Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 35/2010 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100382


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público el Rollo no 35/2010, dimanante del Sumario no 2/2010, del Juzgado de Instrucción no 7 de Telde, seguido por delito de abuso sexual contra don Constantino (nacido en Ingenio, el día 19 de septiembre de 1977, hijo de José y de María del Pino, con DNI no NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 2010), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Quintero Hernández y defendido por el Letrado don José María Guerra Aguiar; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Pilar Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez repartido a esta Sección el parte de incoación de sumario, se registró éste. Remitida la causa y concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- El día 19 de julio de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 , en relación con el artículo 182, apartados 1 y 2 , con el artículo 180.1.3o, todos ellos del Código Penal, en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio , interesando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de diez anos de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Isaac , a su domicilio, residencia o lugar de trabajo y a comunicarse con él, por un período de quince anos; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Isaac en la cantidad de 6.000 euros, por los danos morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por su parte, la defensa del procesado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución de su defendido).

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado don Constantino (mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia), en horas de la tarde del día 7 de abril de 2010 se encontraba en la Pizzería en que trabajaba, denominada "Samarcanda", sita en la Avenida de Calos V, en Ingenio, cuyas dependencias se encontraban cerradas al público y en que la había quedado, para hacerle una pizza, con Isaac , quien tenía en esa fecha dieciocho anos de edad, si bien, debido al leve retraso mental que presenta, tiene una edad mental comprendida entre nueve y doce anos.

Sobre las 18:20 horas, Isaac llegó a la pizzería y el acusado lo condujo hasta el almacén de la misma, donde minutos más tarde llevó una pizza y cerró con llave la puerta de acceso a dicho recinto. Seguidamente, el acusado partió con un cuchillo la pizza, consumiendo Isaac varias porciones, tras los cual, el acusado, después de iniciar una conversación sobre masturbación, le dijo a aquél que se bajase los pantalones, lo que así Isaac . A continuación, el acusado se puso de rodillas, introdujo en su boca el pene de Isaac y le lamió los testículos y la zona anal. Mientras ello ocurría, Isaac , atemorizado, cogió de la mesa el cuchillo con el que el acusado había partido la pizza y lo colocó en una estantería.

El acusado le dio quince euros a Isaac cuando éste se disponía a abandonar el almacén.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado introdujese sus dedos en el ano de Isaac .

TERCERO.- El acusado ha consignado la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (2.448,62 €) para hacer frente a las responsabilidades civiles.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos consignados en el primer apartado del relato de Hechos Probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 , en relación con el artículo 182.1, todos ellos del Código Penal, en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio , cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, dado que la nueva legislación es más desfavorable al reo y no procede su aplicación retroactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal .

El artículo 181 del Código Penal contempla el tipo básico del delito de abusos sexuales, caracterizado, conforme a lo dispuesto en el apartado primero de dicho artículo, porque el ataque contra la libertad o indemnidad sexual se realiza, a diferencia de la agresión sexual, sin violencia o intimidación, requiriendo, al igual que en aquélla, la ausencia de consentimiento de la víctima.

Pues bien, la realidad de las relaciones sexuales descritas en el relato fáctico de la presente resolución resulta de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

1o) La declaración prestada en el juicio oral por el acusado, quien admitió que el día de autos le hizo una felación a Isaac , relatando que conocía a Isaac porque en varias ocasiones había acudido a la pizzería en la que el acusado trabajaba y le había pedido agua que el día de los hechos Isaac fue a la pizzería y él le invitó a una pizza; bajando ambos al almacén del establecimiento; que a él le gustaba Isaac y pensaba que, por las miradas, a Isaac también le gustaba él, por lo que le preguntó si se masturbaba y veía películas pornográficas, y, al notar que Isaac , se excitaba, le preguntó que si quería que le hiciese una felación, haciéndosela después de que Isaac se bajase voluntariamente los pantalones, matizando que paró cuando Isaac se lo pidió. Finalmente, el acusado, admitió que dio quince euros (15 €) a Isaac porque éste le dijo que le prestase esa cantidad.

2o) La declaración ofrecida en el plenario por Isaac , quien manifestó que en tres o cuatro ocasiones había acudido a la pizzería en la que trabajaba el acusado y le había pedido agua, que en una ocasión le pidió pizza al acusado y éste le dijo que en ese momento no podía, pero que sí venía al día siguiente se la haría; que al día siguiente, después de acudir a la logopeda, fue a la Pizzería, que una vez allí el acusado le acompanó hasta el almacén, regresando el acusado más tarde con una pizza, cerrando con llave la puerta y partiendo la pizza en porciones, de la que comió dos trozos; que el acusado le preguntó si se masturba, a lo que él respondió que "como todo el mundo", pidiéndole el acusado que le dejase chuparle el pene y que se bajara los pantalones, precisando que hizo lo que le pedía el acusado porque tenía miedo del cuchillo con el que el había troceado la pizza, por lo que lo cogió de la mesa y lo colocó en un estante, agregando que tenía miedo porque ve mucho las noticias y ha visto cosas de secuestros. Asimismo, manifestó que le contó lo sucedido a su madre porque pensó que aquello no era normal, aunque no le dijo cómo ocurrió exactamente porque quería saber su opinión y que era lo que tenían que hacer, ya que tenía que continuar acudiendo a la logopeda.

3o) El testimonio prestado por dona Erica , madre de Isaac , quien manifestó que su hijo padece un retraso mental y está en tratamiento psiquiátrico, que Isaac lo que le contó que el acusado le pidió que le hiciese una felación y que los hermanos de Isaac no saben lo sucedido porque aquél siente vergüenza.

4o) El testimonio ofrecido por el agente de la Policía Local de Ingenio con acreditación profesional no de NUM001 , quien manifestó que Isaac pidió hablar a solas con los agentes porque tenía vergüenza de hablar en presencia de su madre y que, al acudir al lugar de los hechos, encontraron en una estantería el cuchillo del que les habló Isaac .

5o) El testimonio prestado por el Policía Local de Ingenio con carné profesional no NUM002 , quien, al igual que el anterior testigo, acudió al lugar de los hechos, manifestando que en el momento de hablar con el chico notó que tenía carencias, que algún problema tenía.

Por otra parte, entendemos que el Isaac no consintió libre y voluntariamente que el acusado le hiciese una felación, sino que estamos ante un consentimiento viciado, dado que el acusado se prevalió del retraso mental que presenta el perjudicado, viéndose condicionado éste por las demás circunstancias concurrentes en la ejecución de los hechos, en concreto, la perpetración de éstos en un recinto cerrado con llave y la existencia del cuchillo que previamente había utilizado el acusado para cortar la pizza. Así:

En primer lugar, el retraso mental que presenta el perjudicado es incuestionable a tenor de las pruebas periciales practicadas, puesto que tanto las Médicos Forenses dona Rosa y dona María Luisa , como las Psicólogas Forenses dona Ariadna y dona Daniela , en sus respectivos informes (folios 57 a 58, 86 a 89, 132 a 133 de las actuaciones), ratificados y aclarados en el plenario, aludieron a la existencia de un retraso mental, catalogado por las psicólogas como de intensidad leve, concretando la última de ellas que dicho retraso equivale a una edad mental superior a nueve anos e inferior a doce.

Asimismo, en el informe psicológico obrante a los folios 86 a 89 también se hace referencia a que Isaac está recibiendo tratamiento psiquiátrico y en seguimiento por el psiquiatra del Centro de Salud de Vecindario.

Y, en segundo lugar, consideramos que el acusado conocía que el perjudicado padecía un retraso mental y, además, se prevalió de dicho retraso para hacerle una felación, y ello por lo siguiente:

1o) Por las propias declaraciones prestadas por el acusado y la víctima, quienes mantienen un relato sustancialmente idéntico, y en el que destaca las razones que llevaban a la víctima a la pizzería, y que no eran otras que pedir simplemente agua (de botella, no del grifo, dado que ésta no se utiliza en Canarias para beber) o un trozo de pizza, ofreciéndose el acusado a hacer una pizza a Isaac precisamente el día que la pizzería iba a estar cerrada.

2o) La declaración prestada por la Médico Forense Sra. Rosa , al manifestar, a preguntas de la defensa, que si una persona que, sin ser médico, mantiene una conversación con Isaac nota el retraso mental que padece, siendo significativo, a los efectos que nos ocupa, que la citada Forense al referirse a Isaac , pese a la edad de éste (19 anos) hablaba del "nino".

3o) La propia impresión que provoca a los miembros del Tribunal la declaración prestada por el perjudicado, apreciándose aspectos pueriles o una inmadurez significativa en su forma de comportarse o de responder, tales como la interrupción que produjo, mientras le interrogaba la representante del Ministerio Público, interesándose, al verse abrumado, por la posibilidad de ser interrogado de otra forma, con preguntas que llevasen implícita una afirmación o negación ("si ha pasado así" o "no ha pasado así"), o cuando la defensa insistía en preguntarle por qué razón no había dicho en su primera declaración que el día anterior había quedado en acudir a la pizzería, no captando el sentido de la pregunta y respondiendo, con expresión de sorpresa, "?tenía qué decir que habíamos quedado?".

4o) Las características del almacén en el que ocurrieron los hechos, un recinto que el acusado, según Isaac , cerró con llaves, y, cuyas concretas características y condiciones (estrecho y con sillas apiladas y muchas estanterías) se aprecian en las fotografías incorporadas al atestado (folios 27 a 29), no pareciendo, al ser una dependencia de una pizzería, el lugar más idóneo para consumir los productos que en dicho establecimiento se elaboran.

Por lo expuesto, entendemos que estamos ante un supuesto previsto en el artículo 181. 3 del Código Penal , de obtención del consentimiento prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

En relación a la procedencia de aplicar el apartado segundo o el apartado tercero del artículo 181 del Código Penal en los supuestos de abusos sexuales en los que la víctima padece un retraso mental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.484/2005, de 1 de diciembre , que recoge la doctrina de dicha Sala en los siguientes términos:

Tratándose de personas con limitaciones o alteraciones mentales, el tipo penal del artículo 181.2o debe reservarse a los supuestos en que la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente de su aceptación de la relación sexual no presta un auténtico y verdadero consentimiento valorable como tal, sea porque su poca edad no permita la suficiente madurez psico- orgánica para decidir en plena libertad y pleno conocimiento, o bien porque su patología, transitoria o no, excluya la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad y verdadero consentimiento en el ejercicio libre de la autodeterminación sexual. Como dice la sentencia de esta sala de 20 de abril de 1994 , citando otras anteriores, no se trata de una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas, en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atanen a impulsos sexuales transcendentes aunque las tenga en otros aspectos relacionados con la vida doméstica o laboral.

"Fuera de su ámbito y sin perjuicio de la posible subsunción del hecho en el tipo de prevalimiento del artículo 181.3o , quedan, pues, los supuestos en que el trastorno mental no es tan grave como para privar totalmente el sujeto de esa capacidad de conocer y decidir su comportamiento sexual en libertad, pero sí limita su autodominio colocándolo en desventaja respecto a una persona totalmente normal, que de ello se prevale o aprovecha.

"En el retraso o deficiencia mental se diferencian grados distintos, es decir retraso ligero, moderado, severo y profundo, de los que se hace eco la Organización Mundial de la salud al distinguir la subnormalidad mental ligera (cociente intelectual entre 50 y 70), moderada (cociente entre 35 y 50), severa (de 20 a 35) y profunda (cociente inferior al 20%).

"Un cociente intelectual como el de la denunciante -del 69%- está en los límites superiores de la leve o ligera, es decir en el límite de lo que por otros se ha denominado "debilidad mental " (entre 50% y 70%), próximo a la simple torpeza mental. En tales circunstancias no cabe apreciar la situación del trastorno mental a que se refiere el artículo 181.2o del vigente Código Penal , puesto que tan leve retraso no es incompatible con la capacidad de autodeterminación sexual. Así lo ha entendido esta Sala, excluyendo en su día la aplicación del artículo 429.2o del anterior Código , es decir la enajenación, equivalente al actual trastorno mental del artículo 181.2o , en los supuestos de debilidad mental moderada o leve como el aquí enjuiciado ( sentencias de 30 de mayo de 1987 ; 13 de abril y 10 de diciembre de 1992 ; 1 de febrero , 18 de marzo y 29 de abril de 1993 ; 28 de marzo de 1994 , y 17 de febrero de 1995 ) entendiendo que en tales casos no se anula la capacidad de autodeterminación sexual del sujeto pasivo.

"Lo anterior no obsta para que la limitación padecida por la denunciante, restrinja o coarte la formación de una voluntad absoluta o enteramente libre del modo en que pueda hacerlo quien está en la plena normalidad mental. En tal sentido existe una situación objetiva de superioridad del acusado con relación a tal persona a la hora de convenir entre ambos una relación sexual, superioridad aprovechada conscientemente por el acusado para el logro de sus propósitos, lo que origina el delito de abuso de prevalimiento del artículo 182.3o del Código Penal , cuya penalidad habiendo, como aquí sucede acceso carnal, es la establecida en el artículo 182 párrafo primero " ( STS de 9 de abril de 1999 )."

SEGUNDO.- Entendemos que la declaración prestada por el perjudicado impide declarar probado que el acusado le introdujo los dedos en el ano, ya que aquél no pudo aseverar tal extremo, manifestando al ser interrogado al respecto que no sabía si el acusado le metió los dedos o si era la lengua, que no lo tenía muy claro.

No obstante, ello la felación que el acusado realizó a la víctima da lugar a la aplicación del subtipo agravado previsto y penado en el artículo 182.1 del Código Penal (que sanciona el abuso sexual cuando éste consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías), pues dicha conducta supone acceso carnal por una de las vías contempladas en el precepto (la bucal), no siendo precisa para aplicar la agravación que el acceso carnal sea del sujeto activo en el sujeto pasivo del delito, pues la agravación es aplicable tanto en el caso de que el sujeto activo sea quien introduce su pene en alguna de las cavidades corporales de la víctima contempladas por el precepto, como cuando el pene de la víctima es introducido en alguna de las cavidades indicadas del autor del delito, aunque este supuesto sea menos frecuente.

Así, el pleno no jurisdiccional de 27 de abril de 2005 en relación a qué debe entenderse por acceso carnal acordó que "es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder".

En aplicación de dicho acuerdo, a un supuesto en el que los acusados de agresión sexual realizaron una felación a la víctima, la sentencia de la Sala Segunda no 1.295/2006, de 13 de diciembre , declaró lo siguiente:

"Esta Sala llegó a esta conclusión tras el Pleno no jurisdiccional de 27 de mayo de 2005, en el que acordó que a estos efectos ""es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder", acuerdo que ya ha sido aplicado en algunas sentencias como la STS núm. 472/2006, de 2 de mayo , en la que se dice lo siguiente: "La cuestión planteada por el recurrente ha dado lugar a una amplia polémica, doctrinal y jurisprudencial, fundamentalmente por la inicial redacción que el Código Penal de 1995 dio a los arts. 179 (agresión sexual) y 182 (abuso sexual), en los que hacia referencia y distinguía entre "acceso carnal" y "penetración bucal o anal", por lo que se entendía que si el sujeto activo "se introducía voluntariamente el órgano genital, en este caso, del menor, estaríamos ante el tipo básico del art. 178 ó 181 , pues el tipo cualificado solo podía cometerlo "el que penetraba". Ahora bien el legislador, a partir de la reforma de la LO. 11/99 suprimió esa distinción para referirse ahora a "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal", lo que permite ya defender la interpretación que ese acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal senala, vaginal, anal o bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene, en este caso, en la boca del menor, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (abuso sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo."

TERCERO.- Sin embargo, entendemos que no procede aplicar la agravación prevista en el apartado 3o del artículo 180 del Código Penal , en relación con los artículos 181.4 y 182.2 del mismo código , consistente en que especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad, enfermedad o situación, puesto que el retraso metal que padece el perjudicado ya lo hemos tenido en cuenta para apreciar el prevalimiento en la obtención del consentimiento, por lo que una nueva valoración de dicho retraso conculcaría el principio non bis in idem.

Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 203/2008, de 30 de abril , declaró lo siguiente:

"La previsión legal del núm. 3 contempla el supuesto de que "la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de 13 anos". Al no justificar ese plus de aprovechamiento, consecuencia de las acentuadas limitaciones físico- psíquicas, que ya se tuvieron en cuenta para configurar el tipo básico del art. 181 es patente que se ha tomado en consideración dos veces el mismo concepto o situación personal del agraviado: una para alumbrar la figura delictiva básica y otra para agravarla, con infracción del principio de "non bis in idem". Esta doble consideración del mismo hecho para configurar una doble reacción penal ha sido tenida en nuestra jurisprudencia como lesión al principio que se denuncia, por lo que el motivo ha de ser estimado ( STS 26 de marzo de 2007 , 28 de junio de 2006 ).

CUARTO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor directo, el acusado don Constantino por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.

QUINTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Estimamos que la cantidad consignada para hacer frente a las responsabilidades civiles, inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que sea tenida en consideración al individualizar la pena, no basta para la aplicación de la atenuante de reparación del dano del artículo 21.5a del Código Penal .

SEXTO.- La pena tipo prevista en el artículo 182.1 del Código Penal para el delito de abuso sexual agravado contemplado en dicho apartado es de prisión de cuatro a diez anos.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6a del artículo 66.1 del Código Penal , a cuyo efecto valorando que al acusado le consta un antecedente penal, aunque cancelado, por delito de abuso sexual, así como que ha consignado parte de la indemnización reclamada, se estima procedente imponerle la pena de cinco anos de prisión, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1.2 y 3 del mismo Código , procede imponer al acusado las prohibiciones de acudir al lugar de residencia de Isaac , de aproximarse y de comunicarse con él por plazo de diez anos.

SÉPTIMO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los danos y perjuicios por él causados, senalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios. Así pues, declarada la responsabilidad penal del procesado procede declarar su responsabilidad civil y condenarle a indemnizar a Isaac en la cantidad de de seis mil euros (6.000 €), solicitada por el Ministerio Fiscal y que consideramos proporcionada a la entidad de los hechos declarados probados.

La indemnizaciión acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Constantino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACUDIR al domicilio o lugar de residencia de Isaac , DE APROXIMARSE Y DE COMUNICARSE con él POR TIEMPO DE DIEZ ANOS, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales.

Don Constantino deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Isaac en seis mil euros (6.000 €), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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