Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2012

Última revisión
08/03/2012

Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 439/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ PURIFICACION, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100159

Núm. Ecli: ES:APAB:2012:309

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 74/12

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a ocho de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 436/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Plácido , representado por el/a Procurador/a D/ª. SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN; siendo parte apelada Pura , representado por la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, cuyos Hechos Probados dicen: "Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales , durante los meses de mayo y julio de 2011, envió diversos mensajes de teléfono móvil de su excompañera sentimental y madre de su hijo, Pura, en los que la calificaba de prostituta y le apercibía con contarlo en el colegio de su hijo y en el trabajo de ésta. Así mismo, tras una discusión telefónica mantenida con ella en los días anteriores al 8 de agosto, la llamó "puta" y le dijo que le iba a cortar el cuello."

SEGUNDO.- Por el citado juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Plácido como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS , y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Pura, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 300 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de TRES ANOS , siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito.

Se le CONDENA igualmente como autor de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 último párrafo del Código Penal , a la pena de SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y al pago de las costas procesales por la falta."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, en nombre y representación de Plácido, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 8 de Marzo de 2012.

Fundamentos

1.- La Defensa del acusado, Sr Plácido, cuestiona la condena por el delito de amenazas leves ( art 171,4 y 5 del Código Penal ). Aunque fue también condenado por una falta de injurias ( art 620 CP ) no cuestiona dicha pena.

Alega que la prueba tenida en cuenta se ha interpretado erróneamente al considerarse suficiente para condenarle, pues se trataría de la declaración de la víctima y no reuniría los "requisitos" necesarios para ello , por falta de persistencia, de ausencia de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud, amén que la declaración del acusado sí sería persistente y coherente sin que se haya tenido en cuenta.

2.- Por lo que se refiere a la primera objeción, debemos recordar una vez más (véase también por ejemplo, nuestras Sentencias de 2.09.2010 (rec 229/2010 ), St 28.04.2011 (rec 519/2010 ), St 28.04.2011 (rec 529/2010 ) , de 20.07.2011 (rec 159/2011 ), entre otras muchas) cómo aunque la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario" , permite al Tribunal conocer - íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las Sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas , el pronunciamiento que proceda , sin embargo ha de respetarse la interpretación que el Juzgado haga de la prueba personal, al practicarse ésta ante él, pero no ante éste Tribunal de Apelación, con inmediación y contradicción.

Es decir, aunque no debe cuestionarse en principio el carácter ordinario del recurso de apelación, que por ello permite examinar todas las cuestiones controvertidas en igual posición que el Juzgado, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos , limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución, salvo que dicha valoración realizada por el Juzgado sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada. Si la valoración dada en primera instancia es razonada y razonable, no cabe alterarla en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción que se tuvo en aquélla y de la que carece ésta , salvo los supuestos de error indicados.

3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de la testigo y del recurrente (acusado) , ni tampoco se aprecia una desconsideración a los criterios de acierto recomendados reiteradamente por la doctrina jurisprudencial para valorar con acierto las declaraciones aisladas de un testigo pretendidamente de cargo, como es el grado de persistencia, de ausencia de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud del mismo.

Aunque se invoca falta de persistencia, no se considera relevante la alegada contradicción denunciada: decir "te voy a cortar..." en vez de "a la persona que se meta con mi familia le cortaba..." , o que se añada en una de las declaraciones que hechos similares se han incrementado en los últimos meses, no se aprecia como contradictorias , sino como más o menos detalladas o ampliadas, datos que se aprecian con la inmediación pero que al no contar éste Tribunal con dicha garantía de acierto no cabe darlo más relevancia que le dio el Juzgado, que sí apreció la prueba con la oportuna contradicción e inmediación, sin que le diera relevancia ninguna.

Y aunque se denuncia falta de corroboración no es así cuando la declaración incriminatoria es detallada, en cuanto momento de comisión, lugar, cómo surge la discusión (refiriendo que fue al meterse con su madre...), concretando con quién se encontraba , etc.

En fin , o bien concurren los parámetros que se denunciaban inexistentes, o bien las faltas de coincidencia absoluta en las declaraciones no se advierten como relevantes , por lo que habiéndose examinado la declaración incriminatoria bajo el filtro o con los criterios que se denuncian inexistentes, cuyo razonamiento no se advierte ilógico, no se considera errónea la interpretación de la prueba.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente y en el caso se argumenta en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos en el testimonio único (persistente, verosímil y creíble) es sólo un camino o método de trabajo que el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional muestran como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. Nada menos , pero también nada más. Si se examinan dichos criterios y razonablemente se considera que concurren , en mayor o menor grado, compensándose unos más intensos con otros más dudosos, la declaración de la víctima es o puede ser, como en el caso, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos , subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma,.

2º.- Se imponen las costas al Sr Plácido .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a trece de Marzo de dos mil doce.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando, celebrando audiencia Pública , y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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