Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 256/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100153

Núm. Ecli: ES:APH:2010:636

Resumen:
21041370032010100153 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 74/2010 Fecha de Resolución: 26/03/2010 Nº de Recurso: 256/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo número: 256/2009

Procedencia Juzgado de Menores

Expediente número: 457/2008

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres:

D. José Mª Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a 26 de Marzo de 2010.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes, ha visto en grado de apelación el Expediente número 457/2008 procedente del Juzgado de Menores de Huelva en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por la Letrada de la Junta de Andalucía, D. Ramón Pérez Fernández, Letrado, en nombre de D. Serafin y por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Mapfre Empresas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Menores de Huelva en fecha 15 de Julio de 2009 se dicto sentencia en el presente Expediente.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, D. Ramón Pérez Fernández, letrado, en nombre de D. Serafin y por el procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Mapfre Empresas, sustanciándose los recursos por todos sus trámites y elevado el Expediente a esta audiencia Provincial se señalo la preceptiva Vista Oral pare el día 24 de Marzo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de los recursos que penden ante este Tribunal revelan que son prácticamente coincidentes en sus alegaciones salvo alguna concreta especificación.

Analicemos pues dichas alegaciones, fundamentadas esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Y así en primer término tenemos que abordar la invocada falta de acreditación del perjuicio sufrido.

Los Apelantes combaten en este apartado el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución criticada, argumentándose que "la indemnización por causa de muerte se genera por haberse producido esta y por tanto adquieren el Derecho los perjudicados originariamente y no los herederos por el hecho de serlo, puesto que el Derecho a la indemnización no puede transmitirse por causa de muerte, al haber fallecido la victima".

Se afirma con razón que en dicho Fundamento la Juez a quo basa la indemnización reconocida a los hijos de la victima "en el daño moral sufrido por estos", daño cuya realidad se niega por los Apelantes.

Nuestra Jurisprudencia en esta materia ya optó por un concepto amplio de "familia" a estos efectos indemnizatorio y así se ha declarado que el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracciones penales no tiene ciertamente naturaleza hereditaria sino que es iure propio.

Como bien se articula en la Sentencia de Instancia y se recoge en los escritos de recurso la Juzgadora otorga, fundamenta la indemnización reconocida a los hijos en la existencia real y efectiva del daño moral sufrido.

Señalábamos que los recurrentes discrepan de la concreta valoración de las pruebas que lleva a la Juzgadora a ese convencimiento.

En efecto se explica y motiva en dicha resolución que "ha quedado acreditada la relación de filiación de Dª Estibaliz y D. Benigno respecto del fallecido D. Erasmo así como la existencia de los importantes vínculos de afecto normales entre un padre y sus hijos" y esta importantísima conclusión, lógicamente rechazada por los Apelantes , se asienta en la concreta apreciación y valoración judicial de las pruebas practicadas, entre ellas la documental consiste en fotografías que al decir de la Juzgadora "recogen distintos momentos de la vida de relación familiar" y que constituyen "un amplio testimonio de momentos familiares a lo largo del tiempo" , añadiéndose que aun residiendo padres e hijos en distintas localidades "los encuentros con su padre se habían mantenido hasta unos dos o tres años antes del suceso" , "si bien sí habían mantenido contacto telefónico", estableciéndose que esa relación afectiva es merecedora de una compensación económica "por la perdida del padre...y que ha de ser comprensiva del importantísimo dolor que pueden sufrir los seres queridos de una persona fallecida en circunstancias tan trágicas" , determinaciones éstas que es de insistir constituyen el resultado de la valoración de las pruebas que se practicaron la bajo la inmediación de la Juzgadora, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de ese caudal probatorio que la efectuada por la Juez a quo, por lo que ha de confirmarse sus conclusiones al no advertirse en ellas error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En segundo lugar se cuestiona por los Apelantes la cuantía de la indemnización al considerar que supera el criterio orientativo de la Ley 30/1995 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reputándose de excesiva la suma otorgada en la Resolución criticada.

Como hemos tenido ya ocasión de declarar en otros asuntos la Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la concreta cuantificación de la indemnización en casos como el que nos ocupa es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del Principio de razonabilidad.

Y así las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez a quo como consecuencia de los delitos o faltas que juzga son de su competencia y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el "usus fori" , pueden ser alteradas en Apelación.

La cuantía ahora impugnada ha sido fijada atendiendo a las particularidades concurrentes en este caso que han sido tenidas en cuenta para esa concreción del quantum indemnizatorio, por ello que la observancia de las prescripciones previstas en el Baremo citado por los recurrentes , no haya sido plena, no justifica per se su modificación pues, nos encontramos ante un criterio orientativo, donde deben valorarse las concretas circunstancias concurrentes, en este caso, en las que se produjo el fallecimiento que fueron realmente trágicas como resulta de la lectura del Hecho Probado, no cuestionado, de la Sentencia combatida.

Se alega en este contexto que en el citado Fundamento de Derecho , en su apartado primero, se "encierra un tema importante, la cuestión de la elección de la indigencia y el alcoholismo como de medio de vida" del fallecido D. Erasmo ".

En concreto la Dirección Letrada de la Junta de Andalucía expresa que "la despreocupación de los reclamantes hacia su padre no puede salvarse con el argumento de que éste había elegido esa forma de vida" excusa que se califica como "impropia de alguien que dice sentir afecto por esta persona".

La Sala no comparte estas aseveraciones pues la elección del modo de vida de una persona adulta solo le corresponde a ella y en modo alguno ese concreto modo de vida priva, elimina las naturales relaciones de afectividad entre padre e hijos, como se señala en la sentencia estudiada, ni esos hábitos del fallecido, ni la distancia, eliminaron, suprimieron la relación paterno filial , en su consecuencia, el dolor padecido por los hijos no pueden reputarse "disminuido" por ese modo de vida elegido por su padre.

Y estos mismos argumentos nos conducen a la desestimación de la petición subsidiaria de reducción de la indemnización formulada por la Aseguradora Mapfre.

SEGUNDO.-Finalmente se instaba por la Junta de Andalucía la moderación de la responsabilidad Civil ex articulo 61.3 LORPM .

Y así se señala que "la actuación de la Junta de Andalucía en relación con este menor ha respetado los parámetros de diligencia exigibles".

La citada norma prevé la posibilidad de moderar las consecuencias civiles respecto de los obligados solidarios (padres, tutores, acogedores y guardadores) de los menores, en los casos en que éstos con su actitud y diligencia responsables a favor de la educación y formación de los mismos, no hubieran favorecido la conducta infractora y dañosa del menor. Ahora bien, tal previsión y posibilidad moderadora de la responsabilidad civil contemplada en la norma, es a quien la invoca a quien le corresponde la carga de la prueba, compartimos el criterio de la Instancia en cuanto que tal prueba no ha sido suficientemente articulada.

Exponía el Ministerio Fiscal que a la fecha de la perpetración del Homicidio el menor tenía trece diligencias previas incoadas en la propia Fiscalía de Menores , tres expedientes de Reforma y cuatro diligencias Informativas de protección, historial éste revelador de la conducta del menor y que no podía ser desconocida por la Junta de Andalucía.

Asimismo se citaba por el Ministerio Fiscal el contenido del Informe emitido por la Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social, concretamente por la Jefa del Servicio del Equipo Técnico de la Unidad Tutelar nº 2 respecto del Menor Serafin, Informe en el que se detalla dicho historial desde el inicio de la tutela por la administración Andaluza en el año 2006 y las fugas o "ausencias no autorizadas" del menor de los distintos Centros en donde se hallaba, entre ellas la fuga del Centro Juan Ramón Jiménez de esta capital en fecha 3 de Diciembre de 2008, dato éste importante pues el delito por el que ha sido condenado se perpetró el día 17 del referido mes y año.

Conducta ésta del menor que reflejaba la necesidad de un mayor control y atención dado que su errático comportamiento no puede calificarse de aislado sino de continuado.

En definitiva este motivo de recurso tampoco puede prosperar pues no es dable apreciar la invocada diligencia exigible.

Los recursos deben ser íntegramente desestimándose, confirmándose pues en todos sus términos la Sentencia recurrida.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de Apelación interpuestos por la Letrada de la Junta de Andalucía, D. Ramón Pérez Fernández, letrado, en nombre de D. Serafin y por el procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Mapfre Empresas contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Menores de Huelva en fecha 15 de Julio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha , estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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