Última revisión
11/04/2007
Sentencia Penal Nº 74/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 108/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 74/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100204
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3.
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 108/2007
ASUNTO: 300264/2007
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 141/2006
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA
Apelante:. Armando y Carlos Daniel
Abogado:.NAVAS RUIZy FRANCISCO JESUS Y Sr. Rodriguez Muñoz
Procurador:.BERGILLOS MADRIDy PEDRO y PEDRO BERGILLOS MADRID
Apelado: María Luisa y otros
Abogado:BEATO FERNANDEZ, JOSE FRANCISCO
Procurador:MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA
SENTENCIA Nº 74/07
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 11 de abril de 2007.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 141/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal num. Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 25/05 del Juzgado de Instrucción num. Tres de Lucena, por el delito de homicidio por imprudencia y lesiones por imprudencia, siendo apelante Armando , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendido por el Letrado Sr. Navas Ruiz, y Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Muñoz, parte apelada María Luisa , Marí Luz , Catalina , Lucía Y Donato representados por el Procurador Sra. Fernández de Villalta Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Beato Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal num. 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/11/06 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Se consideran hechos probados y así se declaran que; El día 21 de diciembre de 2.003, sobre las 8,50 horas de la mañana, el acusado, Armando , mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba debidamente autorizado, con el vehículo propiedad de su padre D. Carlos Daniel , marca Rover, modelo MG-ZR, matrícula ....-KMP , y asegurado por la Cía Mapfre, por la carretera provincial CP-157 (Lucena-Santuario de Araceli) y debido al exceso de velocidad con el que circulaba y unido a ello, la disminución de sus facultades físicas y psíquicas, por el cansancio que padecía al haber estado toda la noche de fiesta con sus amigos, con la consiguiente reducción de su capacidad de reacción, al llegar al punto kilométrico 0,800, -tramo de acusada pendiente descendiente con cuerva peligrosa a la derecha-, tras pasar la curva, perdió el control del vehículo, dio un volantazo y sin poder controlar el mismo invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo Nissan-Patrol, matrícula XI-....-X conducido debidamente por su propietario D. Donato , de 71 años de edad, quien no pudo evitar la colisión. El trazado de la vía donde se produjo la colisión presenta señalización vertical en ambos sentidos, de limitación de velocidad a 60 Km/h, así como curva peligrosa a izquierda hacia el Santuario.
Que como consecuencia de ello, D. Plácido , D. Hugo y Dña. Victoria , (usuarios éstos dos últimos del vehículo conducido por el acusado) resultaron fallecidos, y resultaron lesionados; D. Cesar , (usuario del Nissam- patrol), de 63 años de edad, y de las que curó sin secuelas, tras la primera asistencia facultativa y con impedimento laboral, a los 90 días; D. Pedro Enrique , de 19 años de edad, curó, tras la primera asistencia facultativa y con posterior tratamiento médico y quirúrgico, a los 183 días, 23 de ello con ingreso hospitalario y los 160 restantes impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas: hombro con limitación de la movilidad de la rotación externa (2 puntos); codo, con limitación de movilidad en la flexión (2 puntos) miembros superiores, con secuela paresia del nervio radial, ligeramente moderada (1 puntos) y afectación de rama sensitiva del nervio radial izquierdo (1 punto); cabeza con agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (5 puntos) y perjuicio estético moderado (7 puntos); y Dña. Inés , resultó con lesiones leves.
Todos los perjudicados por los presentes hechos han renunciado al ejercicio de la acción civil por haber sido convenientemente indemnizados por la Cía de Seguros Mapfre, salvo los herederos de D. Plácido , quienes reclaman los daños y perjuicios causados.
Así mismo, como consecuencia del accidente ambos vehículos resultaron con daños materiales de gran consideración, siendo considerados como "siniestro total. ".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Armando , como autor penalmente responsable de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artº 142.1 y 2 del C.P . y de un delito de lesiones del artº 152.1, 1º y 2º del C.P ., en concurso del artº 77 del C.P ., no concurriendo circunstancia alguna que modifique la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, Y LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas.
Así mismo, Armando , DEBERÁ INDEMNIZAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON LA CIA MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, a DÑA. María Luisa , EN LA CANTIDAD DE SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMO (69.875,21 euros); A DÑA. Lucía , DÑA. Marí Luz , DÑA Catalina Y D. Donato , A CADA UNO DE ELLOS, LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMO (7.763,91 euros), así como la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS) POR LOS DAÑOS MATERIALES PRODUCIDOS. CANTIDADES DE LAS QUE RESPONDERA SUBSIDIARIAMENTE D. Carlos Daniel , Y QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN EL ARTº 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ."
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Armando , del Delito Contra la Seguridad del Trafico, consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el que venía siendo acusado en la presente causa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Armando y Carlos Daniel , impugnado por María Luisa Y OTROS, recursos fueron admitidos. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal, fijadora de un reproche por razón de tres delitos de homicidio y de un delito de lesiones a título de imprudencia grave, se alzan el condenado como autor material (en cuanto conductor del vehículo ....-KMP ) y el condenado como responsable subsidiario (en cuanto propietario del referido vehículo). Ambos recursos presentan un denominador común consistente en atribuir a dicha resolución un error de valoración probatoria; error centrado en la indebida fijación que la sentencia hace de un exceso de velocidad como detonante de la imprudencia que se atribuye al responsable material del hecho, cuya conducta, por lo tanto, estaría indebidamente calificada como constitutiva de imprudencia grave; en definitiva, al margen de subsidiariamente defenderse una degradación de la citada imprudencia, lo que principalmente viene a plantearse por ambos recurrentes en sus respectivos recursos, es que el hecho se debió a un simple accidente no atribuible al conductor del referido vehículo.
Tal planteamiento esencialmente convergente de ambos recursos, explica un tratamiento unitario de los mismos. En este sentido, una vez revisadas las actuaciones, en especial el incuestionado informe fotográfico obrante a los folios 57 y siguientes de la causa, ampliamente sacado a colación y debate en el acto del juicio; la consecuencia, pese el comprensible voluntarismo dialéctico desplegado por las defensas de ambos apelantes, no debe ser otra distinta a la confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, la cuestión nuclear del debate no consiste en determinar, si la colisión entre el vehículo primeramente citado y el automóvil XI-....-X fue meramente accidental y se debió a un simple infortunio (que efectivamente lo fue), sino si los bandazos que en plena recta sufre el primero hasta finalmente colisionar con el segundo, encuentran una causa eficiente y jurídicamente relevante (no una mera relación de causalidad natural) en la acción de conducir voluntaria y conscientemente desplegada por uno de los apelantes. Causalidad jurídicamente relevante que no vendrá determinada por la previsibilidad del resultado (pues todo conductor hace un juicio de previsión en orden a las graves consecuencias que puede comportar la circulación de un vehículo a motor), sino por el modo y manera de ejecutar la concreta acción de conducir. Y en este sentido, no puede sino estimarse el acierto de lo que al respecto se argumenta en la sentencia apelada, pues cuando ésta concluye que dicha acción se realiza infringiendo el más elemental deber de cuidado normativa y éticamente exigible para evitar un resultado tan lastimosamente grave como el de autos, ello no lo hace de una forma inmotivada, sino teniendo en cuenta tres factores: la circunstancia de ser el acusado un conductor novel (permiso de conducir obtenido tres meses antes), la ausencia de descanso con la connatural pérdida de reflejos (el hecho acaece pasadas las 8 de la mañana tras una madrugada de discoteca y continuación del esparcimiento en determinado paraje) y el exceso de velocidad del vehículo materialmente causante del accidente (ninguna cuestión existe en que la colisión se produce en la zona de la calzada correspondiente al automóvil XI-....-X ).
Es cierto, tal y como viene a plantear los apelantes, que no existe un método para medir el simple cansancio físico, ni tampoco una determinación exacta de la velocidad desarrollada por el automóvil conducido por uno de los apelantes, pero ello en modo alguno puede provocar, sin más, la evaporación de dichas circunstancias como conjuntamente integradoras en un actuar gravemente imprudente. Por un lado, porque es un hecho notorio, y derivado de las propias limitaciones del ser humano, la necesidad de un mínimo descanso para conservar la integra capacidad de reacción ante cualquier circunstancia, máxime cuando ésta no se desarrolla en un simple entorno físico, sino en un entorno complejo como es el creado por la conducción de un vehículo.
Por otro lado, porque esa indeterminación de velocidad, ciertamente existente en el caso de autos, debe de ponerse en relación con las precisas circunstancias del lugar en el que el hecho acaece, pues no es lo mismo circular sobre una autovía que sobre una carretera local, y no es lo mismo circular sobre un tramo recto, que sobre un tramo en fuerte pendiente descendente con una pronunciada curva a la derecha; tramo este último cuya peligrosidad, amen de su propia configuración topográfica, viene resaltada (tal y como en suma acontece en el caso de autos) por las pertinentes señales verticales limitadoras de velocidad (60 Km/h). Si esto último, lo ponemos además en relación con la magnitud del impacto que palmariamente se refleja en el informe fotográfico inicialmente aludido, y con el resultado probatorio de los demás medios ofrecidos en el acto de juicio (de lo cual se hace minucioso y acertado reflejo en el amplio primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, el cual , a efectos de evitar repeticiones innecesarias, procede tener aquí íntegramente por reproducido); la conclusión, conforme al propio sentido común de las cosas y sin duda objetiva o racional alguna, debe de ser aun cuando se ignore la concreta y exacta velocidad del turismo causante del accidente, que dicha velocidad sensiblemente era excesiva para las concretas circunstancias del caso, tanto topográficas y de trazado de ese concreto lugar de la carretera, como (recordemos) de la ausencia de descanso y reciente obtención del permiso de conducción.
Como todos estos factores fueron voluntariamente desatendidos por el conductor acusado, acaeciendo que la perdida de control efectivamente acaecida en la curva fue la desencadenante de los ulteriores y referidos bandazos sobre la calzada, los cuales sin solución de continuidad terminaron con la invasión del carril contrario y la colisión con quien correcta e inmediatamente se aproximaba, la conclusión mal puede ser la de considerar, que esta final colisión se produce por un mero accidente sin culpa alguna, sino precisamente por la previa y eficiente desatención que el conductor condenado había hecho del deber de cuidado que concretamente le era exigible. Y como ese deber de cuidado afectó a la más simple noción de prudencia, plenamente proyectable al caso de autos es la doctrina sentada por S.T.S. de 10 de mayo de 2001; sentencia en la que, sobre unas circunstancias fácticas semejantes a las de autos, se confirmó una previa condena por la comisión de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, y ello tras afirmar, que ese deber de cuidado ha incidido en "los extremos más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás, que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respecto a la vida e integridad singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que estan en el acervo común de los valores que constituyen el patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad al resto de las personas".
Razones, en suma, por las que dada la enormidad de la diligencia dejada de observar, lo cual radicalmente excluye la realidad de los errores aducidos por los apelantes, procede la desestimación de los presentes recursos.
SEGUNDO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación respectivamente interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en representación de Armando y Carlos Daniel , ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal num. Tres de Córdoba, en fecha 17 de noviembre de 2006 , debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
