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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 65/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00074/2011
S E N T E N C I A Nº 64/11
PENAL
Recurso de apelación
Número 65 Año 2011
Procedimiento Abreviado
Número 476 Año 2010
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a diecisiete de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones frente al acusado Dimas , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido de la Letrado Sra. Lázaro Hernanz, Esther, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Dimas , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de mayo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 9:30 horas del día 25 de Septiembre de 2009, en una sala común de estancia de los internos del Centro Penitenciario de Segovia, comenzó una pelea entre Faustino y varios internos más, siendo únicamente identificado el acusado, Dimas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien llevaba consigo un objeto punzante de fabricación casera, cuyo tamaño y características no han podido ser precisadas y que tampoco ha podido ser recuperado, causándole a Faustino una herida incisocontusa en la región frontal derecha, requiriendo para alcanzar la sanidad la aplicación de 8 puntos de sutura, habiendo intervenido 10 días no impeditivos de curar, restándole como secuela, cicatriz de 55 centímetros de longitud que aún no produce deformidad, es visible, lineal, oblicua a la ceja, con recurrido levemente zigzagueante y deprimida, valorándose el perjuicio estético que le causa 10 puntos."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas .ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Faustino en la cantidad de 300 euros por lesiones y de 8.615,03 euros por las secuelas sufridas, con arreglo al baremo aplicable a la fecha de redacción del escrito de calificación, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Dimas , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido de la Letrado Dª. Esther Lázaro Hernanz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La postulación procesal del condenado por el Juzgado de lo Penal, recurre en apelación, alegando en sus dos primeros motivos de recurso error en la valoración de la prueba; pues si bien sólo expresamente lo recoge así en el segundo ordinal, en el primero alega formalmente quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción de los preceptos previstos en el artículo 142.2 en relación con el artículo 851.1 LECrim , materialmente lo fundamenta en que el contenido de la concreta narración de hechos probados debía ser diversa en atención a las declaraciones vertidas por imputado y testigos.
Alude a una peculiar "defensa", no recogida en sentencia, que si bien no explicita suficientemente en el recurso, pues admite que se trataba de una pelea entre varios internos de una parte, entre los que se encontraba el propio recurrente, y de la otra exclusivamente el interno que resultó lesionado, parece desde el contenido de sus declaraciones previas que resulta que defendía sus propiedades, pues en horas o fechas anteriores habían desaparecido varios objetos cuya apropiación atribuían al colectivamente acometido.
Desde esos antecedentes, es obvio que nada posibilita la estimación parcial o imparcial de una causa justificativa por legítima defensa, cuando la agresión ilegítima, que de haber existido, era meramente contra la propiedad ya hacía tiempo que se había consumado, de modo que se trataba exclusivamente de una especie de escarmiento o vindicación. Además se trataba de una riña aceptada, donde no resulta viable la concurrencia de esta eximente. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En relación con el patrimonio la agresión no era actual y en relación con la persona, bastaba retirarse para no salir agredido. En definitiva, no existe la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio ).
SEGUNDO. - En el segundo motivo centra su argumentación en el error valorativo en que aunque era uno de los integrantes de la riña, no fue quien propinó el navajazo, que el sólo portaba un pincho y así el funcionario de prisiones nº NUM000 le vio "tratando de acometer al perjudicado por detrás y que en su mano tenía un objeto punzante".
En relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cual sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
Es cierto que en autos, la declaración del lesionado no es contundente sobre quien fue el concreto interno que le propinó el golpe con la bandeja, aunque sí afirma que cree que fue el imputado. Pero sucede que la sentencia no le condena expresamente por esa causa; sino porque formaba parte de un grupo que acometía al perjudicado, como admite el propio recurrente y en el curso de esa agresión conjunta se el origina una herida inciso contusa en la región frontal derecha que precisó ocho puntos de sutura.
Aunque de ese grupo, el único identificado fuere el recurrente, es patente que nos encontramos ante un supuesto de coautoría; es decir, aunque no resultara probado quien ocasionó la concreta herida, es cierto que nos encontramos con un grupo de internos entre los que se encontraba el recurrente que se dirigieron hacia la víctima en actitud agresiva y que en un marco de violencia configurado de forma conjunta la decisión de agredirle. El hecho, por tanto, identifica un condominio funcional del mismo que permite desde el plano normativo la imputación de las lesiones causadas, objeto de acusación, a todos los integrantes del grupo acometitivo, en concepto de autores.
Como de forma reiterada ha sostenido la doctrina de la Sala Segunda, el dominio compartido de la configuración del hecho y de su ejecución hace surgir una suerte de vínculo de solidaridad que trasfiere a todos los partícipes el mismo grado de responsabilidad cualquiera que sea la parte que cada uno ejecuta ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia, insistimos, de los actos que individualizadamente realizan para el logro de la finalidad perseguida.
Que el recurrente llevara el pincho e intentara calvárselo a la víctima (le lanzó unos "tientos"), acredita su participación en el grupo agresor, así como que el resultado lesivo en absoluto deviene sorpresivo ni excede de su intencionalidad lesiva. Este motivo igualmente debe ser desestimado.
TERCERO. - Como último motivo, erróneamente numerado como noveno, alude a la desproporción de la pena impuesta, pues al estar conminado el artículo 147.1 con pena de prisión de seis meses a tres años, la imposición de dos años, equivale a una agravante.
Es cierto que la sentencia de instancia no motiva expresamente la imposición de la pena en su mitad superior, aunque próxima a los veintiún meses que determina la separación de los grados inferior y superior, pero tal déficit de motivación resulta subsanable en esta segunda instancia, dado que la sentencia recurrida, manifiesta diversas circunstancias atinentes a la personalidad del delincuente y a la gravedad de los hechos que conducen a tal fijación, parámetros a los que debemos atenernos de conformidad con el artículo 66.1.6ª CP .
Aunque no sean computables para apreciar la agravante de reincidencia, consta la existencia de antecedentes penales; pero sobre todo la gravedad de los hechos es obvia, cuando varios acometen a una persona y el recurrente portaba un objeto punzante de fabricación casera, como reconoce reiteradamente, incluso en el propio escrito de recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, el pasado 30 de mayo de 2011, en su P.A. nº 476/2010 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
