 755/2003, de 28 de mayo , FJ.2, que la vencibilidad del error en el tipo de supuestos que nos ocupa se produce en casos en que cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho de la causa de justificación erróneamente representada. Pero, como señala con lucidez a continuación esta misma sentencia, la exigibilidad de esta comprobación se debe negar por regla general en el caso de la legítima defensa cuando el autor haya obrado en circunstancias que podían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo sin asumir el riesgo de no poder defenderse. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que no le era razonablemente exigible al acusado que aguardase a comprobar si su interpretación de la actitud de su oponente como inicio de una agresión inminente era correcta o no, pues de haberlo hecho y de ser correcta su representación de los hechos, no le hubieran quedado términos hábiles para una posible acción defensiva frente al botellazo que habría recibido en pocos segundos, por no decir en fracciones de segundo. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de error invencible.
Por otra parte, la situación de legítima defensa putativa en que se encontraba el acusado ha de considerarse que, de haber sido real, merecería la apreciación de una eximente completa, conforme al artículo 20.4 del Código Penal ; pues, partiendo de la existencia de una agresión ilegítima -en este caso irreal, pero razonablemente representada-, la reacción consistente en propinar un puñetazo en la cara a quien supuestamente se dispone a asestar al defensor un botellazo que le puede causar graves lesiones respeta la exigencia de necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión -que no ha de ser necesariamente el menos lesivo disponible, sino uno razonablemente proporcional en atención a las circunstancias del caso- y, por último, está fuera de discusión que el acusado no provocó la situación desencadenante de su error.
Añadamos, finalmente para cerrar este crucial fundamento, aunque ello carezca de consecuencias prácticas si se admite la invencibilidad del error, que la legítima defensa putativa por error sobre la existencia de una agresión ilegítima es calificada unánimemente por la jurisprudencia como error de prohibición (por todas, sentencias 1364/2002, de 22 de julio, 17/2003, de 15 de enero, 755/2003, de 28 de mayo, y 1458/2004, de 10 de diciembre ). Parece aceptarse así en este punto, frente a la denominada teoría restringida de la culpabilidad acaso dominante hoy en la doctrina, la llamada teoría estricta de la culpabilidad, que, sin profundizar en consideraciones dogmáticas fuera de nuestra capacidad y función, parece ajustarse mejor al tenor literal del artículo 14 del Código Penal ; pues al fin y al cabo el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación no deja de ser un error sobre la ilicitud del hecho -si se quiere, indirecto o de permisión- y sólo partiendo de la algo artificiosa teoría de los elementos negativos del tipo puede aceptarse que la ausencia de los presupuestos de una causa de justificación sea un hecho constitutivo de la infracción criminal, en los términos del artículo 14.1, de modo que el error al respecto constituya en términos de derecho positivo un error de tipo y no de prohibición, con las consecuencias inherentes en caso de que se apreciase su carácter vencible.
CUARTO.- Formula también acusación el Ministerio Fiscal por una falta de vejaciones injustas, en relación con los insultos dirigidos por el acusado al Sr. Juan Ignacio en el curso de su enfrentamiento verbal inmediatamente anterior al puñetazo que tan largamente nos ha venido ocupando.
En este caso no puede decirse, como es frecuente en los de riña mutua, que las ofensas verbales y la agresión física estuviesen en una línea de progresión ininterrumpida que justificase la absorción del desvalor de las primeras por el de la segunda; puesto que, como tan largamente hemos explicado en el fundamento anterior, entre ambos momentos del enfrentamiento medió un hecho intercurrente -el movimiento del lesionado interpretado por el acusado en clave de agresión inminente- que supone un cambio cualitativo entre dos fases del incidente, que han de tratarse, por tanto, separadamente.
Tampoco puede considerarse, como es también corriente en estos supuestos, que las palabras que se atribuyen al acusado -"rata", "drogadicto", "expresidiario"- fuesen, al menos las dos últimas, meras injurias imprecatorias o interjectivas, de las que agotan su contenido en su propia enunciación, careciendo de significado real, de modo que la objetividad ofensiva de su mero significante carecería de alcance suficiente para lesionar siquiera mínimamente la dignidad personal y la integridad moral del destinatario, que podría por ellas sentirse insultado, pero no humillado, como es característico de las vejaciones; de suerte que su subsunción típica habría de efectuarse no en esta infracción sino en la falta de injurias livianas, lo que acarrearía la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para formular acusación por estos hechos, conforme al artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso enjuiciado, en cambio, tildar al oponente de drogadicto y de expresidiario es algo que no solamente implica un insulto, sino que también es susceptible de infligir al así apostrofado un sentimiento de humillación, inherente a la connotación semántica del término vejación, atentando, aunque de forma leve, no tanto contra su honor y reputación como contra su dignidad personal; lo que justifica la calificación como falta de vejaciones injustas, que puede considerarse en la actualidad como correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , y que, dado el carácter semipúblico que a tal falta atribuye el artículo 620.2 del Código Penal , dota de legitimación al Ministerio Público para ejercer la acción penal por ella, una vez formulada y mantenida la denuncia por el ofendido.
Así las cosas, sentado que la calificación de los insultos verbales como vejaciones injustas es, por una vez, correcta y precisa, y que, por tanto, la pretensión de condena por estos hechos está formulada por parte legítima para ello, y no existiendo tampoco duda razonable sobre la realidad y autoría de las palabras que constituyen objeto de imputación, de acuerdo con la valoración de la credibilidad subjetiva del testigo de cargo que efectuamos en el fundamento segundo, el Tribunal, sin embargo, no dictará un pronunciamiento de condena por estos hechos. Y ello porque, sencillamente, nos parece inicuo que, por el juego asimétrico del carácter semipúblico de la infracción, pueda resultar condenado por ella alguien que, como viene a admitir el propio denunciante, se limitó a responder a los insultos que aquél previamente le había dirigido.
Aunque es cierto que en esta materia no existe un derecho de retorsión o compensación (como, en referencia a las injurias, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 8 de marzo de 1984, 19 de octubre de 1987 o 24 de noviembre de 1991 ), cuando los insultos previos recibidos no son meramente supuestos o alegados por el denunciado, sino acreditados, como ocurre en este caso por el reconocimiento del propio denunciante, el Derecho penal no puede castigar únicamente, por meras razones procesales de perseguibilidad, los epítetos de una parte y no los de similar entidad de la otra. Ello implicaría un exceso de iusprivatización del Derecho punitivo y una aplicación desigual e inequitativa de una potestad sancionatoria que, por muy semipública -o privada, en el caso de las injurias- que sea la infracción, no deja de implicar un ejercicio del ius puniendi estatal.
Por lo expuesto, en definitiva, debe absolverse también al acusado por la falta de vejaciones injustas que se le imputa, sin perjuicio de las acciones civiles que en defensa de su honor y dignidad personal pueda ejercer el denunciante.
QUINTO.- Conforme al artículo 118.2 del Código Penal , la exención de responsabilidad criminal por concurrencia de un error invencible en el autor de un hecho constitutivo de delito o falta no se extiende a la responsabilidad civil derivada de dicho hecho, que deberá ser satisfecha por su autor.
En el caso de autos, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ha optado, sin explicitarlo, por cuantificar la pretensión indemnizatoria a favor del lesionado mediante la aplicación de las normas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente recogido en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en su actualización monetaria para 2005, publicada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005 (BOE del 18). El Tribunal no puede sino compartir este criterio de determinación de las indemnizaciones por aplicación analógica de la norma automovilística.
En efecto, el sistema indemnizatorio establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de abril , proporciona criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En último término, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca y por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio. La aplicación analógica del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, que alcanza a las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (entre las más recientes, y a título de mero ejemplo, sentencias 2076/2002, de 23 de enero de 2003 -sic- y 601/2003, de 25 de abril, de la Sala Segunda , y sentencias de 14 de abril y 7 de octubre de 2003 , éstas de la Sala Tercera), e incluso a algunas decisiones de la Sala Primera del Alto Tribunal, tan reacia siempre a aceptar cualquier tipo de baremación del daño, ( sentencias, por ejemplo 1068/1998, de 21 de noviembre, y 401/2003, de 24 de abril ), aunque la sentencia 597/2003, de 20 de junio , de esta última Sala venga prácticamente a vedar en su fundamento cuarto tal posibilidad de aplicación analógica en el ámbito civil.
Partiendo de lo anterior, conviene precisar ahora que los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal impiden: a) que el Tribunal aplique las cuantías del sistema en su actualización monetaria para la anualidad corriente (Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de enero de 2006, BOE del 3 de febrero), como aconsejaría el carácter de deuda de valor de la obligación resarcitoria; b) que incremente las indemnizaciones básicas del sistema, cuya cuantía es la solicitada, con el factor corrector por perjuicios económicos presuntivos de las tablas IV y V-B del propio sistema; y c, por último, que añada un porcentaje adicional de aumento a las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema, en atención a la mayor aflictividad psíquica que producen las lesiones dolosas, como viene siendo su criterio habitual, aunque en el caso de autos este último incremento habría de verse disminuido en su porcentaje, si no totalmente compensado, por la intervención causal del lesionado en la producción de su propio daño, conforme al artículo 114 del Código Penal , al haber provocado unilateralmente el incidente que culminó con su lesión.
Establecidos así los criterios a aplicar, no ofrece mayor dificultad la determinación de la indemnización por lesiones. Tres días impeditivos a razón de 47,28 euros cada uno y cuatro días más no impeditivos, éstos a 25,46 euros, suponen, salvo error aritmético o de cifra en alguno de los pasos, una suma total de 245,20 euros. Aunque el Ministerio Fiscal solicita en este concepto 244 euros, se trata con seguridad de un error aritmético, que puede ser subsanado por el Tribunal sin incurrir en incongruencia por ultra petitum.
En cuanto a la indemnización por secuelas, el Ministerio Fiscal solicita una cuantía equivalente a un punto de la tabla III del sistema legal, teniendo en cuenta la edad del lesionado en la fecha de los hechos. Sin duda, esta pretensión indemnizatoria se conecta con el particular de la conclusión primera del escrito de acusación en el que se afirma que al lesionado le quedó como secuela la pérdida de un incisivo. Ya vimos en su momento que tal pérdida no se ha producido efectivamente, pero ello no empece a que la indemnización solicitada deba ser igualmente otorgada. Por un lado, es cierto que el lesionado conserva el diente afectado, pero éste ha quedado dañado en su vitalidad pulpar y requiere objetivamente un tratamiento odontológico que no es costeado por la Seguridad Social y que de no llevarse a cabo puede conducir a medio plazo a la pérdida definitiva de la pieza. Por otro lado, aunque ésta se conserve, el oscurecimiento del esmalte por la desvitalización pulpar produce un efecto visual negativo, mínimo pero real. De esta suerte, ni la secuela estrictamente anatómica ni el perjuicio estético alcanzan aisladamente considerados una entidad resarcible según los criterios del sistema legal aplicado analógicamente, pero su consideración conjunta justifica el otorgamiento de la indemnización mínima de un punto solicitada, que se traduce en una suma monetaria de 639,12 euros (no 639 justos, como solicita el Ministerio Fiscal, por error o por indebido redondeo en perjuicio del lesionado).
De esta suerte, en definitiva y siempre salvo error aritmético, la indemnización total a favor del lesionado debe fijarse en la suma de 884,32 euros (245,20 + 639,12), que en esta ocasión no devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber consignado oportunamente el acusado una fianza de responsabilidades pecuniarias por importe ligeramente superior.
SEXTO.- Procediendo una sentencia libremente absolutoria en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, las costas procesales deben declararse de oficio, por aplicación sensu contrario del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, 742 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa al acusado D. Jose Ramón , en relación tanto a la falta de vejaciones injustas como al delito de lesiones que por dichos hechos se le imputaban, en cuanto a la segunda infracción por haber actuado bajo el error invencible de que lo hacía en legítima defensa.
No obstante, debemos condenar y condenamos al susodicho acusado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Juan Ignacio en la suma de ochocientos ochenta y cuatro euros con treinta dos céntimos (884,32 euros), que se hará efectiva con cargo a la fianza de responsabilidades pecuniarias constituida en su día por el acusado, sin devengar por tanto intereses.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Ratificamos el auto de solvencia dictado por el Juzgado instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
